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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEDerecho administrativo 1 T3

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Título del test:
Derecho administrativo 1 T3

Descripción:
Derecho administrativo 1 para preparación exámenes UNED

Autor:
Mael
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Fecha de Creación:
22/03/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 52
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Temario:
¿Cuál de los siguientes supuestos se identifica, en el Derecho Administrativo, con la categoría de reglamento? Los actos administrativos generales. Las instrucciones de los órganos administrativos a sus órganos jerárquicamente dependientes. Las normas escritas con rango inferior a la ley aprobadas por una Administración Pública.
¿Cuál es la principal diferencia que se puede encontrar en cuanto a la naturaleza jurídica de ambas fórmulas, entre Reglamento y el denominado Acto administrativo general? La diferencia se puede apreciar con el criterio ordinamental de la no consunción. Es inexistente cualquier diferencia, pues en ambos casos se trata de normas generales. La posible diferencia no tiene relevancia, porque el régimen jurídico aplicable en ambos casos es el mismo.
La diferencia entre un reglamento y un acto administrativo general reside en que: El primero no agota su vigencia por una sola aplicación ni por muchas. El primero es general mientras que el segundo tiene vocación de permanencia. El primero es legislativo mientras que el segundo es administrativo.
La diferencia entre Reglamento y Acto administrativo general: No tiene relevancia, porque el régimen jurídico aplicable en ambos casos es el mismo. Es inexistente, pues ambos casos se trata de normas generales. Se ha establecido esencialmente mediante criterios como el ordinamental de la no consunción.
Por lo que se refiere a la distinción entre reglamentos y actos adiministrativos (o actos administrativos generales) debe afirmarse que: Dicha distinción no tiene relevancia, porque el régimen jurídico que se aplica a unos y a otros es el mismo. Dicha distinción no tiene relevancia, porque el procedimiento para su aprobación es el mismo. Dicha distinción tiene relevancia porque el régimen jurídico que se aplica a unos y a otros no es el mismo.
La distinción entre actos administrativos generales y reglamentos: No tiene ninguna relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros. Si tiene relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros. Si tiene relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros, aunque el procedimiento para la aprobación de los actos administrativos y de los reglamentos y el régimen de recursos que cabe interponer contra los mismo sea idéntico.
La reserva material de Ley comprende el conjunto de supuestos o materias respecto de las cuales las Constitución exige su regulación: Por norma reglamentaria. Por norma con rango de ley o por norma reglamentaria. Por norma con rango de ley.
Sobre la relación entre el reglamento y la ley debe afirmarse que: Cuando el reglamento sea posterior a la Ley, podrá derogarla, ya que ambas (Ley y reglamento) son normas jurídicas. Cuando una norma con rango de Ley sea posterior a un reglamento, podrá derogarlo. Cuando una norma con rango de Ley sea posterior a un reglamento, no podrá derogarlo, ya que un reglamento sólo puede ser derogado por otro reglamento.
En el caso de las materias reservadas por la Constitución a la Ley, si la Ley no las regula: Pueden ser reguladas por un reglamento, y éste perderá su vigencia si posteriormente se aprueba una Ley que regule dicha materia. Pueden ser reguladas por un reglamento y éste mantendrá su vigencia si posteriormente se aprueba una Ley que regule dicha materia. No pueden ser reguladas por un reglamento.
¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la reserva reglamentaria? de existir ¿de qué tipo podría considerarse, en términos doctrinales, tal forma de reserva? Existe la reserva formal por la cual una norma con rango reglamentario convierte lo regulado en tal rango, aunque estuviera regulado previamente en una Ley. No existe la reserva reglamentaria, solo existe la reserva legal. Existe la reserva material de reglamento en algunas materias reservadas a tal rango.
En la Constitución española de 1978: Existe una reserva reglamentaria y los reglamentos dictados al amparo de la misma se denominan reglamentos independientes. Existe una reserva reglamentaria y los reglamentos dictados al amparo de la misma se denominan reglamentos ejecutivos. No existe una reserva reglamentaria.
En la Constitución española: No hay materias reservadas a la potestad reglamentaria frente a la Ley. No hay diversas materias reservadas a la potestad reglamentaria frente a la Ley. Solo hay una materia reservada a la potestad reglamentaria frente a la Ley: la organización administrativa.
En nuestro ordenamiento jurídico, un Reglamento ejecutivo: No puede contradecir la Ley que desarrolla, ni puede regular aspectos esenciales de la materia porque supondría invadir la esfera material de la reserva legal. No puede contradecir la Ley que desarrolla, pero si puede regular aspectos esenciales de la materia ya que ello no supondría invadir la esfera material de la reserva legal. Puede contradecir la Ley que desarrolla en aspectos de ésta que no sean esenciales.
Señale la afirmación correcta: La Administración no puede adoptar más que un reglamento ejecutivo y por una sola vez, en complemento y desarrollo de una ley, sin posibilidad de modificarlo una vez adoptado. La Administración, una vez adoptado un reglamento ejecutivo, lo puede modificar cuantas veces lo estime oportuno. La Administración no puede adoptar más que un reglamento independiente y por una sola vez, en complemento y desarrollo de una ley, sin posibilidad de modificarlo una vez adoptado.
En relación con los reglamentos ejecutivos puede afirmarse que una vez han sido aprobados: Sólo puede ser modificados por la Administración con una previa delegación expresa del Parlamento para realizar dicha modificación. Pueden ser modificados por la Administración cuantas veces considere oportuno siempre que guarde el debido respeto al contenido de la Ley que complementa y desarrolla. Sólo puede ser modificados por la Administración cuando la ley que desarrollan y complementan haya otorgado expresamente a la Administración dicha potestad (la de modificar el reglamento una vez aprobado).
En Derecho español, los reglamentos independientes: Sólo pueden ser aquellos que regulan materias sobre las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de Ley. Son aquellas sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria expresa. Son aquellas sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria, o bien aquellos que regulan materias sobre las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal).
Los reglamentos independientes son aquellos que regulan materias: Que están reservadas, según nuestra Constitución, formal o materialmente al rango reglamentario y, por ello, deben ser objeto de regulación reglamentaria. Que están reservadas, según nuestra Constitución, formal o materialmente al rango reglamentario o en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva material). En las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) ni estén protegidas por la reserva material de la Ley, que, en general, y al margen de otros supuestos puntuales, veda toda intromisión de la potestad reglamentaria en la propiedad y libertad de los ciudadanos.
En Derecho español, los reglamentos independientes son aquellos: Que regulan materias sobre las que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria. Que regulan materias en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de ley. Que regulan materias sobre la que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria así como aquellos que regulan materias en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al mismo tiempo, no estén protegidas por reserva material de ley.
En relación con los reglamentos de necesidad, puede afirmarse con carácter general que: Hay un supuesto de reglamento de necesidad regulado en la Ley de Bases de Régimen Local que autoriza al Pleno del Ayuntamiento para adoptar, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismo, las medidas necesarias y adecuadas. Hay un supuesto de reglamento de necesidad regulado en la Ley de Bases de Régimen Local que autoriza al Alcalde para adoptar, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas. La autorización que existía en favor de los órganos municipales para adoptar las medidas a que se refieren las opciones anteriores ha quedado derogada tras la aprobación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
En relación con el tema de los reglamentos de necesidad puede afirmarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1.m) de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos: El Alcalde podrá adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediato al Pleno. El Alcalde podrá adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno Local. La Junta de Gobierno Local podrá adoptar, bajo su responsabilidad, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
Sea un Reglamento nacional del tipo o forma que sea, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015: Habrá de publicarse en Diario oficial correspondiente para que entre en vigor y produzca efectos jurídicos. Entrará en vigor y producirá efectos jurídicos desde el momento de su aprobación, sin prejuicio de su necesaria publicación posterior en el Diario oficial correspondiente. Entrará en vigor desde el momento de su aprobación, pero sólo producirá efectos jurídicos con su publicación posterior en el Diario oficial correspondiente.
Sea un Reglamento nacional del tipo o forma que sea, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los reglamentos: Habrán de publicarse en Diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor y producirán efectos jurídicos sin necesidad de su publicación en el diario oficial correspondiente, aunque dicha publicación podrá realizarse de manera facultativa. Entrarán en vigor y producirán efectos jurídicos sin necesidad de su publicación en el diario oficial correspondiente, y sin prejuicio de los medios de publicidad que con carácter facultativo puedan establecer las Administraciones Públicas.
La Ley del Gobierno (modificada en este punto por la Ley 40/2015) establece que sin prejuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta, preverán el comienzo de su vigencia: El 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación. A los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. Al año de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.
De acuerdo con lo previsto en la Ley del Gobierno (modificada en este punto por la Ley 40/2015) "sin prejuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta, preverán el comienzo de su vigencia", con carácter general: A los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. Al año de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. El 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
¿Pueden los Ministros aprobar reglamentos? No, sólo puede hacerlo el Consejo de Ministros. No, sólo puede hacerlo el Presidente del Gobierno. Sí, en las materias propias de su Departamento.
De acuerdo con lo previsto en la Ley del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos (estatales), la realización de una Memoria del Análisis de Impacto Normativo: Tendrá carácter facultativo. Tendrá carácter preceptivo. Únicamente tiene carácter preceptivo en lo que se refiere al procedimiento de elaboración de las iniciativas legislativas (o procedimiento de normas con rango de Ley), pero no de los reglamentos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo: Deberá referirse al impacto económico y presupuestario del proyecto de norma. No deberá referirse al impacto económico y presupuestario del proyecto de norma, pues este análisis se contiene en las Memorias Económicas y Presupuestaria. Sólo deberá referirse al impacto económico y presupuestario del proyecto de norma cuando este proyecto verse sobre normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, debe afirmarse que los proyectos de reglamentos estatales: Deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes. Deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes exclusivamente cuando dicho proyecto afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios. Sólo cuando así lo requiera el Consejo de Ministros, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes.
En los procedimientos de elaboración de aquellas disposiciones administrativas que les afecten, de acuerdo con lo previsto en la Constitución española, la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos: Exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. Siempre y exclusivamente de forma directa mediante los procedimientos ad hoc que se establezcan en cada caso. Directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución española, la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos: Directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Siempre y exclusivamente de forma directa, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
En relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos, el art. 105 de la Constitución dispone que la ley regulará: La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La audiencia de los ciudadanos, exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La audiencia directa de los ciudadanos, mediante una consulta pública, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015"), las disposiciones administrativas que vulneren las leyes: Son nulas de pleno derecho. Son anulables (nulidad relativa). adolecen de un vicio de nulidad relativa.
¿Puede la Administración autora de un reglamento declarar su nulidad con fundamento en que el reglamento vulnera determinada Ley? No, sólo la jurisdicción contencioso-administrativo puede declarar la nulidad de un reglamento. Sí, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Sí, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, aunque dicho dictamen no sea favorable.
La Administración del Estado ha iniciado un procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de un reglamento por considerar que vulnera determinada Ley. El Consejo de Estado ha emitido un dictamen desfavorable, por entender que dicha vulneración no existe. Ante este dictamen, ¿puede la Administración del Estado declarar la nulidad del reglamento? Sí, porque el dictamen del Consejo de Estado puede ser favorable o desfavorable. Sí, porque el dictamen del Consejo de Estado no era en realidad en este caso necesario o preceptivo (aunque la Administración del Estado se lo haya solicitado). No, porque el dictamen del Consejo de Estado ha de ser favorable.
En un determinado supuesto la Administración pública se ve en la tesitura de tener que revisar de oficio, un Reglamento que ha dictado. Se consulta a la Abogacía del Estado de dicha Administración si es posible hacerlo: Sí, aunque sólo previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. No, la revisión de oficio no está prevista en la relación con los reglamentos. Sí, aunque sólo previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, ya sea de carácter favorable o desfavorable.
¿Puede la Administración revisar de oficio un reglamento? No, porque la revisión de oficio no está prevista en modo alguno en relación con los reglamentos. Sí, aunque sólo previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Sí, aunque sólo previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, ya sea de carácter favorable o desfavorable.
En la relación con la posibilidad de revisar de oficio los reglamentos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, las Administraciones Públicas: No podrán, en ningún caso, declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. Sí podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, previo dictamen, favorable o no favorable, del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Sí podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, previo dictamen favorable, del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere.
¿Qué es la revisión de oficio de un reglamento? Es un procedimiento por el que la Administración declara la nulidad de un reglamento. Es un procedimiento por el que la Administración modifica un reglamento válido. Es un procedimiento por el que la Jurisdicción contencioso-administrativa declara la nulidad de un reglamento.
La ilegalidad de un reglamento, ¿puede plantearse ante el orden jurisdiccional civil? Sí, pidiendo su inaplicación al caso concreto que el órgano judicial está enjuiciando al amparo de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sí, pidiendo su declaración de nulidad al amparo de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No, sólo es posible plantear la ilegalidad de un reglamento en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. Los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, salvo previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, salvo previo planteamiento de la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Constitucional.
Le ha correspondido, como juez de lo contencioso-administrativo, resolver un asunto en el que un acto administrativo resulta contrario a Derecho porque, según su criterio, se sostiene en un Reglamento ilegal. Dado que no se ha planteado, previamente, un recurso directo contra dicho Reglamento, y que Vd. no puede anular dicho Reglamento por no ser competente para ello, se ve en la situación de que, aun considerando ilegal dicha norma, en principio podría seguir siendo sustento de sucesivos actos administrativos presuntamente ilegales. ¿Tiene habilitado el sistema jurídico algún mecanismo para paliar dicha situación? ¿En qué sentido? Puede plantear una cuestión de ilegalidad del Reglamento ante el órgano judicial correspondiente. Solamente puede Vd. solicitar a la Administración que ha dictado ése Acto que revoque el Reglamento o solicite de la Administración emisora de dicha norma que así lo haga. Solamente cabe el recurso directo en los plazos y, en su caso, el recurso ante el Tribunal Constitucional si ve que atenta contra derechos susceptibles de amparo constitucional (cual no parece ser el caso).
Se ha planteado un recurso indirecto contra un Reglamento. ¿Cuáles son, propiamente dichos, los efectos que tiene este tipo de recurso? Puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo de cual se ha dictado el acto administrativo impugnado. Exclusivamente daría lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado si procediera, luego, a presentar un recurso directo. Puede dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, pero nunca puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado.
¿Cuándo se debe promover una cuestión de ilegalidad? Cuando un órgano judicial considera que la Ley aplicable al litigio puede ser inconstitucional. Cuando un órgano judicial estima un recurso indirecto contra un reglamento ilegal y no tiene competencia para declarar su nulidad. Cuando un órgano judicial considera que la Administración ha cometido un delito.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los efectos del recurso indirecto contra reglamentos (es decir, de un recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo dictado al amparo de un reglamento ilegal, fundando dicha impugnación precisamente en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido), hay que afirmar que dicho recurso: Puede dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, pero nunca puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo. Puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado. Únicamente puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
En relación con la impugnación de los reglamentos debe afirmarse que dicha impugnación: Es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero nunca ante el Tribunal. Es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en determinados supuestos, ante el Tribunal Constitucional. No es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino exclusivamente ante el Tribunal Constitucional, por tratarse de normas jurídicas.
En relación con la impugnación judicial de los reglamentos, debe afirmarse que el recurso indirecto: Podrá dar lugar a la anulación del reglamento ilegal. No podrá nunca dar lugar a la anulación del reglamento ilegal, sino exclusivamente a su incapacitación. Podrá dar lugar a la anulación del reglamento ilegal, aunque exclusivamente por el Tribunal Supremo.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede afirmarse, con carácter general, que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: Necesariamente dará lugar a ineficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, ya sean dichas sentencias o actos administrativos firmes o no. No afectarán por sí misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
En relación con los efectos de la anulación de los reglamentos, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede afirmarse que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. No afectará por sí mismos a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, incluso en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Siempre afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
Con carácter general puede afirmarse que la interposición ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de un recurso indirecto contra un reglamento: No puede dar lugar a la declaración de nulidad de dicho reglamento. Puede dar lugar a la declaración de nulidad de dicho reglamento, ya sea por el órgano judicial que conoce del recurso indirecto (si fuera también competente para conocer del recurso directo contra el reglamento) ya sea a través del mecanismo de la cuestión de ilegalidad (si no lo fuera). Puede dar lugar a la declaración de nulidad de dicho reglamento, aunque exclusivamente a través del mecanismo de la cuestión de ilegalidad.
Un reglamento aparenta tener contradicciones con lo que establece, en algún aspecto concreto, la Constitución española ¿Sería posible su impugnación ante el Tribunal Constitucional? Sí, aunque exclusivamente a través de la vía establecida para el recurso de amparo. No, pues en nuestro ordenamiento sólo resulta posible impugnar un reglamento ante jurisdicción contencioso-administrativa. Sí, tanto a través del recurso de amparo, como por otras vías (conflicto de competencias e impugnación por el gobierno de reglamentos autonómicos).
¿Resulta posible la impugnación de los reglamentos ante el Tribunal Constitucional? Sí, aunque exclusivamente a través del recurso de amparo. Sí, tanto a través del recurso de amparo, como por otras vías (conflicto de competencias e impugnación por el gobierno de reglamentos autonómicos). No, pues sólo resulta posible impugnar un reglamento ante jurisdicción contencioso-administrativa.
¿Cuándo es posible la impugnación de un Reglamento ante el Tribunal Constitucional por parte de un ciudadano particular y en qué forma se podría producir, en su caso, tal recurso? Sólo si dicho Reglamento viola los derechos susceptibles de recurso de amparo, y una vez se ha agotado la vía jurisdiccional procedente. Sólo está prevista la vía de recurso constitucional para normas generales de rango legal y, en su caso, Tratados internacionales. Es posible su impugnación siempre que esté en plazo de recurribilidad, como en el recurso directo.
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