Cuestiones
ayuda
option
Mi Daypo

TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESECONVOCATORIA Nº 005-2010-SN/CNM

COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del test:
CONVOCATORIA Nº 005-2010-SN/CNM

Descripción:
PRUEBA "B" - JUECES DE PAZ LETRADOS Y FISCALES ADJUNTOS PROVINCIALES

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
13/04/2014

Categoría:
Ciencia

Número preguntas: 60
Comparte el test:
Facebook
Twitter
Whatsapp
Comparte el test:
Facebook
Twitter
Whatsapp
Últimos Comentarios
No hay ningún comentario sobre este test.
Temario:
Sobre el delito de lavado de activos, marque la respuesta correcta: Para la sanción del delito de lavado de activos es necesario que el delito fuente se encuentre acreditado mediante sentencia condenatoria firme. La prueba sobre el conocimiento del delito fuente no puede ser indiciario, toda vez que ello vulnera la presunción de inocencia. La sanción del delito de lavado de activos no requiere que el delito fuente se acredite mediante una sentencia firme. La investigación del delito fuente deber ser acumulada a la seguida por el delito de lavado de activos, a efectos que este último pueda ser sancionado.
Los días 24, 25 y 26 del año 2001, se realizó un proceso de contratación de un consultor para una entidad pública. Días después se descubrió que el “Comité de Selección” de dicho proceso encargó las entrevistas realizadas el día 24 a dos asistentes de dicho colegiado. El día 25 los miembros del Comité firmaron las actas de entrevistas como si las hubiesen realizado personalmente. El día 26 decidieron elegir como ganador del concurso a una persona que fue recomendada por uno de los miembros del Comité, luego de lo cual firmaron los formatos con las calificaciones finales elaboradas también por los dos asistentes y notificaron la elección a la oficina correspondiente. Uno de los participantes del Proceso de Selección denunció los hechos y los miembros del Comité fueron denunciados por incumplimiento de deberes funcionales, falsedad ideológica y negociación incompatible. Sobre el particular, marque la respuesta correcta: El caso plantea un concurso ideal de delitos toda vez que existe una sola voluntad criminal de todos los miembros del Comité en los hechos perpetrados. El caso plantea un concurso real de delitos puesto que se trata de tres actos distintos con relevancia penal que configurarían tipos penales diferentes, en el contexto de un mismo proceso de toma de decisión. El caso plantea un concurso ideal de delitos porque en todas las conductas subyace el incumplimiento de deberes funcionales. El caso plantea un concurso real homogéneo de delitos porque en el mismo subyace una misma voluntad criminal.
Durante una gresca suscitada en un evento deportivo, un hincha iracundo hizo todo hasta colocarse en situación de lanzar botellas de plástico vacías a una de las espectadoras, cuando fue impedido por otros asistentes. Ante ello, la espectadora denunció al hincha por la falta tipificada en el artículo 443° del Código Penal (Código Penal, artículo 443º.- “El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas”), “agresión sin daño” en grado de tentativa. Al respecto, marque la respuesta correcta: La denuncia debe ser desestimada porque la tentativa no es punible en el caso de las faltas del artículo 443º del Código Penal. La denuncia debe ser admitida porque la tentativa sí es punible en el caso de faltas, dado que la Parte General del Código Penal rige para los delitos y las faltas. La denuncia no puede ser admitida porque la tentativa no es punible para ningún supuesto de faltas. La denuncia debe ser admitida porque la conducta de la agresora representa un riesgo potencial contra la integridad de la espectadora.
La empresa CADISA con domicilio en el departamento de Loreto, adquiere un cargamento de mercadería sin pagar el Impuesto General a las Ventas (IGV), toda vez que esta zona del país se encuentra exonerada del pago de dicho tributo. Sin embargo, esa misma mercadería es llevada por CADISA al departamento de San Martín para su comercialización, lugar donde no rige dicha exoneración. La operación es descubierta y los directivos de CADISA son denunciados por la comisión de delito tributario. Sin embargo, a los dos meses de iniciado el proceso penal, una ley incluyó al departamento de San Martín en el mismo régimen de exoneración que rige en el departamento de Loreto, ante lo cual los procesados solicitan el archivo del proceso alegando el principio de retroactividad benigna. Marque la respuesta correcta: No es posible imputar delito tributario alguno a los directivos de CADISA porque el obligado tributario es la persona jurídica (CADISA) y no sus directivos, por lo que estos no pueden ser sujetos activos de dicho injusto típico. El proceso debe archivarse en aplicación del principio de retroactividad benigna de la ley penal en blanco. El proceso debe archivarse en aplicación del principio de retroactividad benigna de la ley que complementa la ley penal en blanco. El principio de retroactividad benigna no resulta aplicable toda vez que con la ley que incluye a San Martín en el régimen de exoneración, no se ha verificado un cambio de valoración del hecho respecto de su naturaleza típica.
Con relación a los delitos contra el honor (Código Penal, artículo 130º.- “El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días multa”. Código Penal, artículo 132º.- “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco díasmulta”). marque la respuesta correcta: El delito de difamación del artículo 132º del Código Penal es un delito de peligro, por lo que requiere probar la afectación concreta al bien jurídico honor. El tipo subjetivo del delito de difamación del artículo 132º del Código Penal requiere para su configuración que se verifique la existencia del denominado “animus difamandi” en el autor. El delito de difamación del artículo 132º del Código Penal puede ser imputado en régimen de concurso ideal con el delito de injuria del artículo 130º del Código Penal. El tipo subjetivo del delito de difamación del artículo 132º del Código Penal no exige para su configuración la verificación del denominado “animus difamandi”, por lo que su comprobación vulnera el principio de legalidad.
Faustina, madre de 4 niños y con 40 años de edad, acaba de dar a luz a Mario, su quinto hijo. Como el parto tuvo que realizarse mediante una cesárea, el médico de la posta, decidió además de realizar la operación, esterilizar a Faustina pues de tener un hijo más, su vida y la del feto, correrían mucho riesgo. Faustina fue bien operada por el médico pero al enterarse durante un control médico, que se le había practicado una esterilización, decide denunciar al galeno que le practicó tal operación. Al respecto, marque la respuesta correcta. Las esterilizaciones no consentidas sólo se sancionan penalmente si luego de su realización, la paciente padece de grave menoscabo a su salud. Las esterilizaciones no consentidas constituyen delito de lesiones porque a pesar de no menoscabar la integridad de la persona, produce un daño psicológico grave. Las esterilizaciones no consentidas en tanto tratamientos médicos curativos en ningún caso califican como penalmente relevantes. Las esterilizaciones no consentidas constituyen delito de lesiones porque sus consecuencias en la integridad física son irreversibles.
Un grupo de oficiales de la base militar “Las Tablas” detuvo en noviembre de 1993 a cinco pobladores del Pueblo de Tacos, quienes hasta la actualidad siguen desaparecidos. Los familiares de las víctimas denunciaron a los agresores en enero de 1994 por el delito de desaparición forzada. Sin embargo, a esa fecha dos de los oficiales habían renunciado a la carrera militar, por lo cual, consideran que no pueden ostentar la calidad de sujetos activos del delito imputado. Al respecto, marque la respuesta correcta: En tanto delito permanente, la sanción del delito de desaparición forzada requiere que el sujeto activo mantenga la obligación de informar sobre el paradero de la víctima, obligación que se mantiene solo mientras el agente tiene la condición de funcionario público. A pesar de cesar en la función pública, el deber jurídico- penal de informar se mantiene en las personas que conocen el paradero de la víctima, por lo que son pasibles de sanción por el delito de desaparición forzada en calidad de autores. En tanto delito especial, el tipo objetivo de la desaparición forzada requiere que el sujeto activo tenga la condición de funcionario público al momento de la interposición de la denuncia en su contra. Los agentes que pierden la condición de funcionarios públicos, sólo podrán responder a título de cómplices por el delito de desaparición forzada.
Sobre las denominadas consecuencias accesorias establecidas en el artículo 105º del Código Penal, marque la opción correcta: Para la aplicación de consecuencias accesorias a una persona jurídica no es necesario que se haya condenado penalmente al autor físico y específico de un delito. Para la aplicación de cualquiera de las consecuencias accesorias contenidas en el artículo 105° del Código Penal, la persona jurídica necesariamente debe haber servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito, como consecuencia de defectos de organización o deficiente administración de riesgos. En la medida que no nos encontramos frente a sanciones de naturaleza penal, para la imposición de una consecuencia accesoria a una persona jurídica no es exigible observar necesariamente criterios de proporcionalidad, sino únicamente de oportunidad y prevención. La aplicación de las consecuencias accesorias a una persona jurídica no requiere el emplazamiento formal ni la comparecencia de la persona jurídica a través de su representante en el proceso penal, toda vez que basta que se condene a una persona física por un delito en cuya realización se utilizó a la persona jurídica.
El Tribunal Constitucional se pronunció acerca del cuestionamiento constitucional del artículo 148° del Código de Justicia Militar (Código de Justicia Militar, artículo 148º.- “El militar o policía que en beneficio propio o de terceros, haga uso indebido de insignias o distintivos de identificación de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será sancionado con pena privativa de libertad no menor a tres ni mayor a seis años”), en el sentido que se cita líneas abajo. Sobre el particular, señale qué principio que limita la potestad punitiva del Estado subyace a dicha decisión. “ 105. (…) el Tribunal Constitucional estima que la medida legislativa cuestionada (artículo 148° del CJMP), que limita el derecho fundamental a la libertad personal, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del fin que pretende, pues éste pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental. Así por ejemplo, mediante la utilización de disposiciones de derecho disciplinario, entre otros.” Principio de legalidad. Principio de lesividad. Principio de proporcionalidad. Principio de adecuación.
Con relación a las causas de justificación y su relación con otras categorías de la Teoría del Delito, marque la opción incorrecta: Las causas de justificación tiene la función de excluir la antijuridicidad del hecho, calificando a un hecho típico como lícito, justificado o autorizado por el ordenamiento jurídico. El catálogo de las causas de justificación reguladas en el Código Penal no puede ser ampliado vía interpretativa, toda vez que se trata de una lista cerrada o numerus clausus. Cuando se comprueba la existencia de una causa de justificación, el juzgador se encuentra exento de verificar la culpabilidad del agente, toda vez que nos encontramos frente a una conducta justificada. Para los partidarios de la Teoría de los Elementos Negativos del tipo, la presencia de una causa de justificación determina la atipicidad de la conducta, por falta de tipo negativo.
Conforme al último párrafo del artículo 80º del Código Penal: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción de la acción penal se duplica”. Al respecto marque la respuesta correcta. El plazo de prescripción se duplicará automáticamente cuando el funcionario público cometa cualquier delito que incida negativamente de alguna manera en el patrimonio del Estado. La duplicación del plazo de prescripción requiere que exista una relación funcionarial entre el agente y el patrimonio del Estado y que este vínculo se traduzca en el ejercicio de actos de administración, percepción o custodia del patrimonio del Estado. El “patrimonio del Estado” al que se refiere el artículo 80º del Código Penal, en ningún caso puede consistir en bienes de propiedad privada, así se encuentren en posesión del Estado para fines institucionales o de servicio. Para la duplicación del plazo de prescripción, el patrimonio afectado deber ser íntegra o totalmente de propiedad del Estado.
Sobre las relaciones entre el Derecho Penal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, marque la opción correcta: Es posible aplicar directamente en sede interna descripciones típicas contenidas en tratados internacionales. La aplicación en sede interna de figuras típicas contenidas en tratados internacionales, requiere de un acto de incorporación interna, tanto de la conducta como de la pena. Las figuras típicas contenidas en tratados internacionales, no pueden servir de parámetro interpretativo de algunos elementos de los tipos penales regulados en sede interna. En ningún caso es posible aplicar figuras típicas contenidas en tratados internacionales, dado que constituyen derecho extranjero.
Sobre los principios de imputación personal y de responsabilidad por el hecho, marque la opción correcta: El principio de imputación personal se opone a la posibilidad de imponer penas basadas en características personales (como el carácter o el modo de ser). El principio de responsabilidad por el hecho impide castigar los hechos antijurídicos realizados por los inimputables. El principio de imputación personal impide castigar a personas ajenas a las que han participado del delito. El principio de responsabilidad por el hecho se opone a la posibilidad de imponer penas basadas en características personales (como el carácter o el modo de ser).
Juan tiene una agencia de viajes en una zona céntrica de la ciudad y un día le vendió un pasaje a Europa una persona que le confió que llevaría droga en ese viaje, lo cual efectivamente sucedió. Dos meses después regresó la misma persona a comprar otro pasaje a Europa, pero esta vez para una joven holandesa de 23 años. El sujeto le confió a Juan que esta vez sería la joven quien llevaría la droga. La compra de pasajes para otras jóvenes se repitió en 5 oportunidades más, hasta que la policía capturó en el aeropuerto a una de las jóvenes transportando droga. En su declaración la joven sindicó a Juan y a su agencia como los proveedores de los pasajes. Ahora Juan afronta un proceso penal acusado de haber actuado como cómplice del delito de tráfico ilícito de droga. Al respecto marque la opción correcta: Juan debe responder por el delito de tráfico ilícito de drogas en calidad de cómplice, pues al vender los pasajes contribuyó objetivamente con dicho ilícito. Juan debe responder por el delito de tráfico ilícito de drogas en calidad de cómplice porque, a pesar de que sabía que los pasajes que vendió serían usados para cometer dicho delito, no dejó de venderlos, incurriendo en un acto de favorecimiento. Juan debe responder en calidad de autor por el delito de omisión de denuncia, toda vez que al conocer que se estaban cometiendo delitos de tráfico ilícito de drogas, debió denunciar los hechos ante las autoridades. En tanto se mantuvo en su rol social de vendedor de pasajes, Juan no responde del delito de tráfico ilícito de drogas, toda vez que se mantuvo en el ámbito de una conducta neutral.
Con relación a la jurisprudencia como fuente de Derecho y el Derecho Penal, marque la opción correcta: Dada su naturaleza de supremo intérprete de la Constitución, todas las resoluciones del Tribunal Constitucional son vinculantes en el sentido de obligatorias para todos los operadores jurídicos, entre ellos los jueces. Lo vinculante de una sentencia del Tribunal Constitucional, cuando corresponda, es la ratio decidendi (las premisas que sustentan la decisión) y el fallo. Solo son vinculantes en sede nacional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos en las que el Estado ha sido parte La inobservancia por un juez de un precedente vinculante establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República, no configura un supuesto de infracción funcional.
Marque la respuesta correcta: Según nuestra legislación jurídico penal, el delito de lesiones sólo puede ser cometido de manera dolosa, ya que no cuenta con una estructura de naturaleza imprudente. La legislación peruana tipifica como conducta atenuada la lesión con consentimiento válido, libre y expreso otorgado por persona capaz. A diferencia del suicidio, el Código Penal peruano sí sanciona las autolesiones. El “actuar en lugar de otro” del artículo 27º del Código Penal sólo resulta aplicable en el caso de delitos especiales propios.
En 1993, un miembro del Ejército fue sometido a graves sufrimientos físicos por parte de sus superiores, con el fin de que confesara el supuesto tráfico de armas en el que habría participado. La víctima no interpuso denuncia sino hasta mayo de 1998, es decir, tres meses después de que entrara en vigencia el tipo penal de tortura en nuestro país (art. 321º C.P.). Al respecto, marque la respuesta correcta: El tipo penal aplicable es el del tortura (art. 321 del C.P.) a pesar de no haber estado vigente al momento de los hechos, ya que tratándose de un delito grave constituye una excepción al principio de legalidad penal en todas sus manifestaciones. La conducta debería ser evaluada en función de los tipos penales de lesiones vigentes al momento de su comisión y las eventuales agravantes que correspondan. El tipo penal aplicable es el del delito de tortura (art. 321 del C.P.) ya que se trata de un injusto de naturaleza permanente y el estado antijurídico de la conducta se mantiene en el tiempo. La aplicación del delito de tortura (art. 321 del C.P.) en este caso no vulnera la garantía de irretroactividad de la ley penal, ya que se trata de un acto lesivo de derechos humanos, descrito como tal en los tratados internacionales de la materia y de los cuales forma parte el Perú desde antes de los hechos.
Pedro es detenido en el aeropuerto cuando intentaba traspasar el control de migraciones llevando 10 kg de cocaína escondida en el cuerpo. La Policía considera que se está ante una situación de flagrancia delictiva por lo que procede a detenerlo. Según el NCPP, ¿cuál es el plazo máximo de detención para Pedro? 15 días naturales. 24 horas más la convalidación (7 días naturales). 15 días, más una convalidación de 7 días naturales adicionales. 24 horas.
María ha sido detenida por la Policía porque se encontraba en posesión de 5 kg de cocaína, razón por la cual el Fiscal ha solicitado al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación. Marque la opción correcta: La incomunicación puede impedir las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido. No es posible incomunicar a María porque aún no se formaliza la investigación preparatoria. El juez puede pronunciarse en relación al pedido mediante resolución motivada y sin que sea necesaria una audiencia previa. El plazo máximo de la incomunicación es de 15 días naturales.
Julia se encuentra sometida a una Investigación Preparatoria por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento (art. 296 CP). La imputación señala que debe ser incluida en la investigación preparatoria porque es la propietaria del inmueble arrendado a unos inquilinos que resultaron ser una banda de narcotraficantes a quienes se les encontró una importante cantidad de pasta básica de cocaína en el inmueble, por lo tanto, el Fiscal considera que el arrendamiento consiste en una aportación al hecho delictivo y constituye un favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El abogado defensor de Julia ha interpuesto una excepción de improcedencia de acción que se fundamenta en el hecho de que la actividad de Julia se ubica en el contexto de una conducta neutral, el alquiler del inmueble no supone una participación en la conducta de los inquilinos. Además, señala que Julia nunca tuvo conocimiento de las actividades desplegadas por sus coimputados. El argumento en el que se sustenta la Excepción de Improcedencia de acción se ubica en la ausencia del dolo que, en sentido estricto, es un argumento vinculado a la culpabilidad y debe resolverse en el fondo del asunto, no a través de una excepción. La Excepción de improcedencia de acción debe ser declarada fundada ya que la conducta imputada a Julia es atípica (atipicidad relativa). La excepción debe ser declarada infundada toda vez que Julia tiene un deber de garante, en su calidad de arrendataria se encuentra obligada a controlar que sus inquilinos no desplieguen actividades ilícitas. La excepción debe ser declarada infundada toda vez que el abogado defensor de Julia debió fundamentar la misma en la presencia del principio de confianza y no en el ámbito de las conductas neutrales.
Juan es procesado por la comisión del delito de favorecimiento o promoción del tráfico ilícito de drogas (TID). La acusación sostiene que tenía la condición de cabecilla de una organización dedicada al TID (art. 296.7 CP) y por lo tanto, se solicita una pena de 30 años. Sin embargo, en el Juicio Oral no fue posible determinar la condición de cabecilla, razón por la cual Juan es condenado a una pena de ocho años de prisión por el tipo base (art. 297.7 CP). El abogado defensor de Juan interpone recurso de apelación alegando que existe una vulneración del principio acusatorio, no existe congruencia entre la acusación y la sentencia. El Fiscal encargado del caso nunca formuló acusación por el art. 296 del Código penal. Existe una afectación del principio acusatorio, porque se ha sancionado a Juan por hechos distintos a los descritos en la Acusación Fiscal. No existe una violación del principio acusatorio, existe una violación del derecho de defensa ya que el art. 374.1 NCPP establece que en estos casos, el Juez debe advertir la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público. El NCPP permite sancionar al imputado por el tipo base ya que se impone una pena menor a la solicitada y existe homogeneidad del bien jurídico, en estos casos no es necesario aplicar el “planteamiento de la tesis” regulado por el art. 374 del NCPP que establece que el Juez debe advertir la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público. Procede la apelación, ya que en este caso ni siquiera es aplicable el art. 374 del NCPP, este artículo solo se aplica para bienes jurídicos distintos. El Fiscal, en aplicación del art. 349.3 del NCPP debió presentar una acusación alternativa o subsidiaria.
El Sub Oficial PNP Martínez participó como agente encubierto para descubrir a la banda delictiva “Los Tigres”, dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas. Participó durante seis meses formando parte de la organización criminal, autorizado expresamente a través de una Disposición Fiscal que le permitía integrarse a la asociación criminal, actuar bajo una identidad supuesta y adquirir y transportar clorhidrato de cocaína difiriendo su incautación. En dichos seis meses, Martínez actuó como “burrier” de la organización criminal y pudo conocer a todos los integrantes de la misma, lo que condujo a una condena de todos sus miembros por la comisión de favorecimiento al TID en la modalidad agravada. Participó en diversas reuniones de la organización y pudo conocer en éstas, a todos y cada uno de los miembros de la organización, pero no se realizaron ni intervención de comunicaciones, ni incautaciones ni allanamientos durante la actividad desplegada por el agente encubierto. El abogado defensor de uno de los condenados ha interpuesto Recurso de Apelación solicitando la revocatoria de la sentencia porque a su juicio, ésta se sustenta en una prueba prohibida, ya que nunca existió autorización judicial para la actividad desplegada por el agente encubierto. La sentencia debe ser revocada ya que al no existir una autorización judicial expresa, constituye una prueba que se ha obtenido con violación de derechos fundamentales, es una prueba ilícita. El NCPP permite que solo sea el Fiscal el que autorice la actuación del Agente Encubierto durante las Diligencias Preliminares. La participación del Juez de la Investigación Preparatoria solo es necesaria cuando las actuaciones de investigación puedan afectar derechos fundamentales (art. 341.5). No era necesaria la participación del Juez de la Investigación Preparatoria, toda vez que estamos frente a un caso de flagrancia delictiva. Al acceder a actuar como “burrier” de la organización criminal Martínez se convierte en un “agente provocador”, razón por la cual estamos frente a una prueba ilícita de conformidad con lo establecido por el art. 341.6 NCPP.
El Sub Oficial PNP Ríos decidió acudir a un especialista en interceptaciones telefónicas toda vez que tenía serias sospechas de que su vecino Juan se dedicaba al TID. En este sentido, logró recabar una serie de grabaciones que permitieron demostrar que Juan era el cabecilla de una organización criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes en varios Colegios de Lima. Ríos acude al Ministerio Público con las grabaciones y se inicia una investigación preparatoria en la que el Juez Penal ordena el allanamiento del domicilio de Juan y se descubren 100 kg de cocaína y una computadora en el que aparecen en detalle, todas las personas que formaban parte de una red destinada a la venta de estupefacientes. Todos ellos son condenados por la comisión del delito de TID, la Sentencia consideró que si bien la interceptación telefónica era ilegal, luego existieron una serie de pruebas actuadas regularmente que permitieron la condena de los acusados. Los condenados interponen recurso de apelación contra la sentencia por considerar que ésta se justifica en diversas pruebas ilícitas. La sentencia es correcta porque incluso si se excluye la interceptación telefónica ilegal, existen pruebas suficientes, actuadas regularmente, que justifican la sentencia condenatoria. La sentencia debe ser confirmada ya que la protección del bien jurídico salud pública justifica cualquier violación de derechos fundamentales, más si se tiene en cuenta que este es un caso que involucra a menores de edad. La sentencia debe ser revocada, toda vez que el art. VIII NCPP establece que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas. La sentencia debe ser revocada en el extremo en que se condena a Juan, ya que él es víctima de una violación de un derecho fundamental, pero en el caso de los coimputados no existe violación de sus derechos.
Iván ha sido detenido por la Policía por encontrarse en posesión de 4 gramos de pasta básica de cocaína y 7 gramos de marihuana. Su abogado defensor sostiene que esto era para su consumo y que la conducta no es punible. Es posible sancionar penalmente a Iván ya que el último párrafo del art. 299 excluye de los alcances de la posesión no punible a la posesión de dos o más tipo de drogas, incluso cuando cada una de ellas no supere el mínimo establecido. No se debe iniciar una investigación contra Iván porque el art. 299 establece que no es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo. No se debe iniciar una investigación contra Iván porque el art. 299 establece que no es punible la posesión de droga en cantidad que no exceda los 5 gramos de pasta básica de cocaína y ocho gramos de marihuana, independientemente de si la posesión es para consumo o comercialización. El art. 299 establece que no es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda los 5 gramos de pasta básica de cocaína y ocho gramos de marihuana.
Juan, Francisco y Daniel se reúnen para diseñar un plan que les permita trasladar droga encapsulada a los Estados Unidos. Para ello, Juan se encarga de conseguir dos kilogramos de clorhidrato de cocaína, Daniel se encarga de encapsular la droga en 30 cápsulas y Francisco se encarga de conseguir a Manuel y Miguel, quienes acceden a ingerir la droga (15 cápsulas cada uno) y viajar al extranjero por una contraprestación de 1500 dólares. Manuel y Miguel no se conocen; y, sólo conocen a Daniel. Ambos son sorprendidos en el aeropuerto y detenidos en momentos distintos. Luego de una investigación minuciosa, la Policía logra identificar una conexión entre el caso de Manuel y el caso de Miguel; e, identifica la participación exacta de Juan, Francisco y Daniel. Culminada la Investigación Preparatoria, el Fiscal solicita una pena de 25 años de prisión para Juan, Francisco, Daniel, Manuel y Miguel, toda vez que el hecho delictivo, de conformidad con el art. 297.6 CP, fue cometido por cinco personas. Todos conforman una organización delictiva dedicada al TID, por lo tanto, deben ser sancionados al amparo del art. 297.6 CP. Daniel, Manuel y Miguel deben ser sancionados por el tipo agravado, toda vez que ellos actúan de manera conjunta. Los aportes de Juan y Francisco son aportes individuales. Juan, Francisco y Daniel deben ser sancionados por el tipo agravado (297.6), ya que los tres tenían conocimiento de la intervención de más de tres personas en la comisión del delito. Manuel y Miguel deben ser sancionados por el tipo básico. Todos deben ser sancionados por el tipo básico en virtud de la unidad del título de imputación penal.
Durante la Investigación Preparatoria seguida contra los representantes de la empresa San Fermín, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, se ha podido identificar que San Fermín era una empresa de fachada constituida con el único propósito de lavar dinero proveniente del delito de tráfico ilícito de drogas. En su acusación Fiscal, el representante del Ministerio Público ha solicitado, de conformidad con el art. 105 CP, la clausura definitiva del local donde operaba la empresa y la prohibición de realizar cualquier clase de actividades en el futuro. La defensa de la empresa San Fermín sostiene que ésta no ha sido incluida formalmente en el proceso, por lo tanto, no se le puede aplicar las consecuencias accesorias: No es necesario el emplazamiento formal de la persona jurídica, toda vez que se trata de un delito perseguible por acción pública. El art. 105 CP no regula una sanción penal, por lo tanto, corresponde al actor civil el emplazamiento correspondiente. El NCPP establece que las personas jurídicas deben ser emplazadas e incorporadas en el proceso penal, a instancia del Fiscal, antes de que se concluya la investigación preparatoria. El derecho de defensa en el proceso penal en relación a la persona jurídica, puede ser ejercido por sus representantes, que también han sido incluidos en el proceso.
Pablo es un vecino de Magdalena. En el terreno colindante a su casa la empresa Destra S.A. construye un edificio de cinco pisos sin autorización Municipal. Además, en la ejecución de las obras han destruido la pared meridiana que separa el inmueble con la casa de Pablo causando serios daños materiales a la propiedad de éste. Pablo presentó una denuncia por Daños (205 CP) contra el representante legal de Destra S.A., ante el Ministerio Público. El Fiscal dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria y Pablo se constituyó en actor civil y se constituyó a Destra S.A. como tercero civil. Culminada esta etapa, durante la fase intermedia el Fiscal solicitó se declare el sobreseimiento de la causa, toda vez que los daños habían sido causados por negligencia y el art. 205 CP sólo sanciona los daños ocasionados por una conducta dolosa. Durante la Audiencia Preliminar Pablo ha solicitado, sin perjuicio de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal, que se le pague S/. 5,000.00 de reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa Destra. En el NCPP la posibilidad de ejercer la acción civil en el proceso penal se corresponde con un modelo de accesoriedad restringida, Pablo sólo puede solicitar una indemnización si es que existe una sentencia condenatoria. El único sujeto legitimado para solicitar la reparación civil en el ejercicio público de la acción penal es el Fiscal, por lo tanto, si éste solicita el sobreseimiento de la causa no procede el pago de la reparación civil. Es posible que Pablo solicite el pago de una reparación civil si se tiene en cuenta que el art. 12.3 NCPP establece que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida. En el NCPP la acción civil solo se puede ejercer si es que existe una acusación fiscal. La reparación civil puede dictarse junto con la sentencia condenatoria o la sentencia absolutoria, pero no con el auto de sobreseimiento.
El suboficial Raúl Aprovechis Situan, policía de tránsito, dispone que el automóvil de Ricardo Veloc Timón se detenga. Al acercarse al conductor le dice prepotentemente que tiene que darle 100 soles, porque de no hacerlo lo conducirá a la comisaría, logrando que el piloto entregue la suma exigida. ¿En qué delito habrá incurrido el policía Raúl Aprovechis? Cohecho pasivo propio. Concusión. Extorsión. Corrupción de funcionarios activa.
Las imágenes de Manuel Saltín Callejas, hurtando las billeteras de los transeúntes, han sido registradas por la cámara de vídeo que el Municipio de Magdalena tiene instalada en la zona. Aunque los hurtos ocurrieron a las cuatro de la madrugada, las denuncias de los agraviados fueron hechas a las cuatro de la tarde del mismo día, esto es, 12 horas después de los hechos. Examinados los vídeos por la policía e identificado Manuel Saltín, ¿podrá la policía detenerlo sin mandato judicial? No, porque no se configura delito flagrante. No, porque requerirá orden de detención preliminar judicial. Sí, porque el registro audiovisual del agente del delito elimina de modo absoluto el requisito de inmediatez temporal y personal de la flagrancia delictuosa. Sí, porque aún no han transcurrido 24 horas desde el momento de acaecimiento del hecho hasta el encuentro o detención del agente infractor.
César Paraguas Incontinen, toma los servicios de una joven prostituta callejera y se dirige al hostal más cercano donde luego de registrarse con sus respectivos DNI, la pareja mantiene relaciones sexuales. Días después César Paraguas es denunciado por la madre de la joven prostituta, quien sostiene que ésta es una adolescente de apenas 15 años, aunque reconoce que su hija porta un DNI falso, con el que simula ser mayor de edad. ¿Habrá incurrido en algún delito César Paraguas? No, por concurrencia de un error de tipo invencible. Sí, en delito de cliente – usuario, modalidad comprendida dentro del rubro de proxenetismo. Sí, en violación sexual de persona menor de 18 años y mayor de 14. No, porque la adolescente, al ejercer el meretricio, consintió la relación sexual por una contraprestación económica.
Recibida la noticia policial de ocurrencia de un homicidio, sin que en ella, además del hallazgo del cadáver, se dé cuenta del aún no identificado presunto homicida, motivará que el Fiscal competente disponga, según las reglas del CPP de 2004: La práctica de diligencias preliminares de investigación La formalización de la investigación preparatoria, al quedar claramente establecido el curso de los hechos gracias a la existencia del cadáver El requerimiento de sobreseimiento La aplicación de la terminación anticipada.
Juan Internaute Algorit, cajero de un banco, sustrae y se apodera de dinero de los ahorristas, empleando un sistema informático de transferencia electrónica de fondos. ¿Qué delito habrá cometido Juan Internaute? Hurto simple Robo simple Hurto de uso Hurto agravado.
El Fiscal Jeremías Avizor Cuidadoser ha concluido la investigación preparatoria contra Serafín Vivaz Avaricol, formalizada, en su momento, por apropiación ilícita. ¿Qué paso siguiente debe dar el Fiscal Jeremías Avizor? Requerir el sobreseimiento o formular acusación Requerir la incoación de un proceso inmediato Plantear acusación directa Atender la conclusión anticipada del debate o juzgamiento.
Al registrar la escena del crimen, los policías a cargo encuentran diversas especies relacionadas con el delito. ¿Qué medida restrictiva de derechos tomarán con relación a dichos bienes?: El embargo La incautación, siempre que cuenten con autorización judicial previa La incautación El embargo, siempre que cuenten con autorización judicial previa.
El Fiscal, durante el juicio, regido por el CPP de 2004, plantea a un testigo de cargo preguntas sugestivas o que contienen las respuestas ¿A quién corresponde objetar estas interrogantes? Únicamente al Juez, como conductor del debate Tanto al Juez como al abogado defensor del acusado Solo al defensor del acusado, en la medida que esas preguntas afectan la posición de su cliente Al abogado del testigo.
Si Ramón Insistol Frecues, aprovechando las circunstancias y por diversas razones, durante un año comete dos hurtos, tres apropiaciones ilícitas y siete usurpaciones; cuando sea condenado por todos los delitos referidos: Se le aplicará la sanción del delito más grave Se le podrá aplicar un porcentaje superior a la pena del delito más grave, al configurarse concurso ideal de delitos. Se le sumarán las penas por cada hecho punible, debido al concurso real de delitos Se le aplicará la figura del concurso real retrospectivo.
Ricardina Beldas Sorprente, joven de 25 años, mantiene relaciones sexuales con el médico que la trata en un hospital donde se encuentra internada por padecer cáncer terminal. ¿Incurre en delito el médico que copula con Ricardina Beldas? Si, en la medida que el médico aproveche del situación de dependencia que afecta a Ricardina Sí, en cualquier caso, porque infringe reglas éticas No, en ningún caso, porque media aceptación de Ricardina No, por ser Ricardina mayor de edad.
En la investigación preparatoria contra Germán Fugol Fantomas, por lavado de activos, surge la necesidad de aplicar las normas que rigen la cooperación judicial internacional, porque el procesado ha huido del país y asentado en Argentina. Con este fin, ¿qué procedimiento debe activarse? La extradición activa La extradición pasiva La práctica de pruebas en el extranjero El archivo provisional de la causa hasta que el imputado sea capturado.
En el nuevo proceso penal peruano, la Policía: Se encuentra bajo la conducción y control del Juez de la Investigación Preparatoria. Puede impugnar resoluciones judiciales. Sólo puede detener a una persona si existe orden judicial o fiscal. Puede realizar diligencias de investigación por iniciativa propia.
La nueva figura del Fiscal como conductor de la Investigación preparatoria: Refuerza el derecho a la imparcialidad judicial. Impide que el juez limite derechos fundamentales durante la investigación. Descarta que el Fiscal deba actuar en forma objetiva. Impide la participación de la policía durante la Investigación Preparatoria.
La exigencia de que los hechos que conforman el objeto del proceso penal solo pueden ser aportados al proceso por el Ministerio Público, es una expresión del siguiente principio: Contradicción Acusatorio Defensa Oralidad.
El NCPP entiende que es una manifestación del derecho a la presunción de inocencia: El in dubio pro reo. El derecho de defensa. La imparcialidad judicial. La garantía de cosa juzgada.
Respecto a la interpretación normativa es correcto afirmar: Es válido realizar una interpretación por analogía ante todo vacío normativo y en todos los campos del Derecho, y se rige por la premisa de que ante la misma razón debe existir la misma disposición. En aquellos supuestos en los que conviven dos normas tendientes a regular un mismo supuesto, debe primar aquella norma especial por sobre la norma que regula aquel supuesto de forma general. La interpretación teleológica toma en consideración el agente emisor de la ley, independientemente de la finalidad con la que se generó la norma. La interpretación contrario sensu toma como base la existencia de dos normas sucesivas en el tiempo, siendo que la posterior sólo regulará aquellos supuestos no previstos en la anterior.
Respecto a la validez y eficacia normativa, es incorrecto afirmar: La validez de la norma depende de la observancia debida al procedimiento necesario para la emisión de la norma. La validez de la norma depende de que el contenido de la regulación respete el contenido y valores emanados de normas jerárquicamente superiores. Toda norma jurídica, para ostentar vigencia y validez, debe ser dictada únicamente por el Poder Legislativo. Toda norma emanada de un órgano estatal incompetente carece de vigencia y por ende de validez.
Respecto a la estructura de la Constitución como norma jurídica, señale la opción correcta: Es correcto que la Constitución se compone de normas que regulan derechos fundamentales, y de normas que regulan la estructura y funcionamiento del Estado. Es correcto que todo texto normativo que reconozca derechos fundamentales tiene rango constitucional. Es correcto que la Constitución recoge únicamente derechos fundamentales, comprendidas como exigencias esenciales del ciudadano frente al Estado. Es correcto que la Constitución es una norma de inferior jerarquía normativa respecto a los tratados internacionales.
Marque la opción correcta: Una demanda de habeas corpus debe llevar la firma de letrado. Una demanda de hábeas corpus no puede interponerse verbalmente. Una demanda de habeas corpus puede ser interpuesta por cualquier persona en favor de otra. En un proceso de habeas corpus debe intervenir el Ministerio Público.
A continuación se formulará un caso, a partir del cual usted tendrá que responder las cinco preguntas siguientes: Giuliana Flor de María Llamoja Hilares interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º 3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la cocina, la occisa (su madre) le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha. Ante ello, cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor y apagaron la luz. En tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas se produjeron movimientos motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron heridas accidentales (no intencionales. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues 56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona presentó 22 heridas aproximadamente. Sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado); ii) no ha quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada; iii) agrega asimismo que se distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin prueba alguna; y, iv) señala que ambas sentencias están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y conclusiones. El Tribunal Constitucional estimó que se había vulnerado el derecho a la debida motivación, al estimarla insuficiente, por lo que declaró fundada la demanda y ordenó se expida una nueva resolución. PREGUNTA UNO: Respecto de la posibilidad de plantear habeas corpus contra resoluciones judiciales, como en el presente caso, en el modelo peruano es correcto afirmar que: Rige la tesis admisoria moderada; en consecuencia, siempre que se alegue la vulneración del derecho a un debido proceso –como en el presente caso Llamoja- cabe plantear un proceso constitucional contra una resolución judicial. Rige la tesis admisoria amplia; en consecuencia, cabe plantear un proceso constitucional contra una resolución judicial siempre que se alegue la vulneración de la dimensión procesal del derecho a un debido proceso, como en el presente caso Llamoja. Rige la tesis admisoria amplia; en consecuencia, siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental –como en el presente caso Llamoja- cabe plantear un proceso constitucional contra una resolución judicial. Rige la tesis admisoria moderada; en consecuencia, solo cabe plantear un proceso constitucional contra una resolución judicial si se alega la vulneración de los derechos que forman parte de la dimensión procesal del debido proceso, como en el presente caso Llamoja.
PREGUNTA DOS: Respecto de la posibilidad de plantear habeas corpus contra resoluciones judiciales, es correcto afirmar que: Solo cabe plantear demandas de habeas corpus contra resoluciones judiciales siempre que previamente se haya planteado, sin éxito, una demanda de amparo respecto de los mismos hechos alegados. Por ello, la demanda interpuesta por Giuliana Llamoja deberá ser declarada improcedente. Solo cabe plantear demandas de habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes, lo que incluye la posibilidad de interponerlos contra medidas cautelares personales que hayan adquirido esa condición; supuesto que no se aplica en este caso al tratarse de un cuestionamiento a una sentencia condenatoria firme. Solo cabe plantear demandas de habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes, lo que excluye la posibilidad de interponerlos contra medidas cautelares personales, pues ellas no tienen esa condición. En este caso, la sentencia condenatoria en contra de Giuliana Llamoja tiene la calidad de firme. Solo cabe plantear demandas de habeas corpus contra resoluciones judiciales cuando estas últimas vulneran el derecho a la libertad personal, mas no cuando lesionan algún elemento del debido proceso, pues ello deberá canalizarse a través de un proceso de amparo. Así, la demanda interpuesta por Giuliana Llamoja resulta procedente.
PREGUNTA TRES: Respecto de lo alegado por la demandante, es correcto afirmar que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que existen materias que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, y que por ende no podrían ser cuestionadas por el juez constitucional. Es finalidad de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales un nuevo examen y valoración probatoria de lo ya dilucidado en la sede de la judicatura ordinaria. En tal virtud, Giuliana Llamoja cuestiona la valoración efectuada a los hechos del caso. Cabe la revisión material de una resolución judicial en sede constitucional aun cuando el acto lesivo del caso concreto no se vincule directamente con la decisión judicial que se impugna. No existen zonas del ordenamiento exentas de control constitucional, por lo que, respecto de cualquier aspecto, cabe la revisión material de todo tipo de resolución judicial.
PREGUNTA CUATRO: Sobre la posibilidad de plantear demandas de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, es incorrecto afirmar que: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Giuliana Llamoja alega que la sentencia condenatoria, al estar indebidamente motivada, vulnera ambos derechos. La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. En este caso, la demanda ha sido interpuesta por la misma presunta agraviada. Es improcedente cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela del derecho vulnerado o amenazado. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.
PREGUNTA CINCO: En atención a los diferentes tipos de hábeas corpus que ha asumido la jurisprudencia constitucional, ¿cuál sería el que corresponde al planteado por Giuliana Llamoja? Señale la opción correcta: Hábeas Corpus reparador. Hábeas Corpus restringido. Hábeas Corpus correctivo. Hábeas Corpus instructivo.
Marque la opción correcta: Es posible solicitar una medida cautelar en un proceso de inconstitucionalidad. En un proceso de amparo ningún caso se corre traslado de la solicitud cautelar. La tutela cautelar es un derecho fundamental que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Las medidas cautelares en los procesos constitucionales tienen como únicos requisitos indispensables: la apariencia en el derecho y el peligro en la demora.
Marque la opción correcta: El Código Procesal Constitucional contempla que solo se pueden ofrecer medios probatorios que no requieran actuación. En los procesos constitucionales de ningún modo están permitidas actuaciones probatorias, a pesar que el Juez las considere indispensables. Según el Código Procesal Constitucional no es posible ofrecer medios probatorios referidos a hechos nuevos. La audiencia de pruebas se rige bajo las mismas reglas que el Código Procesal Civil.
Marque la opción correcta: En los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento las partes pueden prorrogar la competencia territorial. Actualmente la Sala Civil de la Corte Superior es competente para conocer una demanda de amparo interpuesta en contra de una resolución judicial. A elección del demandante, es competente para conocer los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento el juez especializado del domicilio del demandado o del lugar donde se afectó el derecho. En un proceso de amparo el demandado puede reconvenir.
Marque la opción correcta: En un proceso de amparo la apelación interpuesta contra la resolución que declara infundada una excepción se concede con efecto suspensivo. Un tercero que tuviese un interés jurídicamente relevante no puede ingresar al proceso si el mismo ya está en segunda instancia. Si la afectación al derecho alegado es continuada el plazo para la interposición de la demanda vence 60 días después de iniciada la afectación. En un proceso de amparo la apelación interpuesta contra la resolución que declara fundada una excepción se concede con efecto suspensivo.
Carol Luz Sáenz Contreras ha interpuesto demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Adiestramiento de Trabajo Industrial (Senati), a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 042-2003/AL.DZLC que dispuso su expulsión por realizar actos reñidos con la moral y las buenas costumbres. De dicha Resolución se advierte que la demandante fue sancionada con expulsión por haber sido sorprendida el día 23 de setiembre de 2003 “[...] aproximadamente a las siete de la noche, en uno de los ambientes privados del baño de damas del segundo piso del área de preprensa del SENATI, en compañía de su enamorado Mario Alonso Mondragón Sánchez, a oscuras, sin responder al llamado de la instructora Dévora Huamán [...]. Lugar en el que estuvieron besándose [...]”; hecho que constituye falta grave contemplada en el numeral 9 inciso e), del Manual de Conducta Social y Laboral de la Formación Profesional para Aprendices y Alumnos del Senati. Dentro del debate sobre la “constitucionalización del Derecho”, es correcto afirmar que: El juez constitucional no puede cuestionar el establecimiento de una determinada conducta como infracción disciplinaria. El juez constitucional puede cuestionar la tipificación de una determinada conducta como infracción disciplinaria solamente en el caso en que dicha tipificación resulte imprecisa, oscura o ambigua. El juez constitucional puede cuestionar tanto la tipificación de una determinada conducta como infracción disciplinaria, como la proporcionalidad en la aplicación de la sanción que ha sido impuesta. El juez constitucional puede cuestionar la proporcionalidad en la aplicación de la sanción que ha sido impuesta solamente en el caso en el que el tipo infractor previsto sea amplio o genérico.
En la urbanización El Trébol, segunda etapa, del distrito de Los Olivos, existe un grupo de vecinos que, con el apoyo del alcalde, están por instalar rejas metálicas en la vía pública colindante a sus viviendas, bajo el argumento de que se necesitan medidas de seguridad para hacer frente a distintos actos delincuenciales de los que son víctimas. A su vez, existe otro grupo de vecinos, más minoritario, que se opone a dicha medida, y que invoca la lesión de su derecho al libre tránsito. Al respecto, conforme con lo anotado por el Tribunal Constitucional como precedentes constitucionales, es incorrecto afirmar que: La decisión de enrejar una determinada vía pública, si bien puede tomarse excepcionalmente sin el conocimiento de todos los vecinos involucrados, siempre deberá contar con el permiso y control de la autoridad municipal. La instalación de rejas en la vía pública, entendida como una medida de seguridad ciudadana, es un límite válido para el ejercicio de la libertad de tránsito, restricción que deberá analizarse caso por caso. Por la libertad de tránsito, todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio nacional. La seguridad ciudadana, entendida como un estado de protección que brinda el Estado y en el que participa la sociedad, resulta ser una justificación válida para la restricción en el ejercicio de la libertad de tránsito, análisis que deberá hacerse caso por caso.
Como consecuencia de los actos de vandalismo y delincuencia registrados en el norte del país, producidos por las protestas de grupos de trabajadores azucareros contrarios a las medidas legislativas tomadas respecto de la eliminación de las exoneraciones a las empresas agroazucareras en las que el Estado tiene participación, el Gobierno –al amparo de la normativa constitucional- ha decretado un estado de emergencia por sesenta días, y ha dado cuenta de ello al Congreso. Sobre estos hechos, escoja la alternativa incorrecta: El juez constitucional no puede analizar el fundamento de la declaratoria del estado de excepción; por ello, no podrá evaluar si nos encontramos en una de las causantes habilitantes para su declaratoria. Como ha señalado la jurisprudencia supranacional en materia de Derechos Humanos, durante la vigencia de un estado de excepción tiene lugar la restricción en el ejercicio de determinados derechos, pero no su suspensión. En el Perú rige el modelo del contralor amplio. En consecuencia, el juez constitucional no puede cuestionar la declaratoria en sí, sino la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas tomadas a su amparo. En el Perú rige la tesis del contralor parcial. En tal sentido, la declaratoria en sí de un régimen de excepción es una cuestión política no justiciable y, por ello, exenta de control constitucional.
En el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 29166, que aprueba normas complementarias a la Ley N.º 28222 y las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el Territorio Nacional, el Tribunal Constitucional ha señalado en el punto 2 de la parte resolutiva de su fallo lo siguiente: “(…) Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la primera parte del primer párrafo del artículo 7º de la Ley N.º 29166, y DISPONER que la parte “cuando el personal militar, en cumplimiento de su función constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia” se aplique únicamente si se adiciona interpretativamente el requisito de la previa declaratoria del estado de emergencia por parte del Presidente de la República de acuerdo con el inciso 1) del artículo 137º de la Constitución (…)”. Sobre el particular, es incorrecto afirmar que: La opción por entender la primera parte del artículo 7º de la Ley N.º 29166 vinculada, en forma indesligable, con el requisito de la declaratoria del estado de excepción, para salvar la constitucional de dicho artículo, corresponde a la noción de “disposición”. Planteada desde el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional italiana, las sentencias interpretativas tienen como uno de sus presupuestos teóricos la distinción conceptual entre las nociones de disposición y norma. El solo texto “cuando el personal militar, en cumplimiento de su función constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia”, sin interpretación, corresponde a la noción de “disposición”. En todo producto normativo puede distinguirse la disposición, esto es, el enunciado lingüístico, de la norma, es decir, del sentido interpretativo. Y ello lleva a concluir que una sola disposición puede tener más de una norma.
Cansados de ser víctimas de la inseguridad ciudadana, los pobladores de uno de los sectores de un asentamiento humano de la zona norte de la capital han implantado un sistema vigilancia y control consistente en varias rondas vecinales las 24 horas del día. Es así como, dos días después de ocurrido el robo en una vivienda, lograron la captura de dos individuos, a los que atribuyeron la comisión de dicho hecho. Luego de un “castigo ejemplar”, y tres días después de haber sido capturados, dichos individuos fueron puestos a disposición de la Policía Nacional. Al respecto, es correcto afirmar lo siguiente: La restricción de la libertad personal por parte de un particular a otro se denomina “retención”; y ella, en la lógica de la colaboración con la justicia, exige que el “retenido” sea puesto, en forma inmediata, a disposición de la autoridad policial, lo que no ha sucedido en este caso. La restricción de la libertad personal por parte de un particular a otro se denomina “aprehensión”; y ella, en la lógica de la colaboración con la justicia, se entiende como una autorización, mas no como una obligación legal para el ciudadano. En este supuesto ha existido una situación de flagrancia delictiva, específicamente, de inmediatez temporal, porque dicha captura ha tenido los fines de poner término a la situación de peligro social y de conseguir la detención de los autores de los hechos. El requisito de inmediatez temporal de la flagrancia delictiva, para la restricción de la libertad personal, solamente es exigido para los particulares, mas no para el personal policial, el cual puede actuar, en este punto, con mayor libertad.
Denunciar test Consentimiento Condiciones de uso