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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESETasas II

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Título del test:
Tasas II

Descripción:
Corporaciones locales

Autor:
Mar García

Fecha de Creación:
19/05/2008

Categoría:
Otros

Número preguntas: 16
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Temario:
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadora de dichos servicios las empresas distribuidora y comercializadoras de estos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derecho de uso, acceso o interconexión a estas. Se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafoc , tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derecho de uso, acceso o interconexión a estas. Se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c ,no tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derecho de uso, acceso o interconexión a estas. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria A efectos de los dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. A efectos de los dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos netos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. A efectos de los dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta sin contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingresos propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa . No se incluirán entre los ingresos netos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingresos propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa . No se incluirán entre los ingresos netos, a estos efectos, los impuestos directos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingresos propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa . .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la seccion 1ªo 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economia, como materia prima necesaria para la generación de energia susceptible de tributación por este regimen especial. Asimismo, Se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la seccion 1ªo 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economia, como materia prima necesaria para la generación de energia susceptible de tributación por este regimen especial. Asimismo, Se incluirán entre los ingresos netos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la seccion 1ªo 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economia, como materia prima necesaria para la generación de energia susceptible de tributación por este regimen especial.
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos bruto de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. La empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los ususarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros no deducirán de sus ingresos bruto de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. La empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los ususarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos bruto de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. La empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos netos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los ususarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria Las tasas, reguladas en este párrafo c son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a qe se refiere este párrafo c deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el articulo 23.1.b de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Las tasas, reguladas en este párrafo c son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia pública, de las que las empresas a qe se refiere este párrafo c deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el articulo 23.1.b de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Las tasas, reguladas en este párrafo c son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a qe se refiere este párrafo c deban ser sujetos activos conforme a lo establecido en el articulo 23.1.b de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o imprevisible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilización y , en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos , inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilización y , en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilización y , en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en : La cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. La cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad variable señalada al efecto o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. La cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad variable señalada al efecto o la cantidad resultante de la aplicación de uno de los procedimientos. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estara obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos o concretos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estara obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica y social de los sujetos obligados a satisfacerlas. Cuando la utilización pública o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estara obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria Si los datos fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Si los datos fueran irreparables, la entidad no será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Si los datos fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía superior al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 24).Cuota tributaria Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado Las entidades Autonómicas no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado Las entidades Autonómican podrán condonar parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 25).Acuerdos de establecimientos de tasas;informes téncio-económico. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-ecónomicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cubertura del coste de aquéllos, respectivamente. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o privado para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-ecónomicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cubertura del coste de aquéllos, respectivamente. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o privado para financiar total los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-ecónomicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cubertura del coste de aquéllos, respectivamente. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 26). Devengo. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal: Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Las tasas no podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal: Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal: Cuando no se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. .
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 26). Devengo. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo, se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo, se ajustará a esa circunstancia sin prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 31 de diciembre de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo, se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.
R.D.2/2004 de 5 de marzo. Sección III. Tasas en la subsección III. Cuantia y devengo. (articulo 26). Devengo. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Cuando por causas imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Cuando por causas imputables al sujeto activo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. .
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