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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE9017

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Título del test:
9017

Descripción:
24061934

Autor:
ME
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Fecha de Creación:
17/08/2022

Categoría:
Animación

Número preguntas: 111
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Temario:
La presente ley tiene por objeto (...) y de asegurar, en conexión con (____________) una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios. el objetivo de sostenibilidad financiera y control del gasto. el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto. el objetivo de estabilidad presupuestaria y eficiencia en el gasto.
Asegurar una eficiente utilización de los fondos destinados a la.... adquisición de obras, realización de bienes y contratación de servicios. adquisición de bienes, realización de obras y la contratación de servicios. salvaguardia de la libre competencia y la selección de la oferta más económicamente más ventajosa.
Una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las... normas a seguir, la salvaguardia de la libre competencia y la selección de la obra económicamente más viable. necesidades a satisfacer, la salvaguardia de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. necesidades a satisfacer, la salvaguardia de los derechos de los licitadores y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Es igualmente objeto de esta ley... la realización del régimen jurídico aplicable a los elementos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter privado que a través de los mismos se traten de realizar. la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se traten de realizar. la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos cumplimiento y extinción de los contratos onerosos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
En toda contratación pública se incorporarán... de manera transversal y proporcionada, criterios sociales y medioambientales siempre que guarden una relación con el objeto del contrato. de manera transversal y preceptiva, criterios sociales y económicos siempre que guarden una relación con el objeto del contrato. de manera transversal y preceptiva, criterios sociales y medioambientales siempre que guarden una relación con el objeto del contrato.
Se añadirán criterios sociales y medioambientales, siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona... Una mejor calidad-precio en la prestación contractual y una mayor y mejor eficiencia en la utilización de fondos públicos. Una mayor y mejor eficacia en la utilización de los fondos públicos. Una mejor calidad-precio en la prestación contractual y una mayor y mejor eficacia en la utilización de fondos propios. Una mejor calidad-precio en la prestación contractual y una mayor y mejor eficiencia en la utilización de fondos propios.
Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las asociaciones de afectados y entidades sin personalidad jurídica. las pymes y las empresas de economía social. las pymes y las empresas acogidas a planes específicos de la Unión Europea.
En la Ley 9/2017,el art. 7 tendrá por título: Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional. Negocios excluidos y contratos en el ámbito internacional. Negocios excluidos y contratos en el ámbito supranacional. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito supranacional.
Según el art. 7, se excluyen del ámbito de la presente Ley: Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional. Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho privado nacional. Los actos que celebre el Estado con otros Estados miembros o con otros sujetos de derecho internacional. Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho nacional.
Según el art.7, estarán excluidos del ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público: Los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, constituido de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con dos o varios Estados no sujetos de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización contractual de un proyecto por sus servicios. Los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, constituido de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización contractual de un proyecto por sus signatarios. Los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, constituido de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios. Los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jerárquico, constituido de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
Según el art. 7, también quedarán excluidos del ámbito de la Ley 9/2017: Los contratos que deban ser adjudicados de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiadas íntegra o mayoritariamente por esa institución. Los contratos que deban ser adjudicados de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización supranacional o por una institución financiera supranacional, siempre y cuando estén financiadas mayoritariamente por fondos de la UE. Los contratos que deban ser adjudicados de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiadas mayoritariamente por esa institución. Los contratos que deban ser adjudicados de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiadas íntegra o mayoritariamente por esa fondos de la UE.
En la Ley 9/2017, el art. 8 tendrá por título: Negocios y contratos excluidos del ámbito de la Institución, el Derecho y la Intermediación. Negocios y contratos excluidos del ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Intermediación. Negocios y contratos excluidos del ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación. Negocios y contratos excluidos del ámbito de la Innovación, el Desarrollo y la Intermediación.
Según el art. 8 quedarán excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, EXCEPTO de: Servicios de investigación y desarrollo y situación de consultoría conexos; servicios de investigación y desarrollo experimental; servicios de investigación; servicios de limpieza de investigación; servicios de investigación material; servicios de desarrollo exclusivo; desarrollo y ejecución en materia de investigación y desarrollo; ejecución de proyectos y desarrollo tecnológico y estructuración y evaluación. Servicios de investigación y desarrollo y situación de consultoría conexos; servicios de investigación y desarrollo experimental; servicios de investigación; servicios de laboratorio de investigación; servicios de investigación material; servicios de desarrollo experimental; diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo; estudios de planificación y desarrollo tecnológico y estructuración y ejecución. Servicios de investigación y desarrollo y situación de consultoría conexos; servicios de investigación y desarrollo experimental; servicios de investigación; servicios de laboratorio de investigación; servicios de investigación marina; servicios de desarrollo experimental; diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo; estudio de previabilidad y demostración tecnológica y ensayo y ejecución. Servicios de investigación y desarrollo y situación de consultoría conexos; servicios de investigación y desarrollo experimental; servicios de investigación; servicios de laboratorio de investigación; servicios de investigación marina; servicios de desarrollo experimental; diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo; estudio de previabilidad y demostración tecnológica y ensayo y evaluación.
Según el art. 8, los contratos de investigación y desarrollo exceptuados de la exclusión de la Ley de Contratos deberán cumplir las dos condiciones siguientes: A) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad. B) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador. A) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente a la Administración Pública para su utilización en el ejercicio de su propia actividad. B) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente o en su mayoría por el poder adjudicador. A) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad. B) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente o en su mayoría por el poder adjudicador. A) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente a la Administración Pública para su utilización en el ejercicio de su propia actividad. B) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
En la Ley 9/2017, el art.10 tendrá por título: Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero. Negocios y contratos excluidos en el ámbito tributario. Negocios y concesiones excluidas en el ámbito tributario. Negocios y contratos incluidos en el ámbito financiero.
Según el art. 10, están excluidos del ámbito de la presente Ley: Los contratos relativos a situaciones financieras relacionadas con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 85/36/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mecanismos de instrumentación financiera, por las que se modifican las Directivas 35/611/CEE y 60/35/CEE, del Consejo y la Directiva 86/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo y deroga la Directiva 111/30/CEE, del Consejo. Los contratos relativos a servicios financieros relacionadas con la especulación, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/12/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por las que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo y deroga la Directiva 111/30/CEE, del Consejo. Los contratos relativos a servicios financieros relacionadas con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por las que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo y deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo. Los contratos relativos a servicios financieros relacionadas con la especulación, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por las que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo y deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo.
Según el art. 10, están excluidos del ámbito de la presente Ley: Los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Española de Entidades Financiera y el Mercado Económico de España y los contratos de participación y obligaciones de trámite, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros. Los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Española de Entidades Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamos y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros. Los servicios prestados por el Banco Europeo y las operaciones realizadas con la Facilidad Española de Entidades Financieras y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamos y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros. Los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Española de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamos y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
En la Ley 9/2017, el art. 4 tendrá por título Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos. Régimen aplicable a los acuerdos jurídicos excluidos. Régimen aplicable a los negocios jerárquicos excluidos. Régimen aplicable a los acuerdos jerárquicos excluidos.
Según el art. 4: Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la Ley 9/2017 y se regirán por sus normas específicas, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran producirse. Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la Ley 9/2017 y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran producirse. Las relaciones contractuales, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la Ley 9/2017 y se regirán por sus normas específicas, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran producirse. Las relaciones contractuales, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la Ley 9/2017 y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran producirse.
En la Ley 9/2017, el art. 12 Clasificación de los contratos. Clasificación de los negocios. Clasificación de las relaciones contractuales.
Según el art. 12, se clasificarán de acuerdo con la sección primera del cap. II: Los contratos de obras, concesiones de obras, contratos de servicios y subvenciones que celebren las entidades pertenecientes al sector público. Los contratos de obras, concesiones de obras, concesión de servicios, suministro y subvenciones que celebren las entidades pertenecientes al sector público. Los contratos de obras, concesiones de obras, concesión de servicio, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público. Los contratos de obras, concesiones de obras, concesión de servicio, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público o privado.
En la Ley 9/2017, el art. 15 tiene por título: Contratos de concesión de servicios. Contratos de concesión de suministros. Contratos de servicios.
Según el art. 15, el contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud: Uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título obligatorio a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o creación, y cuya creación venga constituida por el derecho a ejercer los servicios obtenidos del concesionario o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. Uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya colaboración venga constituida por el derecho a ejercer los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. Uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida por el derecho a ejercer los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. Uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título obligatorio a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida por el derecho a ejercer los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Según el art.15, en el contexto del contrato de concesión de servicios: El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional. El derecho de explotación de los servicios no implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional. El derecho de ejecución de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional. El derecho de ejecución de los servicios no implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional.
En la Ley 9/2017, el art. 17 tiene por título: Contrato de suministro. Contrato de servicios. Contrato de subvenciones.
En la Ley 9/2017, el art. 20 tendrá por título: Concesiones de obras, de contratos de obras y contratos de suministros sujetos a regulación armonizada: Unificación. Concesiones de obras, de contratos de obras y contratos de suministros sujetos a regulación armonizada: Umbral. Contratos de obras, de concesión de obras y concesión de suministros sujetos a regulación armonizada: Umbral. Contratos de obras, de concesión de obras y concesión de suministros sujetos a regulación armonizada: Unificación.
Según el art. 17, son contratos de servicios aquellos: Cuyo objeto son prestaciones de hechos, consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un rendimiento directo de una obra o servicio, incluyendo aquellos en que el acuerdo se obligue a explotar el servicio de forma singular y por precio unitario. Cuyo objeto son prestaciones de hacer, consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un rendimiento distinto de una obra o servicio, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma singular y por precio unitario. Cuyo objeto son prestaciones de hacer, consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un rendimiento distinto de una obra o servicio, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. Cuyo objeto son prestaciones de hacer, consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un rendimiento directo de una obra o servicio, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma singular y por precio unitario.
Según el art. 17: No podrán ser objeto de contratación. Los servicios que impliquen ejecución de la actividad inherente a los poderes públicos. Los servicios que impliquen ejecución de la autoridad inherente a los poderes públicos. Los servicios que impliquen ejercicio de la actividad inherente a los poderes públicos. Los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Según el art. 20: Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obra, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.382.000 euros. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obra, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o inferior a 5.382.000 euros. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obra, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 3.582.000 euros. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obra, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 3.582.000 euros.
Según el art. 20, en el supuesto relativo al cálculo de valor estimado de los contratos de obra que se adjudiquen por lotes separados: Cuando el valor acumulado de los lotes en que se divide la obra iguale o supere la cifra de 5.382.000 euros, se aplicarán las normas regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. Cuando el valor individualizado de cada uno de los lotes en que se divide la obra iguale o supere la cifra de 5.382.000 euros, se aplicarán las normas regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. Cuando el valor acumulado de los lotes en que se divide la obra iguale o sea inferior a la cifra de 5.382.000 euros, se aplicarán las normas regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. Cuando el valor individualizado de cada uno de los lotes en que se divide la obra iguale o sea inferior a la cifra de 5.382.000 euros, se aplicarán las normas regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.
Según el art. 20: Los órganos de contratación podrán exceptuar de las normas de regulación armonizada a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20% del valor acumulado de la totalidad de los mismos. Los órganos de contratación podrán exceptuar de las normas de regulación armonizada a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 100.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 25% del valor estimado de la totalidad de los mismos. Los órganos de contratación podrán exceptuar de las normas de regulación armonizada a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 100.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20% del valor estimado de la totalidad de los mismos. Los órganos de contratación podrán exceptuar de las normas de regulación armonizada a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 25 % del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
En la Ley 9/2017, el art. 24 tiene por título: Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector privado. Régimen de exclusión aplicable a los contratos del sector privado. Régimen de exclusión aplicable a los contratos del sector público.
Según el art. 24: Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho público. Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado. Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho corporativo o de derecho público. Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho corporativo o de derecho privado.
En la Ley 9/2017, el art. 27 se corresponde con: Jurisdicción contenciosa. Jurisdicción competente. Jurisdicción contencioso-administrativa.
Según el art. 27 serán competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo las siguientes cuestiones (6): a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos. b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas. a) Las relativas a la preparación, adjudicación, ejecución, modificación y extinción de los contratos administrativos. b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos públicos de las Administraciones Públicas. a) Las relativas a la preparación, adjudicación, ejecución, modificación y extinción de los contratos administrativos. b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas. a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos. b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos públicos de las Administraciones Públicas.
Según el art. 27 serán competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo las siguientes cuestiones (6): c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública. d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores. c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que tengan la consideración de Administración Pública. d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores. c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública. d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que tengan el carácter de poderes adjudicadores. c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que tengan la consideración de Administración Pública. d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
Según el art. 27 serán competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo las siguientes cuestiones (6): e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5. f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos autónomos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5. f) Las cuestiones que se susciten en relación con la redacción, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos autónomos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5. f) Las cuestiones que se susciten en relación con la redacción, adjudicación y modificación de los contratos entre entes privados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5. f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos privados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.
El art. 3 tendrá por nombre: Ámbito de aplicación. Ámbito subjetivo. Ámbito estatal.
Según el art. 3, A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes. a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Provincial. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Públicos de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas de ellas dependientes. a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y el sector público institucional. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Públicos de la Seguridad Social. c) Los Órganos administrativos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
Según el art. 3, A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera. e) Las fundaciones públicas. f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo. d) Los consorcios dotados de plena capacidad jurídica a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera. e) Las fundaciones públicas y privadas. f) Las Mutuas de empleo colaboradoras con la Seguridad Social. g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y cualesquiera entidades de derecho público con plena capacidad jurídica vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo. d) Los consorcios dotados de plena capacidad jurídica a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera. e) Las fundaciones públicas y privadas. f) Las Mutuas de empleo colaboradoras con la Seguridad Social. g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector privado o dependientes del mismo.
Según el art. 3, A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos: 1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. 2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente. 3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público 1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación íntegra, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. 2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter no permanente. 3.º Que la mayoría de derechos de voto en su entidad de adscripción corresponda a representantes del sector público 1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. 2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 25 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter no permanente. 3.º Que la mayoría de derechos de voto en su entidad de adscripción corresponda a representantes del sector público.
Según el art. 3, A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades participantes sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. i) Los fondos sin personalidad jurídica. j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades participantes sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercados de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 40/2015, de 23 de octubre. i) Las fundaciones sin personalidad jurídica. j) Cualesquiera entidades con plena capacidad jurídica, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien íntegramente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades participantes sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercados de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 40/2015, de 23 de octubre. i) Las fundaciones con personalidad jurídica única. j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia .
Según el art. 3, A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: k) Las asociaciones constituidas por las entidades del sector público. l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. k) Las representaciones constituidas por las entidades del sector público. l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Especiales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. k) Las representaciones constituidas por las entidades del sector público. l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación electrónica.
Según el art. 3, Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades: A) - La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local. - Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. - Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes. - Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. A) - La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local. - Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. - Los fondos sin personalidad jurídica. - Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. A) - La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local. - Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. - Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes. - Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
Según el art. 3, Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades: b) Las fundaciones públicas. c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. e) Las asociaciones constituidas por las entidades consideradas Administración Pública. b) Las fundaciones públicas y privadas. c) Las Mutuas colaboradoras con la Sección de Empleo de la Administración General del Estado. d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica única que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o financiero, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. e) Las asociaciones constituidas por las entidades consideradas Administración Pública. b) Las fundaciones públicas. c) Las Mutuas colaboradoras con la Sección de Empleo de la Administración General del Estado. d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. e) Las asociaciones constituidas por las entidades consideradas Administración Pública.
Según el art. 3: Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente. Los poderes públicos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Poderes Públicos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones profesionales y asociaciones empresariales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder licitador, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la concepción de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 9/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de representación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, competencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la concepción de la voluntad y de la confidencialidad en todo caso.
Según el art. 3, Los sujetos obligados deberán: Aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en esta Ley y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web. Aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en esta Ley y a la normativa de mercados, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su ordenamiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web. Aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en esta Ley y a la normativa de mercados, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su ordenamiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas sedes electrónicas y oficinas presenciales. Aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en esta Ley y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas sedes electrónicas y oficinas presenciales.
El art. 2 tendrá por título: Ámbito de aplicación. Ámbito subjetivo. Ámbito territorial.
Según el art. 2, Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma: Los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades del sector público. Los contratos armonizados, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades del sector público. Los contratos armonizados, cualquiera que sea su redacción, que celebren las entidades del sector público. Los contratos onerosos, cualquiera que sea su redacción, que celebren las entidades del sector público.
Según el art.2, Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que: El contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta El poder adjudicador obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta El contratista obtenga algún tipo de beneficio económico de forma directa. El poder adjudicador obtenga algún tipo de beneficio económico de forma directa.
Según el art. 2, Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan: Los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos relativos a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada. Los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos relativos a los contratos de obra sujetos a una regulación armonizada. Los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas jurídicas en los supuestos relativos a los contratos de obra sujetos a una regulación armonizada.
Según el art. 2, A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará: El «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya. El «Vocabulario europeo de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 295/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya. El «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CVV), o normativa comunitaria que le sustituya. El «Vocabulario europeo de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CVV), o normativa comunitaria que le sustituya.
El art. 6 tendrá por título: Contratos y encomiendas de gestión. Convenios y encomiendas de gestión. Creación de encomiendas de gestión.
Según el art. 6, Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, Cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador. Cuya naturaleza no esté comprendida en la de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Públicas y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico financiera de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico empresarial, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador. Cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas jurídicas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder licitador. Cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas jurídicas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico financiera de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico empresarial, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder licitador.
Según el art. 6, la exclusión de convenios del ámbito de la presente ley: a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de negocio. b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común. c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público. a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los costes soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los dos ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los costes, no estuvieran disponibles respecto de los dos ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyectos de negocio. b) Que el convenio establezca o desarrolle una coordinación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común. c) Que la elaboración de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés general. a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los costes soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los dos ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los costes, no estuvieran disponibles respecto de los dos ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyectos de negocio. b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común. c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
Según el art. 6, Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren: Las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho público, siempre que su naturaleza no esté comprendida en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas contractuales especiales. Las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho público, siempre que su naturaleza no esté comprendida en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas contractuales especiales.
Según el art. 6, Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley: Las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público Las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen de contratos del sector público Las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector privado.
El art. 9 tendrá por título: Relaciones jurídicas, naturaleza y compromiso específico en el ámbito del dominio público y en el ámbito privado. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del derecho público y en el ámbito patrimonial.
Según el art. 9. Se encuentran excluidas de la presente Ley: Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de derecho público y los contratos de explotación de bienes y derechos patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones reglamentarias previstas. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de derecho público y los contratos de explotación de bienes y derechos patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones reglamentariamente previstas.
Según el art. 9.Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2. Los contratos de compraventa, cesión, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes muebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de servicios informáticos, que tendrán siempre el carácter de contratos públicos y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2. Los contratos de compraventa, cesión, permuta, arrendamiento y demás negocios en activo análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporadas, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de servicios informáticos, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 30 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y confidencialidad en los términos previstos en el artículo 34.2.
El art. 11 se corresponde con: Otros negocios o contratos excluidos Otros negocios o encomiendas de gestión Otros negocios o convenios excluidos.
Según el art. 11, queda excluida del ámbito de la presente Ley: La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación convencional. La relación contractual de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación convencional. La relación contractual de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
Según el art.11 Se excluyen, asimismo, de la presente Ley: Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general y los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación. Las relaciones de servicio consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o contribución especial de aplicación general y los contratos relativos a servicios de arbitraje y mediación. Las relaciones de servicio consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o contribución especial de aplicación general y los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación. Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o contribución especial de aplicación general y los contratos relativos a servicios de arbitraje y mediación.
Según el art. 11, Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público: Se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato. Se obligue a entregar bienes o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector privado sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato. Se obligue a entregar bienes o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector privado sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la aprobación de la correspondiente ley.
Según el art. 11, Se encuentran, asimismo, excluidos: Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político. Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un poder público. Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas legislativas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un poder público. Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas legislativas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político.
El art. 5 tiene por nombre: Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y la Seguridad Negocios jerárquicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y la Seguridad Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y la Sanidad.
Según el art. 5, Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley: Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad. Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 436 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la sanidad. Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la sanidad. Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 436 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.
Según el art.5, Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley: Los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7. Los contratos de obligaciones, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 8. Los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la sanidad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7. Los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 8.
Según el at. 5, Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea. b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas avanzadas. c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles. a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de coordinación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos tres Estados miembros de la Unión Europea. b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter militar, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas militares. c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente o indirectamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles. a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de coordinación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos tres Estados miembros de la Unión Europea. b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter militar, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas militares. c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar pesado, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles. a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros del Espacio Económico Europeo. b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera dentro de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas avanzadas. c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.
Según el ar. 5, la exclusión de contratos de concesiones anterior se aplicará: Aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato. Constituirá una condición necesaria para la aplicación el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley Aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por elaborar un contrato conjunto para las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato. No constituirá una condición necesaria para la aplicación el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley Aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato. No constituirá una condición necesaria para la aplicación el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley Aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por elaborar un contrato conjunto para las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato. Constituirá una condición necesaria para la aplicación el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Según el at. 5, Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos y convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras: a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes. b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado. c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución. a) En virtud de un tratado o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes. b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo a la retirada de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea necesariamente. c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución económica internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente por esa institución. a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el cooperación conjunta de un proyecto por los Estados firmantes. b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo a la retirada de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea necesariamente. c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución económica internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente por esa institución. a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes. b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo a la retirada de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea necesariamente. c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución económica internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente por esa institución.
El art. 13 tendrá por nombre: Contratos de obra Contratos de obra y servicio Concesiones de obras.
Según el art. 11, Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la elaboración del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) La realización, por medio de recursos propios, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la elaboración del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la elaboración del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratada que ejerza una influencia directa o indirecta en el tipo o el proyecto de la obra.
Según el art. 11, Por «obra» se entenderá: El resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. El resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de rehabilitación, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la calidad o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. El resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la calidad o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
Según el art. 11, Los contratos de obras se referirán a una <<obra completa>>, entendiendo por esta: La susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra. La susceptible de ser entregada al uso público o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las modificaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra. La susceptible de ser entregada al uso público o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.
Según el art. 11, Podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que: Estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación Estas sean susceptibles de valoración económica independiente, en el sentido de las aportaciones generales o al servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización jurídica del órgano de contratación que funde la valoración económica de la referida contratación. Estas sean susceptibles de valoración económica independiente, en el sentido de las aportaciones generales o al servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la valoración económica de la referida contratación. Estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización jurídica del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.
Según el art. 13, Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando La responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública. La valoración económica de la obra completa corresponda a la Entidad financiadora por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Entidad. La responsabilidad de la obra completa corresponda a la Entidad financiadora por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Entidad. La valoración económica de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
El art. 14 tendrá por título: Contrato de realización de obras. Contrato de concesiones administrativas. Contrato de concesión de obras.
Según el art. 14, La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto: La realización por el concesionario de algunas de las prestaciones relativas al contrato de obra, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra , o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. La realización por el concesionario de algunas de las prestaciones relativas al contrato de obra, incluidas las de rehabilitación y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, únicamente en el derecho a explotar la obra. La realización por el concesionario de algunas de las prestaciones relativas al contrato de obra, incluidas las de rehabilitación y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, únicamente en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. La realización por el concesionario de algunas de las prestaciones relativas al contrato de obra, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho de percibir un precio.
Según el art. 14, El contrato de concesión de obras podrá comprender, además, el siguiente contenido: a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material. b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales. a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características estéticas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte financiero. b) Las actuaciones de rehabilitación y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias sociales y las demandas económicas. a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades profesionales a las que sirve de soporte material. b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
Según el art. 14, El contrato de concesión de obras podrá también prever que El concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. El concesionario esté obligado a proponer, ejecutar, conservar, reponer y rehabilitar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones profesionales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. El concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones profesionales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. El concesionario esté obligado a proponer, ejecutar, conservar, reponer y rehabilitar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
Según el art. 14, En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico: Estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos. Estos corresponderán al contratista conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada reglamentariamente. Estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada reglamentariamente. Estos corresponderán al contratista conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
Según el art. 14: El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo: Deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministros, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda. Deberá implicar la transferencia al cesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministros, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda estimada de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la oferta. Deberá implicar la transferencia al cesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministros, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Según el art. 14, Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo: Vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. Vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los gastos en que hubiera incurrido como consecuencia de la ampliación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición razonada a las variaciones del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. Vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la ampliación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición razonada a las variaciones del mercado que implique que cualquier deterioro estimado en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. Vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las variaciones del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente marginal o desdeñable.
El art. 16 tendrá por nombre: Contrato de servicios Contrato de suministro Concesión de suministro.
Según el art. 16, Son contratos de suministro los que tienen por objeto: La adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. La adquisición, el arrendamiento inmobiliario, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. La adquisición, el arrendamiento financiero, o la cesión, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. La adquisición, el arrendamiento inmobiliario, o la cesión, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Según el art. 16, los contratos que tengan por objeto programas de ordenador: No tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. Tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. Tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades intelectuales o valores negociables. No tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades intelectuales o valores negociables.
Según el art. 16, . En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada. a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma progresiva y por precio unitario de modo que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por no estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. b) Los que tengan por objeto la adquisición y la cesión de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de usufructo de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de obras. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar totalmente los materiales precisos. d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energías renovables. a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar totalmente los materiales precisos. d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energías renovables.
El art. 18 tendrá por nombre: Contratos mixtos. Contratos medios. Contratos medioambientales.
Según el art. 18, Se entenderá por contrato mixto: Aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley Aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de igual o distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 35.2 de la presente Ley Aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de igual o distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley Aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 35.2 de la presente Ley.
Según el art. 18, Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas: a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo: 1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. 2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios. a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación subsidiaria. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el menor de los valores razonables de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo: 1.º Si las distintas prestaciones son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. 2.º Si las distintas prestaciones no son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor razonable de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de suministros. a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de suministros, de otra, se actuará del siguiente modo: 1.º Si las distintas prestaciones son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. 2.º Si las distintas prestaciones no son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor razonable de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de suministros. .
Según el art. 18. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas: a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación subsidiaria. b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto reglamentariamente. a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación subsidiaria. b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Según el art. 18, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley, en los casos en que: Un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros. Un elemento del contrato mixto sea una obra y esta no supere los 50.000 euros. Un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 500.000 euros. Un elemento del contrato mixto sea un suministro y esta supere los 50.000 euros.
Según el art.18, En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente: Estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley. Estudio de rentabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y rehabilitación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley. Estudio de rentabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley. Estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y rehabilitación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.
El art. 21 tiene por nombre: Contratos de suministros sujetos a regulación armonizada: Umbral Contratos de servicios sujetos a regulación armonizada: Umbral Contratos de servicios sujetos a regulación armonizada: Limitaciones Contratos de suministros sujetos a regulación armonizada: Limitaciones.
Según el art. 21, Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades: a) 140.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II. b) 215.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto. a) 180.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Públicas y Servicios Gestores de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de las telecomunicaciones, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II. b) 255.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratista o por razón de su objeto a) 140.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II. b) 255.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratista o por razón de su objeto a) 140.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II. b) 250.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su suministro.
Según el art. 21. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados: Cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas como umbral, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos. Cuando el valor individual de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas como umbral, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la acumulación de estos lotes. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 180.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 50 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos. Cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas como umbral, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 180.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 50 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
El art. 22 tendrá por título: Contrato de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral Contrato de suministros sujetos a una regulación armonizada: Umbral Concesiones de suministros sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
Según el at.22. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades: a) 140.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. b) 215.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV. a) 180.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. b) 255.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios militares y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV. a) 150.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. b) 255.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios militares y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.
El art. 23 tiene por título: Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada Concesiones subvencionadas sujetas a una regulación armonizada Contratos sujetos a una regulación armonizada.
Según el art. 23. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada: Los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes: a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.382.000 euros. b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en el apartado anterior, cuyo valor estimado sea igual o superior a 215.000 euros. Los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa o indirecta y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes: a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería naval de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros culturales, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.182.000 euros. b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en el apartado anterior, cuyo valor estimado sea igual o superior a 715.000 euros. Los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes: a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de investigación militar de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.382.000 euros. b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en el apartado anterior, cuyo valor estimado sea igual o superior a 715.000 euros.
Según el art. 23, Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por: Particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del artículo 47 Personas jurídicas o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su normativa, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso contencioso en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del artículo 47 Particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso contencioso en materia de contratación y para adoptar medidas provisionales en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del artículo 47.
El art. 25 tendrá por título: Contratos administrativos. Contratos alegales Contratos administrativos excluidos.
Según el art. 25, Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de suministros y servicios. b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza jurídica especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratista o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. b) Los contratos declarados así expresamente por un decreto-ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza jurídica especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratista o por satisfacer de forma directa o indirecta una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
Según el art. 25, Tendrán carácter administrativo los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios, SIEMPRE QUE SE CELEBREN POR UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, siendo contratos DE CARÁCTER PRIVADO: 1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. 1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios económicos con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación de consorcios y los de fundaciones con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a magacines, publicaciones periódicas y bases de datos. 1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios económicos con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación de consorcios y los de fundaciones con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
Según el art. 25. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción: Por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. Por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho privado y, en su defecto, las normas de derecho administrativo. Por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; singularmente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. Por esta Ley y sus disposiciones de carácter general; singularmente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
El art, 26 tendrá por nombre: Contratos privados Contratos públicos Contratos administrativos.
Según el art. 26, tendrán la consideración de contratos privados: a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6 y aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas. c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador. a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los contratos de servicios que tengan por objeto servicios presupuestarios con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6 y aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo Administración Pública no reúnan la condición de poder adjudicador. c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de Administración Pública. a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6 y aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo Administración Pública no reúnan la condición de poder adjudicador. c) Los celebrados por entidades del sector privado que no reúnan la condición de poder adjudicador.
Según el art. 26, Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas, se regirán por: Lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación. Lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de la misma, en cuanto a su proyección y adjudicación. Lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su proyección y adjudicación. Lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.
Según el art. 26, En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables a los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas: Las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205. Las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, civil o laboral, de condiciones especiales de elaboración, de modificación del contrato, de cesión y deslocalización, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible elaborar un nuevo contrato conforme a los artículos 204 y 205. Las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de elaboración, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de adecuación técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205. Las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, civil o laboral, de condiciones especiales de elaboración, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de adecuación técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
Según el art. 26, Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán: Por lo dispuesto en los artículos 321 y 322 y en lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación. Por lo dispuesto en los artículos 321 y 322 y en lo que se refiere a su elaboración, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación. Por lo dispuesto en los artículos 321 y 322 y en lo que se refiere a su elaboración, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho administrativo que les resulten de aplicación. Por lo dispuesto en los artículos 321 y 322 y en lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho administrativo que les resulten de aplicación.
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