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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESECHGUV AUXILIAR ADM DECRETO 220/2014 ADMINIST ELECTRON

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Título del test:
CHGUV AUXILIAR ADM DECRETO 220/2014 ADMINIST ELECTRON

Descripción:
ARTICULOS

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
06/02/2024

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 35
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TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto El objeto del presente decreto es la regulación del régimen jurídico de la utilización por la Administración de la Generalitat de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa. El objeto del presente decreto es la regulación del régimen jurídico de la utilización por la Administración de la Generalitat de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa. Asimismo, se fijan las competencias y atribuciones en materia de administración electrónica y las relativas a la implantación de procedimientos administrativos o procesos de trabajo, la homologación y aprobación de aplicaciones y sistemas de información El objeto del presente decreto es la regulación del régimen jurídico de la utilización por la Administración de la Generalitat de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa. Asimismo, se fijan las competencias y atribuciones en materia de administración electrónica y las relativas a la implantación de procedimientos administrativos o procesos de trabajo, la homologación y aprobación de aplicaciones y sistemas de información, así como las directrices y buenas prácticas de administración electrónica dirigidas a las entidades locales en la Comunitat Valenciana.
TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 6. Derechos de los ciudadanos 1. Los ciudadanos son titulares de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y, consiguientemente, tienen derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para formular todo tipo de solicitudes, recursos, reclamaciones, alegaciones, quejas, sugerencias, peticiones, oposiciones y consultas 1. Los ciudadanos son titulares de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y, consiguientemente, tienen derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para formular todo tipo de solicitudes, recursos, reclamaciones, alegaciones, quejas, sugerencias, peticiones, oposiciones y consultas, así como para recibir notificaciones y todo tipo de comunicaciones de aquellas, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes 1. Los ciudadanos son titulares de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y, consiguientemente, tienen derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para formular todo tipo de solicitudes, recursos, reclamaciones, alegaciones, quejas, sugerencias, peticiones, oposiciones y consultas, así como para recibir notificaciones y todo tipo de comunicaciones de aquellas, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, en los términos del presente decreto y en el marco de la implantación de servicios y relaciones electrónicas y de progresividad en el pleno ejercicio de los mismos.
TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 6. Derechos de los ciudadanos 2. Además, los ciudadanos tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en el presente decreto, los siguientes derechos: a) Derecho a no utilizar medios o técnicas electrónicas que no hayan sido previamente aprobados u homologados y publicitados debidamente por la Administración actuante en la sede electrónica de su titularidad, sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 6.2, letra k), de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. b) Derecho a obtener gratuitamente una dirección de correo electrónico facilitado por la Generalitat. a) Derecho a no utilizar medios o técnicas electrónicas que no hayan sido previamente aprobados u homologados y publicitados debidamente por la Administración actuante en la sede electrónica de su titularidad, sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 6.2, letra k), de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. b) Derecho a obtener gratuitamente una dirección de correo electrónico facilitado por la Generalitat.
TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 6. Derechos de los ciudadanos 2. Además, los ciudadanos tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en el presente decreto, los siguientes derechos: c) Derecho a utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios generales electrónicos que se pongan a su disposición para su empleo en las relaciones con las administraciones públicas. c) Derecho a utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios generales electrónicos que se pongan a su disposición para su empleo en las relaciones con las administraciones públicas. d) Derecho a conocer el órgano o unidad que tenga encomendada la responsabilidad del correcto funcionamiento de las aplicaciones, programas y comunicaciones realizadas por medios electrónicos. c) Derecho a utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios generales electrónicos que se pongan a su disposición para su empleo en las relaciones con las administraciones públicas. d) Derecho a conocer el órgano o unidad que tenga encomendada la responsabilidad del correcto funcionamiento de las aplicaciones, programas y comunicaciones realizadas por medios electrónicos. e) Derecho a optar libremente por el uso de los medios electrónicos, con las excepciones previstas en este decreto o cualesquiera otras normas que resulten de aplicación.
TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 6. Derechos de los ciudadanos 2. Además, los ciudadanos tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en el presente decreto, los siguientes derechos: f) Derecho a usar las dos lenguas oficiales en la Comunitat Valenciana. f) Derecho a usar las dos lenguas oficiales en la Comunitat Valenciana. g) Derecho a la representación electrónica. f) Derecho a usar las dos lenguas oficiales en la Comunitat Valenciana. g) Derecho a la representación electrónica. h) Los que se reconozcan y regulen en otros artículos del presente decreto o en el resto de la normativa vigente.
TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 7. Servicios comunes de administración electrónica de la Generalitat 1. Los servicios comunes de administración electrónica son soluciones informáticas que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico. 1. Los servicios comunes de administración electrónica son soluciones informáticas que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico. 2. Son servicios comunes: el registro electrónico, la notificación electrónica, las certificaciones electrónicas, la carpeta ciudadana, la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, la pasarela de pagos, el servicio de verificación de datos, tablón de anuncios y edictos electrónico y el Registro Electrónico de Representación. 1. Los servicios comunes de administración electrónica son soluciones informáticas que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico. 2. Son servicios comunes: el registro electrónico, la notificación electrónica, las certificaciones electrónicas, la carpeta ciudadana, la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, la pasarela de pagos, el servicio de verificación de datos, tablón de anuncios y edictos electrónico y el Registro Electrónico de Representación. En la medida que se creen nuevos servicios comunes, se pondrán a disposición de las personas usuarias en la sede electrónica.
TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 7. Servicios comunes de administración electrónica de la Generalitat 3. El órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica es el encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de administración electrónica. 3. El órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica es el encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de administración electrónica. Asimismo, garantizará que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos técnicos establecidos en este decreto y en el resto de normas aplicables. 3. El órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica es el encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de administración electrónica. Asimismo, garantizará que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos técnicos establecidos en este decreto y en el resto de normas aplicables. 4. Los servicios comunes de administración electrónica son de uso común para todas las entidades incluidas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente decreto. 3. El órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica es el encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de administración electrónica. Asimismo, garantizará que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos técnicos establecidos en este decreto y en el resto de normas aplicables. 4. Los servicios comunes de administración electrónica son de uso común para todas las entidades incluidas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente decreto. Los servicios comunes de administración electrónica podrán utilizarse por otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del decreto y por otras administraciones públicas, según lo que se especifique en los correspondientes convenios de colaboración.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO II. Comunicación de los ciudadanos con la Generalitat Artículo 12. Obligación de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos y efectos de su incumplimiento 1. Las normas reguladoras de los diferentes procedimientos y otras actuaciones administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y sobre la base del presente decreto podrán establecer la obligación de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos, así como de presentar o generar las solicitudes exclusivamente de acuerdo con los documentos electrónicos normalizados. 2. La imposición de la relación electrónica se podrá establecer cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos. 1. Las normas reguladoras de los diferentes procedimientos y otras actuaciones administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y sobre la base del presente decreto podrán establecer la obligación de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos, así como de presentar o generar las solicitudes exclusivamente de acuerdo con los documentos electrónicos normalizados. 2. La imposición de la relación electrónica se podrá establecer cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO II. Comunicación de los ciudadanos con la Generalitat Artículo 12. Obligación de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos y efectos de su incumplimiento En especial, dicha obligación deberá preverse con carácter general para las grandes empresas que, por razón de su actividad, realicen comunicaciones frecuentes con la Generalitat, para asociaciones o colegios profesionales y sus miembros, en particular, aquellos que, en el ejercicio de su actividad, realicen actos de comunicación habitual con la Generalitat. 3. La obligación de utilizar medios electrónicos requerirá el análisis previo y acreditación de que dicha imposición en modo alguno pueda suponer discriminación por la falta de garantía del acceso, disponibilidad y conocimiento de uso de los medios tecnológicos precisos y, en su caso, se arbitren los medios eficaces para evitarla. En especial, dicha obligación deberá preverse con carácter general para las grandes empresas que, por razón de su actividad, realicen comunicaciones frecuentes con la Generalitat, para asociaciones o colegios profesionales y sus miembros, en particular, aquellos que, en el ejercicio de su actividad, realicen actos de comunicación habitual con la Generalitat. 3. La obligación de utilizar medios electrónicos requerirá el análisis previo y acreditación de que dicha imposición en modo alguno pueda suponer discriminación por la falta de garantía del acceso, disponibilidad y conocimiento de uso de los medios tecnológicos precisos y, en su caso, se arbitren los medios eficaces para evitarla.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO II. Comunicación de los ciudadanos con la Generalitat Artículo 12. Obligación de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos y efectos de su incumplimiento 4. La regulación que concrete la obligación de uso de medios electrónicos especificará las comunicaciones a las que se aplica y si comprende o no la práctica de notificaciones electrónicas y la utilización del registro electrónico. Asimismo, dicha regulación especificará el medio electrónico que se utilizará y las personas obligadas. 5. Si se establece la obligación de comunicación o relación electrónica, la regulación que concrete dicha obligación habrá de determinar expresamente las consecuencias de su incumplimiento y los posibles efectos de la presentación de escritos, comunicaciones o documentación en soporte no electrónico, entre ellas, el posible requerimiento para la subsanación. 4. La regulación que concrete la obligación de uso de medios electrónicos especificará las comunicaciones a las que se aplica y si comprende o no la práctica de notificaciones electrónicas y la utilización del registro electrónico. Asimismo, dicha regulación especificará el medio electrónico que se utilizará y las personas obligadas. 5. Si se establece la obligación de comunicación o relación electrónica, la regulación que concrete dicha obligación habrá de determinar expresamente las consecuencias de su incumplimiento y los posibles efectos de la presentación de escritos, comunicaciones o documentación en soporte no electrónico, entre ellas, el posible requerimiento para la subsanación.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO II. Comunicación de los ciudadanos con la Generalitat Artículo 13. Intermodalidad 1. Los ciudadanos podrán elegir en cualquier momento el medio o canal de comunicación con la Administración de la Generalitat de entre los que se hallen disponibles, e intercambiarlo a lo largo de la relación jurídico-administrativa de que se trate. La opción por un medio no electrónico no impedirá la validez de las comunicaciones electrónicas interadministrativas dentro del mismo procedimiento o con motivo de aquella relación jurídica. 2. No obstante, la variación del canal de relación elegido no podrá suponer un ejercicio abusivo de este derecho o generar disfunción en la marcha del procedimiento. De considerar que se dan estos factores, la Administración actuante podrá requerir justificación por el cambio de canal elegido. 1. Los ciudadanos podrán elegir en cualquier momento el medio o canal de comunicación con la Administración de la Generalitat de entre los que se hallen disponibles, e intercambiarlo a lo largo de la relación jurídico-administrativa de que se trate. La opción por un medio no electrónico no impedirá la validez de las comunicaciones electrónicas interadministrativas dentro del mismo procedimiento o con motivo de aquella relación jurídica. 2. No obstante, la variación del canal de relación elegido no podrá suponer un ejercicio abusivo de este derecho o generar disfunción en la marcha del procedimiento. De considerar que se dan estos factores, la Administración actuante podrá requerir justificación por el cambio de canal elegido.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO II. Comunicación de los ciudadanos con la Generalitat Artículo 14. Uso de medios electrónicos en el funcionamiento interno de la Administración de la Generalitat 1. Las comunicaciones y escritos internos de todo tipo que se realicen entre los diversos departamentos, órganos y unidades de la Generalitat se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos, gozando de plena validez y eficacia si reunieran el resto de requisitos establecidos por la normativa vigente. A tal fin, el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica habilitará las herramientas tecnológicas necesarias. 1. Las comunicaciones y escritos internos de todo tipo que se realicen entre los diversos departamentos, órganos y unidades de la Generalitat se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos, gozando de plena validez y eficacia si reunieran el resto de requisitos establecidos por la normativa vigente. A tal fin, el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica habilitará las herramientas tecnológicas necesarias.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO II. Comunicación de los ciudadanos con la Generalitat Artículo 14. Uso de medios electrónicos en el funcionamiento interno de la Administración de la Generalitat 2. Las comunicaciones y escritos internos por medio de canales convencionales, y en especial en soporte papel, solo se darán de forma sectorial, excepcional, particular, justificada y con carácter transitorio. 2. Las comunicaciones y escritos internos por medio de canales convencionales, y en especial en soporte papel, solo se darán de forma sectorial, excepcional, particular, justificada y con carácter transitorio. De existir, las comunicaciones no electrónicas podrán complementar a las electrónicas. 2. Las comunicaciones y escritos internos por medio de canales convencionales, y en especial en soporte papel, solo se darán de forma sectorial, excepcional, particular, justificada y con carácter transitorio. De existir, las comunicaciones no electrónicas podrán complementar a las electrónicas. Las comunicaciones y escritos con los empleados públicos y, en especial, en el ámbito de sus relaciones de empleo público serán preferentemente electrónicas.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO V. La sede electrónica Artículo 21. Concepto y naturaleza 1. La sede electrónica de la Generalitat es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Generalitat en el ejercicio de sus competencias y que la identifica cuando se relaciona por medios electrónicos con los ciudadanos y con otras administraciones públicas. A través de esta sede se realizarán las actuaciones y procedimientos y se prestarán los servicios que requieran la identificación de la Generalitat en sus relaciones con los ciudadanos y con otras administraciones públicas por medios electrónicos, así como aquellos otros servicios electrónicos respecto de los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de los servicios públicos. 1. La sede electrónica de la Generalitat es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Generalitat en el ejercicio de sus competencias y que la identifica cuando se relaciona por medios electrónicos con los ciudadanos y con otras administraciones públicas. A través de esta sede se realizarán las actuaciones y procedimientos y se prestarán los servicios que requieran la identificación de la Generalitat en sus relaciones con los ciudadanos y con otras administraciones públicas por medios electrónicos, así como aquellos otros servicios electrónicos respecto de los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de los servicios públicos.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO V. La sede electrónica Artículo 21. Concepto y naturaleza 2. Se accede a la sede electrónica de la Generalitat en la dirección electrónica https://sede.gva.es o mediante el acceso disponible en el portal de la Generalitat. 2. Se accede a la sede electrónica de la Generalitat en la dirección electrónica https://sede.gva.es o mediante el acceso disponible en el portal de la Generalitat. Esta sede electrónica es de titularidad de la Generalitat. 2. Se accede a la sede electrónica de la Generalitat en la dirección electrónica https://sede.gva.es o mediante el acceso disponible en el portal de la Generalitat. Esta sede electrónica es de titularidad de la Generalitat. Su ámbito de aplicación comprenderá a las entidades a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente decreto.
TÍTULO II. El acceso a los contenidos y servicios electrónicos de la Generalitat CAPÍTULO V. La sede electrónica Artículo 21. Concepto y naturaleza 3. La sede electrónica representa una fuente de información auténtica en la que, de conformidad con la delimitación de responsabilidades referida en el artículo siguiente, la Generalitat garantiza la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que se puede acceder a través de esta. 4. La sede electrónica de la Generalitat será accesible para los ciudadanos que desee utilizarla de manera permanente y gratuita. Igualmente será compatible con los estándares abiertos y con aquellos otros que sean de uso generalizado. 3. La sede electrónica representa una fuente de información auténtica en la que, de conformidad con la delimitación de responsabilidades referida en el artículo siguiente, la Generalitat garantiza la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que se puede acceder a través de esta. 4. La sede electrónica de la Generalitat será accesible para los ciudadanos que desee utilizarla de manera permanente y gratuita. Igualmente será compatible con los estándares abiertos y con aquellos otros que sean de uso generalizado.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 1. Sistemas de identificación de las personas interesadas en el procedimiento. a) Las administraciones públicas están obligadas a verificar la identidad de las personas interesadas en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente. b) Las personas interesadas podrán identificarse electrónicamente ante las administraciones públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. a) Las administraciones públicas están obligadas a verificar la identidad de las personas interesadas en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente. b) Las personas interesadas podrán identificarse electrónicamente ante las administraciones públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 1. Sistemas de identificación de las personas interesadas en el procedimiento. b) Las personas interesadas podrán identificarse electrónicamente ante las administraciones públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular serán admitidos los sistemas siguientes: 1.º. Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación. 1.º. Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. 1.º. Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. 2.º. Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 1. Sistemas de identificación de las personas interesadas en el procedimiento. b) Las personas interesadas podrán identificarse electrónicamente ante las administraciones públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular serán admitidos los sistemas siguientes: 3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario. 3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario. 4.º Sistemas de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes. 3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario. 4.º Sistemas de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes. El centro directivo con competencias en materia de administración electrónica podrá determinar si solo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en los puntos 3.º y 4.º conllevará la admisión de todos los previstos en los puntos 1.º y 2.º anteriores para ese trámite o procedimiento.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 2. Sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas. a) Las personas interesadas podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. b) En el caso de que las personas interesadas optaran por relacionarse con las entidades del ámbito de aplicación de este decreto a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma a) Las personas interesadas podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. b) En el caso de que las personas interesadas optaran por relacionarse con las entidades del ámbito de aplicación de este decreto a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 2. Sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas. b) En el caso de que las personas interesadas optaran por relacionarse con las entidades del ámbito de aplicación de este decreto a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma: 1.º. Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». 1.º. Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. 1.º. Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. 2.º Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 2. Sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas. b) En el caso de que las personas interesadas optaran por relacionarse con las entidades del ámbito de aplicación de este decreto a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma: 3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario. 3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario. 4.º Sistemas de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes. 3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario. 4.º Sistemas de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes. Las entidades del ámbito de aplicación de este decreto podrán determinar si solo admiten algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 2. Sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas. c) Los sistemas de identificación contemplados en este decreto también como sistemas de firma permitirán acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de las personas interesadas. d) Cuando las personas interesadas utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma. c) Los sistemas de identificación contemplados en este decreto también como sistemas de firma permitirán acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de las personas interesadas. d) Cuando las personas interesadas utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 2. Sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas. 3. En aquellos supuestos en los que se utilicen dichos sistemas de identificación y firma no avanzada para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por el órgano competente, este deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos. 3. En aquellos supuestos en los que se utilicen dichos sistemas de identificación y firma no avanzada para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por el órgano competente, este deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos. 4. La utilización de tales sistemas de identificación y autenticación firma no avanzada para la tramitación habrá de ser aprobada y verificada por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica. 3. En aquellos supuestos en los que se utilicen dichos sistemas de identificación y firma no avanzada para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por el órgano competente, este deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos. 4. La utilización de tales sistemas de identificación y autenticación firma no avanzada para la tramitación habrá de ser aprobada y verificada por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente relativo a los supuestos en los que no es necesaria la acreditación electrónica, respecto de los cuales tampoco será necesaria tal aprobación y verificación.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO I. Identificación electrónica y autenticación de los ciudadanos Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas 2. Sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas. 5. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios, de acuerdo con la legislación aplicable. 6. Los trámites y servicios publicados en la sede electrónica de la Generalitat o accesibles desde ella deberán informar de los sistemas de identificación y de firma electrónica admitidos en cada caso 5. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios, de acuerdo con la legislación aplicable. 6. Los trámites y servicios publicados en la sede electrónica de la Generalitat o accesibles desde ella deberán informar de los sistemas de identificación y de firma electrónica admitidos en cada caso.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO II. Identificación electrónica y autenticación de la actuación de la Administración de la Generalitat Artículo 31. Identificación y autenticación del empleado público 1. El personal al servicio de la Generalitat y de sus organismos públicos utilizará, para identificarse, los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes: a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico. a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico. b) Los certificados reconocidos de persona física emitidos o admitidos por aquella entidad que ejerza la función de autoridad de certificación para la Generalitat u otras autoridades de certificación. a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico. b) Los certificados reconocidos de persona física emitidos o admitidos por aquella entidad que ejerza la función de autoridad de certificación para la Generalitat u otras autoridades de certificación. c) Firma basada en certificados reconocidos de empleado público.
TÍTULO III. Identificación, autenticación y registro electrónico de representación CAPÍTULO II. Identificación electrónica y autenticación de la actuación de la Administración de la Generalitat Artículo 31. Identificación y autenticación del empleado público 1. El personal al servicio de la Generalitat y de sus organismos públicos utilizará, para identificarse, los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes: No obstante, para aquellas actuaciones que se determinen por la correspondiente orden del titular competente por razón de la materia, la identificación del empleado público mediante certificado electrónico podrá ser sustituida por un sistema de credenciales con contraseña. No obstante, para aquellas actuaciones que se determinen por la correspondiente orden del titular competente por razón de la materia, la identificación del empleado público mediante certificado electrónico podrá ser sustituida por un sistema de credenciales con contraseña. 2. Para la firma o autenticación de los documentos que produzcan, los empleados públicos podrán utilizar, según se determine en cada caso, alguno de los sistemas de firma electrónica mencionados en el párrafo 1 de este artículo. No obstante, para aquellas actuaciones que se determinen por la correspondiente orden del titular competente por razón de la materia, la identificación del empleado público mediante certificado electrónico podrá ser sustituida por un sistema de credenciales con contraseña. 2. Para la firma o autenticación de los documentos que produzcan, los empleados públicos podrán utilizar, según se determine en cada caso, alguno de los sistemas de firma electrónica mencionados en el párrafo 1 de este artículo. Para casos excepcionales podrán utilizarse sistemas de verificación de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 80.
TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat Artículo 44. Aspectos generales del Registro Electrónico de la Generalitat 1. El Registro Electrónico de la Generalitat es un servicio público que permitirá la recepción y remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones relativas a los procedimientos administrativos que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos publicado en la sede electrónica de la Generalitat. 1. El Registro Electrónico de la Generalitat es un servicio público que permitirá la recepción y remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones relativas a los procedimientos administrativos que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos publicado en la sede electrónica de la Generalitat. 2. La utilización del registro mencionado es voluntaria para la ciudadanía, salvo que esté obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas. 1. El Registro Electrónico de la Generalitat es un servicio público que permitirá la recepción y remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones relativas a los procedimientos administrativos que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos publicado en la sede electrónica de la Generalitat. 2. La utilización del registro mencionado es voluntaria para la ciudadanía, salvo que esté obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas. Estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, las personas establecidas en los puntos 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat Artículo 44. Aspectos generales del Registro Electrónico de la Generalitat 3. El Registro Electrónico de la Generalitat anotará, además, la remisión de escritos y comunicaciones que, por vía electrónica y cumpliendo los requisitos establecidos en este decreto, realice la Generalitat a los interesados en los procedimientos y trámites que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos de tramitación electrónica 3. El Registro Electrónico de la Generalitat anotará, además, la remisión de escritos y comunicaciones que, por vía electrónica y cumpliendo los requisitos establecidos en este decreto, realice la Generalitat a los interesados en los procedimientos y trámites que aparezcan incluidos en el catálogo de procedimientos de tramitación electrónica publicado en la sede electrónica de la Generalitat.
TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat Artículo 50. Escritos y documentos registrables 1. Los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, deberán identificar correctamente tanto al remitente como al centro directivo o unidad administrativa de la Generalitat a la que se dirijan, así como el procedimiento de que se trate, para su registro eficaz en el Registro Electrónico de la Generalitat. 1. Los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, deberán identificar correctamente tanto al remitente como al centro directivo o unidad administrativa de la Generalitat a la que se dirijan, así como el procedimiento de que se trate, para su registro eficaz en el Registro Electrónico de la Generalitat. 2. El sistema informático de soporte del Registro Electrónico de la Generalitat facilitará modelos normalizados de uso preceptivo para la presentación electrónica de las solicitudes, escritos y comunicaciones. 1. Los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, deberán identificar correctamente tanto al remitente como al centro directivo o unidad administrativa de la Generalitat a la que se dirijan, así como el procedimiento de que se trate, para su registro eficaz en el Registro Electrónico de la Generalitat. 2. El sistema informático de soporte del Registro Electrónico de la Generalitat facilitará modelos normalizados de uso preceptivo para la presentación electrónica de las solicitudes, escritos y comunicaciones. 3. La aportación de documentación junto con la solicitud podrá realizarse en soporte electrónico cuando se trate de documentos firmados electrónicamente por el propio interesado o por terceros que vengan autentificados a través de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en este decreto.
TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat Artículo 50. Escritos y documentos registrables 4. Cuando la aportación de documentación no pueda realizarse de forma electrónica deberá presentarse, dentro del plazo establecido, por cualquiera de los medios admisibles en derecho, en cualquiera de las oficinas de registro de la Administración de la Generalitat o en los demás lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el número de registro de entrada asignado por el Registro Electrónico de la Generalitat a la solicitud o escrito a la que se adjunta dicha documentación. La falta de cumplimentación de la documentación preceptiva motivará el requerimiento de subsanación al interesado. 4. Cuando la aportación de documentación no pueda realizarse de forma electrónica deberá presentarse, dentro del plazo establecido, por cualquiera de los medios admisibles en derecho, en cualquiera de las oficinas de registro de la Administración de la Generalitat o en los demás lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el número de registro de entrada asignado por el Registro Electrónico de la Generalitat a la solicitud o escrito a la que se adjunta dicha documentación. La falta de cumplimentación de la documentación preceptiva motivará el requerimiento de subsanación al interesado.
TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat Artículo 50. Escritos y documentos registrables 5. La no aportación de los documentos preceptivos en el plazo establecido producirá como efecto que se tenga al interesado por desistido de la solicitud formulada, y la remisión en soporte electrónico al interesado de la resolución que así lo declare, si este hubiera sido el medio señalado por el mismo como preferente o consentido expresamente su utilización, o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. Todos los documentos deberán estar realizados en formatos o aplicaciones informáticas definidas por el Esquema Nacional de Interoperabilidad, en las normas técnicas de interoperabilidad que se dicten en desarrollo de este y en las normas que dicte la Generalitat para adaptarse a estos. El tipo de formatos y aplicaciones compatibles se publicarán en la sede electrónica de la Generalitat. 5. La no aportación de los documentos preceptivos en el plazo establecido producirá como efecto que se tenga al interesado por desistido de la solicitud formulada, y la remisión en soporte electrónico al interesado de la resolución que así lo declare, si este hubiera sido el medio señalado por el mismo como preferente o consentido expresamente su utilización, o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. Todos los documentos deberán estar realizados en formatos o aplicaciones informáticas definidas por el Esquema Nacional de Interoperabilidad, en las normas técnicas de interoperabilidad que se dicten en desarrollo de este y en las normas que dicte la Generalitat para adaptarse a estos. El tipo de formatos y aplicaciones compatibles se publicarán en la sede electrónica de la Generalitat.
TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat Artículo 51. Efectos de la presentación La presentación de las solicitudes y escritos de conformidad con lo previsto en el artículo anterior tendrá los mismos efectos jurídicos que las efectuadas por el resto de medios admitidos en derecho. Para ello, el interesado podrá acreditar la presentación de las solicitudes y escritos en las unidades registrales electrónicas correspondientes mediante el recibo expedido por estas de modo automático. La presentación de las solicitudes y escritos de conformidad con lo previsto en el artículo anterior tendrá los mismos efectos jurídicos que las efectuadas por el resto de medios admitidos en derecho. Para ello, el interesado podrá acreditar la presentación de las solicitudes y escritos en las unidades registrales electrónicas correspondientes mediante el recibo expedido por estas de modo automático.
TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat Artículo 52. Cómputo de plazos 1. De conformidad con el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los plazos se computarán desde la fecha de entrada que se consigne en el recibo expedido por el registro electrónico correspondiente. 1. De conformidad con el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los plazos se computarán desde la fecha de entrada que se consigne en el recibo expedido por el registro electrónico correspondiente. 2. La recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. 1. De conformidad con el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los plazos se computarán desde la fecha de entrada que se consigne en el recibo expedido por el registro electrónico correspondiente. 2. La recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. En el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.
TITULO IV. Registro electrónico y notificaciones CAPÍTULO I. Registro Electrónico de la Generalitat Artículo 52. Cómputo de plazos 3. La Generalitat garantizará que la fecha y hora asignada en el recibo expedido por la unidad registral electrónica es la fecha y hora oficial de su sede electrónica, según se define en el artículo 21.1 del presente decreto. 3. La Generalitat garantizará que la fecha y hora asignada en el recibo expedido por la unidad registral electrónica es la fecha y hora oficial de su sede electrónica, según se define en el artículo 21.1 del presente decreto. 4. Los registros electrónicos no realizarán ni anotarán salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles. Si pese a ello, se efectuara una notificación en un día inhábil, se entenderá por realizada el día siguiente hábil a dicha fecha. 3. La Generalitat garantizará que la fecha y hora asignada en el recibo expedido por la unidad registral electrónica es la fecha y hora oficial de su sede electrónica, según se define en el artículo 21.1 del presente decreto. 4. Los registros electrónicos no realizarán ni anotarán salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles. Si pese a ello, se efectuara una notificación en un día inhábil, se entenderá por realizada el día siguiente hábil a dicha fecha. 5. La sede electrónica de la Generalitat contendrá la relación de fechas que se considerarán inhábiles a los efectos del cómputo de plazos.
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