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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEDerecho Civil I.2: Familia

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Título del test:
Derecho Civil I.2: Familia

Descripción:
Examen 3 repaso

Autor:
Alumna UNED
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Fecha de Creación:
04/04/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 20
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Temario:
Pueden contraer matrimonio previa dispensa: Los que estén ligados con vínculo matrimonial. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, a partir del tercer grado. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Los colaterales por consanguinidad, salvo los de primer grado.
Las dispensas para contraer matrimonio, las concede: El cura párroco, si se contrae matrimonio canónico. El Juez de Primera Instancia. El Ministro de Justicia. El Juez de Primera Instancia, salvo si es por la muerte dolosa del cónyuge anterior la cual compete al Ministro de Justicia.
La dispensa para contraer matrimonio: La concede el Juez de Primera Instancia de oficio. Las dispensas sólo se conceden a instancia de parte, con justa causa y en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Para poder dispensar la prohibición de muerte dolosa del cónyuge anterior, es preciso que se haya cumplido íntegramente la condena. Concedida la dispensa, el sujeto está obligado a contraer matrimonio en el plazo de seis meses, pues de lo contrario caducará la dispensa.
Requisitos para contraer matrimonio: El consentimiento matrimonial no admite condición, término o modo. El consentimiento es el único requisito para contraer matrimonio, pues sin consentimiento no hay matrimonio. La forma exigida para manifestar el consentimiento matrimonial no es una forma solemne sino ad probationem. Las prohibiciones para contraer matrimonio son todas dispensables.
Se puede contraer matrimonio: Los españoles, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código. Fuera de España, los españoles no pueden contraer matrimonio con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración, sino de acuerdo con la ley española. Si ambos contrayentes son extranjeros, solo podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles. Si ambos contrayentes son extranjeros, solo podrá celebrarse el matrimonio en España cumpliendo la forma establecida en la ley personal de cualquiera de ellos. .
Determine quién de las siguientes personas no es competente para recibir el consentimiento matrimonial: El Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial). El Juez de Paz o al Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal que éste designe. El funcionario diplomático o consular encargado el RC en el extranjero. El Registrador de la Propiedad de la localidad donde se celebre el matrimonio.
Celebración del matrimonio: En el acto de celebración deben estar físicamente presentes ambos contrayentes. El matrimonio se contrae ante dos testigos mayores de edad. Los testigos deben ser de distinto sexo. El matrimonio debe celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde, Notario, Letrado de la Administración de Justicia o funcionario competente correspondiente al domicilio de los contrayentes, sin que se puede excepcionar este requisito.
Expediente matrimonial: El expediente matrimonial puede iniciarlo de oficio el Juez encargado del Registro de cualquiera de los contrayentes. Transcurrido un año, si no se contrae matrimonio, debe incoarse un nuevo expediente. Si los contrayentes son los mismos, el expediente matrimonial tiene una validez de cinco años. No es preciso presentar la prueba de la disolución de anteriores vínculos o ni de la dispensa.
Funcionario incompetente: La validez del matrimonio queda afectada, en todo caso, por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre. La incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre no invalida el matrimonio siempre que ejercieran sus funciones en público. La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre. La incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, no invalida el matrimonio siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
Matrimonio por poderes: El matrimonio es un acto personalísimo y no admite la celebración mediante apoderado. En el expediente matrimonial podrá autorizarse que ambos contrayentes celebren el matrimonio mediante mandatarios con poder especial bastante y en forma auténtica. En cualquier caso, cuando se celebre el matrimonio por poderes, siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. El poder concedido para celebrar matrimonio, que debe ser especial en forma auténtica, es un poder irrevocable.
Matrimonio en peligro de muerte: Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte cualquier ciudadano, español y mayor de edad, que conozca, al menos, a uno de los contrayentes. Respecto de los militares en campaña, puede autorizar el matrimonio el Oficial o Jefe Superior inmediato. Este matrimonio requiere para su autorización la previa formación de expediente sumario y especial. No requiere la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad.
Matrimonio secreto: El Juez Encargado del Registro puede autorizar el matrimonio secreto cuando lo solicite cualquiera de los contrayentes. Cuando el matrimonio es secreto no se tramita expediente alguno, pero se debe publicar los edictos o proclamas. El matrimonio secreto no se inscribe en ningún Registro, por lo que no pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. El matrimonio secreto se publicará, entre otros motivos, cuando lo soliciten conjuntamente los cónyuges o el cónyuge sobreviviente, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges. .
Causas de nulidad del matrimonio: La enumeración de las causas de nulidad del matrimonio tiene carácter descriptivo o ejemplificativo, pero no taxativo. El error en las cualidades personales determinantes de la prestación del consentimiento no es causa de nulidad sino de divorcio. No es causa de nulidad el miedo grave. Es nulo el matrimonio contraído por coacción.
Acción de nulidad: La acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges y al Ministerio Fiscal. Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, solo podrá ejercitar la acción el Ministerio Fiscal. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción por error, coacción o miedo grave y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de la celebración del matrimonio.
Matrimonio putativo: La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos de buena fe. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La declaración de nulidad del matrimonio invalida todos sus efectos, tanto respecto de los hijos como de los contrayentes. .
Determine cuál de las siguientes aseveraciones no es correcta: La simulación en el matrimonio es jurídicamente irrelevante. El carácter putativo del matrimonio no es un supuesto de convalidación del matrimonio nulo: el matrimonio putativo sigue siendo nulo. Si los contrayentes (o uno de ellos) son españoles y quieren contraer matrimonio en el extranjero, este puede celebrarse en el consulado español de acuerdo con la ley española o puede celebrarse también de acuerdo a la lex loci El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Vicios del consentimiento y nulidad matrimonial: El CC solo enumera expresamente el error y la coacción o el miedo grave. El CC limita el error invalidante al padecido en la identidad de la persona del otro contrayente. El dolo no es considerado vicio del consentimiento invalidante del matrimonio. El temor reverencial es causa de nulidad del matrimonio.
La separación en el código civil: El CC regula tanto la separación judicial como la de hecho. La separación solo se aplica a los matrimonios contraídos en forma civil. La separación solo se aplica a los matrimonios contraídos tras la entrada en vigor de la ley 30/1981, de 7 de julio, que las regula. La separación se puede decretar en todo tipo de matrimonio, sea cual fuere la forma de contraerlo.
Separación judicial: Si la separación es de mutuo acuerdo, los cónyuges pueden solicitarla sin necesidad de que transcurran tres meses desde que se contrajo el matrimonio, sin alegar causa alguna. La separación no puede solicitarla uno solo de los cónyuges. Si la separación se decreta a petición de uno de los cónyuges, es preciso que transcurra un año desde que se contrajo matrimonio. Si la separación es de mutuo acuerdo, la petición deben realizarla ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro.
Separación de mutuo acuerdo: Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración. Si la separación es de mutuo acuerdo, con la demanda se debe acompañar prueba de la causa de la separación. Aunque la separación sea de mutuo acuerdo, los cónyuges no pueden estar representados por el mismo procurador ni dirigidos por el mismo Letrado. La separación de mutuo acuerdo debe estar precedida de una separación de hecho.
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