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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEAdministrativo I

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Título del test:
Administrativo I

Descripción:
Tema 3 Edición 2024

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
14/03/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 85
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Temario:
¿Cuál de los siguientes supuestos se identifica, en el Derecho Administrativo, con la categoría de reglamento? los actos administrativos generales las instrucciones de los órganos administrativos a sus órganos jerárquicamente dependientes las normas escritas con rango inferior a la ley aprobadas por una Administración pública.
¿Cuál es la principal diferencia que se puede encontrar en cuanto a la naturaleza jurídica de ambas fórmulas, entre un Reglamento y el denominado Acto administrativo general? La diferencia se puede apreciar con el criterio ordinamental de la no consunción. Es inexistente cualquier diferencia, pues en ambos casos se trata de normas generales La posible diferencia no tiene relevancia, porque el régimen jurídico aplicable en ambos casos es el mismo.
La diferencia entre un reglamento y un acto administrativo general reside en que: El primero no agota su vigencia por una sola aplicación ni por muchas. El primero es general mientras que el segundo tiene vocación de permanencia. El primero es legislativo mientras que el segundo es administrativo.
La diferencia entre el Reglamento y el Acto administrativo general: No tiene relevancia, porque el régimen jurídico aplicable en ambos casos es el mismo. Se ha establecido esencialmente mediante criterios como el ordinamental de la no consunción Es inexistente, pues en ambos casos se trata de normas generales.
Por lo que se refiere a la distinción entre reglamentos y actos administrativos (o actos administrativos generales) debe afirmarse que dicha distinción no tiene relevancia, porque el régimen jurídico que se aplica a unos y a otros es el mismo. dicha distinción no tiene relevancia, porque el procedimiento para su aprobación es el mismo. dicha distinción tiene relevancia porque el régimen jurídico que se aplica a unos ya otros no es el mismo.
La distinción entre actos administrativos generales y reglamentos no tiene ninguna relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros sí tiene relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros sí tiene relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros, aunque el procedimiento para la aprobación de los actos administrativos generales y de los reglamentos y el régimen de recursos que cabe interponer contra los mismos sea idéntico.
Los reglamentos pueden identificarse con los actos administrativos generales, exclusivamente las instrucciones y órdenes de servicio, exclusivamente los actos administrativos generales, así como con las instrucciones y órdenes de servicio ninguna de las anteriores es correcta (es decir, los reglamentos no pueden identificarse ni con los actos administrativos generales ni con las instrucciones y órdenes de servicio).
Según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las instrucciones y órdenes de servicio: Deben publicarse siempre y en todo caso en el Diario o periódico oficial que corresponda. Son reglamentos o disposiciones administrativas generales, por lo que están afectadas por sus mismos principios que tales. Su incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos. Son normas generales que, por su especificidad, nunca se publican en un Diario o periódico oficial.
La reserva material de Ley comprende el conjunto de supuestos o materias respecto de los cuales la Constitución exige su regulación por norma reglamentaria por norma con rango de ley o por norma reglamentaria por norma con rango de ley.
Puede afirmarse que en la Constitución española: Hay determinadas materias respecto de las cuales se exige su regulación por norma con rango de Ley (reserva material de Ley). Hay determinadas materias respecto de las cuales se ha previsto una reserva reglamentaria. Hay determinadas materias respecto de las cuales se ha previsto una reserva de Ley y otras respecto de las cuáles se ha previsto una reserva reglamentaria. No hay materias reservadas a la Ley, ni materias reservadas al reglamento.
¿Qué significa exactamente, según está prevista en nuestro ordenamiento y es aceptada mayoritariamente por la doctrina, la reserva material de ley? Es la reserva que realizan determinados artículos de nuestra Constitución de que algunas materias solamente pueden quedar reguladas mediante una norma con rango de ley (y en su caso ley orgánica) Es la situación de determinadas materias, que solamente pueden ser reguladas por una norma de rango reglamentario, pues es una prerrogativa del gobierno; en tanto que otra cabe su regulación mixta mediante Decretos-leyes o Decretos legislativos Que cualquier materia, aunque no sea muy importante, cuando es objeto de regulación mediante una norma con rango formal de ley, ya no puede ser regulada por una norma de rango inferior Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
Sobre la relación entre el reglamento y la Ley debe afirmarse que cuando el reglamento sea posterior a la Ley, podrá derogarla, ya que ambos (Ley y reglamento) son normas jurídicas. cuando una norma con rango de Ley sea posterior a un reglamento, podrá derogarlo cuando una norma con rango de Ley sea posterior a un reglamento, no podrá derogarlo, ya que un reglamento sólo puede ser derogado por otro reglamento.
En relación con la reserva material de Ley, es decir, en relación con el conjunto de supuestos o materias respecto de los cuales la Constitución exige su regulación por norma con rango de Ley, debe afirmarse que no existe reserva material de Ley en la Constitución española aunque sí, por ejemplo, en la Constitución francesa que en principio sí existe una reserva material de Ley en la Constitución española aunque si la Ley no regula dichas materias, éstas podrán ser reguladas por normas reglamentarias que sí existe reserva material de Ley en la Constitución española, lo cual supone que aunque la Ley no las regule, dichas materias no podrán ser reguladas por normas reglamentarias que no existe reserva material de Ley en la Constitución española, sólo la llamada reserva formal de Ley.
En relación con el reglamento y su relación con la Ley puede afirmarse que: cuando un reglamento sea posterior a una Ley podrá derogada existen en la Constitución española materias reservadas al reglamento existen en la Constitución española materias reservadas a la Ley una norma con rango de Ley no podrá derogar un reglamento.
En el caso de las materias reservadas por la Constitución a la Ley, si la Ley no las regula pueden ser reguladas por un reglamento, y éste perderá su vigencia si posteriormente se aprueba una Ley que regule dicha materia pueden ser reguladas por un reglamento y éste mantendrá su vigencia si posteriormente se aprueba una Ley que regule dicha materia no pueden ser reguladas por un reglamento.
Por su relación con la ley, los Reglamentos se clasifican en: Estatales, autonómicos, locales y de Entes institucionales o corporativos. Independientes y ejecutivos. Independientes, ejecutivos, generales y de necesidad. Independientes, ejecutivos y de necesidad.
¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la reserva reglamentaria? De existir, ¿de qué tipo podría considerarse, en términos doctrinales, tal forma de reserva? Existe la reserva formal por la cual una norma con rango reglamentario convierte lo regulado en tal rango, aunque estuviera regulado previamente en una Ley. No existe la reserva reglamentaria, solo existe la reserva legal. Existe la reserva material de reglamento en algunas materias reservadas a tal rango.
En la Constitución española de 1978 existe una reserva reglamentaria y los reglamentos dictados al amparo de la misma se denominan reglamentos independientes existe una reserva reglamentaria y los reglamentos dictados al amparo de la misma se denominan reglamentos ejecutivos no existe una reserva reglamentaria.
En cuanto a la capacidad normativa del Gobierno, y de acuerdo con la Constitución Española de 1978 El Gobierno puede regular cualquier materia, pues no hay materias reservadas a la Ley El Gobierno sólo puede regular aquellas materias que han sido objeto de reserva reglamentaria por la Constitución En nuestra Constitución no hay reserva de Ley ni reserva reglamentaria En nuestra Constitución hay determinadas materias cuya regulación está reservada a la Ley .
En la Constitución española: No hay materias reservadas a la potestad reglamentaria frente a la Ley Hay diversas materias reservadas a la potestad reglamentaria frente a la Ley. Sólo hay una materia reservada a la potestad reglamentaria frente a la Ley: la organización administrativa.
En nuestro ordenamiento jurídico, un Reglamento ejecutivo no puede contradecir la Ley que desarrolla, ni puede regular aspectos esenciales de la materia porque supondría invadir la esfera material de la reserva legal no puede contradecir la Ley que desarrolla, pero sí puede regular aspectos esenciales de la materia ya que ello no supondría invadir la esfera material de la reserva legal. puede contradecir la Ley que desarrolla en aspectos de ésta que no sean esenciales.
Los reglamentos ejecutivos son aquellos que ... regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que no están protegidas por la reserva material de ley. desarrollan y complementan una ley. dicta la Administración para hacer frente a riesgos extraordinarios, suspendiendo la vigencia de las leyes a las que contradicen mientras dura la situación de emergencia. los que regulan materias sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria.
Señale la afirmación correcta: La Administración no puede adoptar más que un reglamento ejecutivo y por una sola vez, en complemento y desarrollo de una ley, sin posibilidad de modificarlo una vez adoptado. La Administración, una vez adoptado un reglamento ejecutivo, lo puede modificar cuantas veces lo estime oportuno. La Administración no puede adoptar más que un reglamento independiente y por una sola vez, en complemento y desarrollo de una ley, sin posibilidad de modificarlo una vez adoptado.
En relación con los reglamentos ejecutivos puede afirmarse que una vez que han sido aprobados sólo puede ser modificados por la Administración con una previa delegación expresa del Parlamento para realizar dicha modificación. pueden ser modificados por la Administración cuantas veces considere oportuno siempre que guarde el debido respeto al contenido de la ley que complementa y desarrolla. sólo puede ser modificados por la Administración cuando la ley que desarrollan y complementan haya otorgado expresamente a la Administración dicha potestad (la de modificar el reglamento una vez aprobado).
En Derecho español, los reglamentos independientes: Sólo pueden ser aquellos que regulan materias sobre las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de Ley Son aquellos sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria expresa Son aquellos sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria, o bien aquellos que regulan materias sobre las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal).
Los reglamentos independientes son aquellos que regulan materias, que están reservadas, según nuestra Constitución, formal o materialmente al rango reglamentario y, por ello, deben ser objeto de regulación reglamentaria. que están reservadas, según nuestra Constitución, formal o materialmente al rango reglamentario o en las no se ha producido una previa regulación por ley (reserva material). en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) ni estén protegidas por la reserva material de Ley, que, en general, y al margen de otros supuestos puntuales, veda toda intromisión de la potestad reglamentaria en la propiedad y libertad de los ciudadanos.
En Derecho español, los reglamentos independientes son aquellos que regulan materias sobre las que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria que regulan materias en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de ley que regulan materias sobre las que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria, así como aquellos que regulan materias en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de ley.
En España, los reglamentos independientes se caracterizan por ser: Los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto expresamente una reserva reglamentaria Son aquellos que regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por Ley (reserva formal) y que no están protegidas por reserva material de Ley. Son los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto expresamente una reserva reglamentaria, así como aquellos que regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por Ley (reserva formal) y que no están protegidas por reserva material de Ley En España no puede haber reglamentos independientes, puesto que la Constitución no ha previsto expresamente una reserva reglamentaria.
En relación con los reglamentos de necesidad, puede afirmarse con carácter general que hay un supuesto de reglamento de necesidad regulado en la Ley de Bases de Régimen Local que autoriza al Pleno del Ayuntamiento para adoptar, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas. hay un supuesto de reglamento de necesidad regulado en la Ley de Bases de Régimen Local que autoriza al Alcalde para adoptar, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas. la autorización que existía en favor de los órganos municipales para adoptar las medidas a que se refieren las opciones a) y b) anteriores ha quedado derogada tras la aprobación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
En relación con el tema de los reglamentos de necesidad puede afirmarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1.m) de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos el Alcalde podrá adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno el Alcalde podrá adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno Local. la Junta de Gobierno Local podrá adoptar, bajo su responsabilidad, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
Sea un Reglamento nacional del tipo o forma que sea, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015: Habrá de publicarse en el Diario oficial correspondiente para que entre en vigor y produzca efectos jurídicos. Entrará en vigor y producirá efectos jurídicos desde el momento de su aprobación, sin perjuicio de su necesaria publicación posterior en el Diario oficial correspondiente. Entrará en vigor desde el momento de su aprobación, pero solo producirá efectos jurídicos con su publicación posterior en el Diario oficial correspondiente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, los reglamentos, sean del tipo que sean: Habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor y producirán efectos jurídicos desde el momento de su aprobación, sin perjuicio de su necesaria publicación posterior en el diario oficial correspondiente Entrarán en vigor desde el momento de su aprobación, pero solo producirán efectos jurídicos con su publicación posterior en el diario oficial correspondiente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los reglamentos habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos entrarán en vigor y producirán efectos jurídicos sin necesidad de su publicación en el diario oficial correspondiente, aunque dicha publicación podrá realizarse de manera facultativa entrarán en vigor y producirán efectos jurídicos sin necesidad de su publicación en el diario oficial correspondiente, y sin perjuicio de los medios de publicidad que con carácter facultativo puedan establecer las Administraciones Públicas. .
Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, los reglamentos: Deben publicarse en el periódico oficial correspondiente, para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Sin perjuicio de que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos desde el momento de su aprobación, podrán publicarse en el periódico oficial correspondiente cuando se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse. Únicamente se publicarán en el periódico oficial correspondiente cuando una disposición específica así lo establezca. Sólo deben publicarse si se dictan en desarrollo de una ley y ésta así lo ha previsto.
Conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento, en su conjunto, una de estas autoridades u organizaciones administrativas no puede establecer, de modo propio, normas de rango reglamentario: El Consejo de Ministros del Gobierno del Estado. Los órganos rectores de las Sociedades mercantiles estatales El Pleno de los Entes locales. Los Consejos de gobierno de las Comunidades autónomas.
La Ley del Gobierno (modificada en este punto por la Ley 40/2015) establece que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia: El 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación A los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado Al año de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley del Gobierno (modificada en este punto por la Ley 40/2015), "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia", con carácter general, a los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. al año de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
¿Pueden los Ministros aprobar reglamentos? No, sólo puede hacerlo el Consejo de Ministros No, sólo puede hacerlo el Presidente del Gobierno. Sí, en las materias propias de su Departamento.
De acuerdo con lo previsto en la Ley del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos (estatales), la realización de una Memoria del Análisis de Impacto Normativo: tendrá carácter facultativo. tendrá carácter preceptivo únicamente tiene carácter preceptivo en lo que se refiere al procedimiento de elaboración de las iniciativas legislativas (o procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley), pero no de los reglamentos. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo deberá referirse al impacto económico y presupuestario del proyecto de norma no deberá referirse al impacto económico y presupuestario del proyecto de norma, pues este análisis se contiene en las Memorias Económica y Presupuestaria sólo deberá referirse al impacto económico y presupuestario del proyecto de norma cuando este proyecto verse sobre normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, debe afirmarse que los proyectos de reglamentos estatales deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes. deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes exclusivamente cuando dicho proyecto afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios sólo cuando así lo requiera el Consejo de Ministros, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes.
En los procedimientos de elaboración de aquellas disposiciones administrativas que les afecten, de acuerdo con lo previsto en la Constitución española, la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, Exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley Siempre y exclusivamente de forma directa mediante los procedimientos ad hoc que se establezcan en cada caso Directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución española, la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten siempre y exclusivamente de forma directa, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
En relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos, el arto 105 de la Constitución dispone que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten la audiencia de los ciudadanos, exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten la audiencia directa de los ciudadanos, mediante una consulta pública, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
En relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos, la Constitución dispone que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten la ley regulará la audiencia de los ciudadanos, exclusivamente de modo indirecto a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. la ley regulará la audiencia de los ciudadanos, necesariamente de forma directa, y nunca a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La Constitución no contiene ninguna previsión en relación con la audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
El Consejero de Presidencia de su Comunidad Autónoma tiene dudas acerca de la nueva regulación establecida de la LPACAP; en concreto sobre si el anteproyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma debe ser sometido a consulta pública ¿Qué le informaría Vd.? Que el trámite de consulta pública tiene, siempre y en todo caso, carácter potestativo Que el trámite de consulta pública tiene, siempre y en todo caso, carácter preceptivo. Que del trámite de consulta pública no se exceptúan las normas presupuestarias u organizativas. Que del trámite de consulta pública se exceptúan las normas presupuestarias u organizativas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015"),las disposiciones administrativas que vulneren las leyes son nulas de pleno derecho son anulables adolecen de un vicio de nulidad relativa.
De acuerdo con las Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, “LRJPAC”) las disposiciones administrativas que vulneren las Leyes: serán nulas de pleno derecho (nulidad absoluta) serán anulables (nulidad relativa) serán válidas, porque desplazan la regulación establecida por la Ley correspondiente Incurren en una irregularidad no invalidante.
¿Puede la Administración autora de un reglamento declarar su nulidad con fundamento en que el reglamento vulnera determinada Ley? No, sólo la jurisdicción contencioso-administrativa puede declarar la nulidad del reglamento. Sí, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Sí, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, aunque dicho dictamen no sea favorable.
La Administración del Estado ha iniciado un procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de un reglamento por considerar que vulnera determinada Ley. El Consejo de Estado ha emitido un dictamen desfavorable, por entender que dicha vulneración no existe. Ante este dictamen, ¿puede la Administración del Estado declarar la nulidad del reglamento? Sí, porque el dictamen del Consejo de Estado puede ser favorable o desfavorable. Sí, porque el dictamen del Consejo de Estado no era en realidad en este caso necesario o preceptivo (aunque la Administración del Estado se lo haya solicitado). No, porque el dictamen del Consejo de Estado ha de ser favorable.
En un determinado supuesto la Administración pública se ve en la tesitura de tener que revisar, de oficio, un Reglamento que ha dictado. Se consulta a la Abogacía del Estado de dicha Administración si es posible hacerlo: Sí, aunque sólo previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. No, la revisión de oficio no está prevista en relación con los reglamentos. Sí, aunque sólo previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, ya sea de carácter favorable o desfavorable.
¿Puede la Administración revisar de oficio un reglamento? No, porque la revisión de oficio no está prevista en modo alguno en relación con los reglamentos. Sí, aunque sólo previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Sí, aunque sólo previo dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, ya sea de carácter favorable o desfavorable.
En relación con la posibilidad de revisar de oficio los reglamentos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, las Administraciones Públicas no podrán, en ningún caso, declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. sí podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, previo dictamen, favorable o no favorable, del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. sí podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere.
¿Qué es la revisión de oficio de un reglamento? Es un procedimiento por el que la Administración declara la nulidad de un reglamento Es un procedimiento por el que la Administración modifica un reglamento válido Es un procedimiento por el que la jurisdicción contencioso-administrativa declara la nulidad de un reglamento.
Los reglamentos: Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, previo dictamen favorable o desfavorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, sin necesidad de previo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Nunca podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento.
A su cuñado, comerciante, le han impuesto una sanción administrativa en base a un Reglamento autonómico; al mostrárselo a Vd., como estudiante de Derecho, considera que es manifiestamente ilegal. No obstante, cuando fue publicado el reglamento en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma tanto él como su gremio dejaron transcurrir el plazo para recurrir, sin impugnarlo ¿Qué le aconsejaría y por qué?: Que interponga recurso directo contra el reglamento: el contenido completamente ilegal del mismo produce que no transcurra plazo alguno para recurrirlo en tal vía Que interponga recurso contra la sanción con fundamento en la ilegalidad del reglamento (mediante lo que se denomina “recurso indirecto contra el reglamento”) Que interponga la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC) para la cual no hay plazo, siempre y cuando ese Reglamento siga en vigor. Que se conforme con la multa, pues el reglamento ya es firme y, por eso, es inatacable jurídicamente por cualquier vía.
Vd. ha sido afectado por un acto administrativo que, según considera, puede estar basado en un Reglamento autonómico publicado hace menos de un mes que contraviene una Ley estatal. Le gustaría impugnar tanto el acto administrativo que le afecta como tal Reglamento ¿qué y cómo puede hacerlo? (señale la respuesta más correcta). Puede impugnarlo directamente mediante un Recurso personal de amparo ante el Tribunal Constitucional, o mediante un recurso contencioso-administrativo. Puede hacerlo mediante el recurso indirecto contra el acto; y al estar aún en plazo, puede también presentar un recurso directo contra tal reglamento Un ciudadano normal no puede impugnar un Reglamento o sus actos derivados; solamente podría solicitar la revisión de oficio a la Administración, sin ninguna posibilidad Puede presentar un recurso indirecto y, a través de él, propugnar la cuestión de ilegalidad del Reglamento pues una vez publicado ya no cabe un recurso directo contra éste.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Constitución española, los Tribunales: No controlan la potestad reglamentaria ni la legalidad de la actuación administrativa. Controlan la potestad reglamentaria pero no la legalidad de la actuación administrativa. No controlan la potestad reglamentaria, aunque sí la legalidad de la actuación administrativa. Controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.
La ilegalidad de un reglamento, ¿puede plantearse ante el orden jurisdiccional civil? Sí, pidiendo su inaplicación al caso concreto que el órgano judicial está enjuiciando al amparo de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Sí, pidiendo su declaración de nulidad al amparo de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No, sólo es posible plantear la ilegalidad de un reglamento en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, salvo previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, salvo previo planteamiento de la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Constitucional.
Le ha correspondido, como juez de lo contencioso-administrativo, resolver un asunto en el que un acto administrativo resulta contrario a Derecho porque, según su criterio, se sostiene en un Reglamento ilegal. Dado que no se ha planteado, previamente, un recurso directo contra dicho Reglamento, y que Vd. no puede anular dicho Reglamento por no ser competente para ello, se ve en la situación de que, aun considerando ilegal dicha norma, en principio podría seguir siendo sustento de sucesivos actos administrativos presuntamente ilegales. ¿Tiene habilitado el sistema jurídico algún mecanismo para paliar dicha situación? ¿En qué sentido? Puede plantear una cuestión de ilegalidad del Reglamento ante el órgano judicial correspondiente. Solamente puede Vd. solicitar a la Administración que ha dictado ese Acto que revoque el Reglamento o solicite de la Administración emisora de dicha norma que así lo haga. Solamente cabe el recurso directo en los plazos y, en su caso, el recurso ante el Tribunal Constitucional si ve que atenta contra derechos susceptibles de amparo constitucional (cual no parece ser el caso).
Se ha planteado un recurso indirecto contra un Reglamento. ¿Cuáles son, propiamente dichos, los efectos que tiene este tipo de recurso? Puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado Exclusivamente daría lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado si se procediera, luego, a presentar un recurso directo Puede dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, pero nunca puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado.
Con respecto a la posibilidad de anular un Reglamento por la vía de un recurso indirecto, la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa desde 1998 Ha atribuido al órgano judicial que conozca del recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, si es competente para conocer también del recurso directo contra el mismo Ha atribuido al órgano judicial que conozca del recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, en todo caso No permite la anulación de un reglamento a través de un recurso indirecto Sólo permite la anulación de un reglamento a través de un recurso directo .
¿Cuándo se debe promover una cuestión de ilegalidad? Cuando un órgano judicial considera que la Ley aplicable al litigio puede ser inconstitucional. Cuando un órgano judicial estima un recurso indirecto contra un reglamento ilegal y no tiene competencia para declarar su nulidad. Cuando un órgano judicial considera que la Administración ha cometido un delito. .
La impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de un acto administrativo dictado al amparo de un reglamento ilegal, fundando dicha impugnación, precisamente, en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido: No es posible en ningún caso es posible, y se conoce como recurso directo contra el reglamento es posible, y se conoce como recurso indirecto contra el reglamento sí es posible, y se conoce como revisión de oficio de los actos administrativos.
En el día de hoy le han notificado una sanción. Vd. está decidido a recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque considera que se ha dictado en aplicación de un reglamento ilegal. Pero se le plantea la duda de si con ocasión del recurso contra la sanción puede también llegarse a anular el reglamento. Después de estudiar el asunto llega a la conclusión de que: No es posible, la jurisdicción contencioso-administrativa sólo podrá inaplicar el reglamento, pero nunca anularlo Sí es posible hacerlo mediante lo que se conoce como recurso directo contra el reglamento Sí es posible, mediante la técnica conocida como recurso directo contra el reglamento No es posible, la jurisdicción contencioso-administrativa ni siquiera podrá inaplicar el reglamento, pues tiene rango de ley.
De acuerdo con nuestro ordenamiento, ¿resulta posible que jurisdicción contencioso-administrativa anule un reglamento con ocasión de la impugnación de un acto administrativo de aplicación del mismo fundada en la ilegalidad de dicho reglamento? no es posible en modo alguno es posible mediante el recurso indirecto solo es posible anular un reglamento mediante el recurso directo es posible solamente mediante la cuestión de inconstitucionalidad.
¿Cuándo o en qué situaciones y ante qué tipo de norma está previsto poder presentar la denominada “cuestión de ilegalidad” en nuestro ordenamiento? Cuando en el recurso indirecto ante un Reglamento se pretendiera buscar la declaración completa de ilegalidad del Reglamento que sustenta el acto administrativo que se recurre Cuando el Congreso entiende que una norma autonómica de rango legal es contraria a una norma estatal del mismo rango y así lo recurre ante el Tribunal Constitucional. Es la vía que utilizan los jueces para plantear dudas de inconstitucionalidad de una norma que están aplicando ante el Tribunal Constitucional. Es la vía que utilizan los jueces para plantear dudas ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea (TJUE) sobre el acomodo jurídico de una norma interna ante una norma de Derecho de la Unión europea.
¿Cómo se denomina procedimiento por el cual una norma de rango reglamentario se puede atacar mediante la impugnación de los actos administrativos dictados al amparo de tal disposición general? recurso directo contra un reglamento recurso de amparo constitucional cuestión de inconstitucionalidad recurso indirecto contra un reglamento.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los efectos del recurso indirecto contra reglamentos (es decir, de un recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo dictado al amparo de un reglamento ilegal, fundando dicha impugnación precisamente en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido), hay que afirmar que dicho recurso puede dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, pero nunca puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado únicamente puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
En relación con la impugnación de los reglamentos debe afirmarse que dicha impugnación es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero nunca ante el Tribunal Constitucional, que sólo conoce de los recursos contra normas con rango de Ley es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en determinados supuestos, ante el Tribunal Constitucional no es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino exclusivamente ante el Tribunal Constitucional, por tratarse de normas jurídicas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los efectos del recurso indirecto contra reglamentos (es decir, de un recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo dictado al amparo de un reglamento ilegal, fundando dicha impugnación precisamente en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido), hay que afirmar que dicho recurso puede dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, pero nunca puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado únicamente puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ¿puede un recurso indirecto contra un reglamento dar lugar a la anulación del reglamento ilegal? No, sólo a su inaplicación Sí, lo anulará el órgano judicial que conozca del recurso indirecto si es competente también para conocer del recurso directo contra el reglamento; si no lo es, deberá plantear la cuestión de ilegalidad Sí, lo anulará el órgano judicial que conozca del recurso indirecto sea o no competente también para conocer del recurso directo contra el reglamento Sí, pero el órgano judicial que conozca del recurso indirecto nunca podrá anularlo, sino que deberá necesariamente plantear la cuestión de ilegalidad.
En relación con la impugnación judicial de los reglamentos, debe afirmarse que el recurso indirecto podrá dar lugar a la anulación del reglamento ilegal. no podrá nunca dar lugar a la anulación del reglamento ilegal, sino exclusivamente a su inaplicación. podrá dar lugar a la anulación del reglamento ilegal, aunque exclusivamente por el Tribunal Supremo.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general, no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. en ningún caso afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. afectarán por sí mismas y necesariamente a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales afectarán por sí mismas y necesariamente a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede afirmarse, con carácter general, que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: necesariamente darán lugar a ineficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, ya sean dichas sentencias o actos administrativos firmes o no no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: Afectarán siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán nunca por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente Afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: Afectarán siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales No afectarán nunca por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente Afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. .
En relación con los efectos de la anulación de los reglamentos, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede afirmarse que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, incluso en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente siempre afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
Con carácter general puede afirmarse que la interposición ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de un recurso indirecto contra un reglamento no puede dar lugar a la declaración de nulidad de dicho reglamento puede dar lugar a la declaración de nulidad de dicho reglamento, ya sea por el órgano judicial que conoce del recurso indirecto (si fuera también competente para conocer del recurso directo contra el reglamento) ya sea a través del mecanismo de la cuestión de ilegalidad (si no lo fuera). puede dar lugar a la declaración de nulidad de dicho reglamento, aunque exclusivamente a través del mecanismo de la cuestión de ilegalidad.
Un reglamento aparenta tener contradicciones con lo que establece, en algún aspecto concreto, la Constitución española ¿Sería posible su impugnación ante el Tribunal Constitucional? Sí, aunque exclusivamente a través de la vía establecida para el recurso de amparo. No, pues en nuestro ordenamiento sólo resulta posible impugnar un reglamento ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sí, tanto a través del recurso de amparo, como por otras vías (conflicto de competencias e impugnación por el gobierno de reglamentos autonómicos).
¿Puede impugnarse un reglamento ante el Tribunal Constitucional? Sí, en todo caso, y por cualquier motivo, porque tiene carácter normativo No, porque el Tribunal Constitucional sólo resuelve impugnaciones contra normas con rango de Ley No, porque los reglamentos han de impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa Sí, en determinados supuestos.
Qué situaciones constituyen los motivos principales para impugnar el Reglamento de cualquier Administración pública ante el Tribunal constitucional (TC), si esto fuera posible: No es posible: los reglamentos solamente se impugnan ante la Jurisdicción contencioso-administrativa Sí, siempre es posible dentro de los plazos habilitados y por cualquier motivo Cuando violen derechos constitucionales susceptibles de recurso de amparo y cuando hay un conflicto por invasión de competencias por parte del Estado o de las Comunidades autónomas Solamente es posible cuando así lo señale una norma de Derecho europeo, por vulnerar las competencias de la Unión Europea (UE).
¿Resulta posible la impugnación de los reglamentos ante el Tribunal Constitucional? sí, aunque exclusivamente a través de un recurso de amparo sí, tanto a través del recurso de amparo, como por otras vías (conflicto de competencias e impugnación por el gobierno de reglamentos autonómicos) no, pues sólo resulta posible impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
¿Cuándo es posible la impugnación de un Reglamento ante el Tribunal Constitucional por parte de un ciudadano particular y en qué forma se podría producir, en su caso, tal recurso? Solo si dicho Reglamento viola los derechos susceptibles de recurso de amparo, y una vez se ha agotado la vía jurisdiccional procedente Solo está prevista la vía de recurso constitucional para normas generales de rango legal y, en su caso, Tratados internacionales. Es posible su impugnación siempre que esté en plazo de recurribilidad, como en el recurso directo.
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