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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESECHGUV AUX ADM LEY 11/2000 MD,GA Y F Y DE ORG GVA

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Título del test:
CHGUV AUX ADM LEY 11/2000 MD,GA Y F Y DE ORG GVA

Descripción:
ARTICULOS 53 AL 56

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
11/02/2024

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 5
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Temario:
CAPÍTULO XIV: Del personal al servicio de las instituciones sanitarias Artículo 53. Las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran en el Anexo de esta Ley. Las retribuciones que figuran en el anexo citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano, según las competencias que tiene en materia retributiva. Las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran en el Anexo de esta Ley. Las retribuciones que figuran en el anexo citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano, según las competencias que tiene en materia retributiva.
CAPÍTULO XIV: Del personal al servicio de las instituciones sanitarias Artículo 54. Los complementos específicos de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad son los siguientes: Complemento específico A: destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del RDL 3/87 de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes. Complemento específico A: destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del RDL 3/87 de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes. Complemento específico B: destinado a retribuir los conceptos incluidos en el Complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad. Complemento específico A: destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del RDL 3/87 de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes. Complemento específico B: destinado a retribuir los conceptos incluidos en el Complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad. Complemento específico C: destinado a retribuir los conceptos expresados en el Complemento A, más la dedicación de tardes. Este complemento solo se aplicará al personal incluido en el ámbito del estatuto de personal facultativo.
CAPÍTULO XIV: Del personal al servicio de las instituciones sanitarias Artículo 55. 1. El personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el anexo de esta ley para cada categoría profesional, especialidad o actividad. 1. El personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el anexo de esta ley para cada categoría profesional, especialidad o actividad. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B. 1. El personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el anexo de esta ley para cada categoría profesional, especialidad o actividad. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B. 2. El personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante un concurso de traslados conservará el complemento específico que tuviera asignado en su plaza de procedencia, sin perjuicio de las posibilidades de opción previstas en las disposiciones que regulan este procedimiento.
CAPÍTULO XIV: Del personal al servicio de las instituciones sanitarias Artículo 55. 3. Al personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad. 3. Al personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad. 4. El personal médico que ocupe un puesto de trabajo sin tenerlo en propiedad, cualquiera que sea el sistema de provisión del mismo, tendrá asignado el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad. 3. Al personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad. 4. El personal médico que ocupe un puesto de trabajo sin tenerlo en propiedad, cualquiera que sea el sistema de provisión del mismo, tendrá asignado el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad. 5. Los facultativos de cupo y zona y los funcionarios sanitarios locales que se integren en los Equipos de Atención Primaria podrán optar por el complemento específico con el que deseen integrarse, conforme en todo caso con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
CAPÍTULO XIV: Del personal al servicio de las instituciones sanitarias Artículo 56. Únicamente podrá ejercer la opción de régimen retributivo y de prestación de servicios prevista en el Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, el personal facultativo especialista de cupo que se encuentre en activo Únicamente podrá ejercer la opción de régimen retributivo y de prestación de servicios prevista en el Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, el personal facultativo especialista de cupo que se encuentre en activo y con la plaza en propiedad.
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