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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESELa Expropiación Forzosa. II

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Título del test:
La Expropiación Forzosa. II

Descripción:
La garantía patrimonial.La reversión. Las expropiaciones especiales.

Autor:
jmrando
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Fecha de Creación:
11/04/2024

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 22
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Temario:
La reversión se encuentra regulada en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, en los artículos: 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. 52 y 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. 50 al 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. 51 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Según dispone el artículo 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa ¿En qué casos cabe el derecho de reversión según lo regulado en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa? En el caso de no abonarse el justiprecio. Cuando se produjeren circunstancias que tuvieran como efecto que desapareciese la afectación. En el caso de no ejecutarse la obra, únicamente. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
No habrá derecho de reversión en los casos siguientes: Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante veinte años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Cuando se ejecute la obra parcialmente. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social, y Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
¿Cuál es el término por el que se denomina al derecho del expropiado a recuperar la totalidad o la parte sobrante de los expropiado por desaparición de la "causa expropiandi"? Reversión. Devolución. Recuperación. Restablecimiento.
Se procederá a la retasación del objeto de la expropiación si no se ha efectuado el pago efectivo o consignación del justiprecio tras un plazo de: 3 años. 4 años. 6 meses. 1 año.
¿De qué plazo disponen el dueño primitivo o sus causahabientes para solicitar el ejercicio del derecho de reversión? Será el de seis meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiado o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. Será el de dos meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiado o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. Será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiado o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. Será el de cuatro meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En el caso de que la Administración no hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, ¿en qué casos, entre otros, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes? Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos. Cuando hubieran transcurrido diez años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio. Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de tres años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación. Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido diez años desde la toma de posesión de aquéllos.
¿A quién le corresponde la competencia para resolver sobre la reversión, tal y como figura en el artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa? El órgano expropiante. Al órgano que se determine en la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla. A la Administración a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos. A la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.
En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa: Se hará constar el derecho preferente de los revisionistas frente a los que quieran recuperar el derecho afectado por la expropiación. Se hará constar el derecho prioritario de los revisionistas frente a los adquirentes para recuperar el bien expropiado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. Se hará constar el derecho preferente de los revisionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. Se hará constar el derecho preferente de los revisionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión será oponible excepcionalmente y en casos tasados, a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria,.
Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión: La restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y los 4 años siguientes. La devolución del pago del justiprecio percibido por el expropiado, actualizado conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La devolución del pago del justiprecio percibido por el expropiado, actualizado conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y los 4 años siguientes.
En relación con el ejercicio del derecho de reversión, dispone el artículo 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, la toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar: En el plazo máximo de un mes desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En el plazo máximo de cuatro meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En el plazo máximo de cuatro meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En el plazo máximo de dos meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo regulado en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado: Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Cuando hayan transcurrido cuatro meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Cuando hayan transcurrido cinco meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Cuando hayan transcurrido tres meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos.
En la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, se regulan una serie de procedimientos especiales, entre los que podemos destacar: De la expropiación por zonas o grupos de bienes De la expropiación por incumplimiento de la función de la propiedad De la expropiación de bienes de valor cultural De la expropiación por municipios y otras entidades locales.
Según el artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa, ¿Quién y cómo podrá aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación?: Cualquier persona, de forma verbal. Cualquier persona, por escrito. Cualquier persona, por escrito o verbal. Las personas propietarias de los bienes afectados por la ocupación.
A la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, ¿Quién decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación? El Estado. La Administración. El Jurado de Expropiación. El Consejo de Ministros.
Según el artículo 50 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración: El expropiado sólo tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración. El expropiado tendrá que esperar a resolver dicho litigio o cuestión con la Administración. Se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia así como los intereses que en su caso procedan, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o tribunal competente. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración y se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o tribunal competente.
El Artículo 33.3 de la constitución Española de 1978 establece que: Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad en lo dispuesto en las leyes. Salvo determinados excepciones, nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad en lo dispuesto en las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad en lo dispuesto en la constitución. Nadie podrá ser privado de su patrimonio sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad en lo dispuesto en las leyes.
Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de: 3 meses. 10 días. 15 días. 20 días.
Respecto de la responsabilidad por demora, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, cuando: Hayan transcurrido dos meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, una vez que se ha determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Hayan transcurrido cinco meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, una vez que se ha determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Hayan transcurrido tres meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos.
En relación con el procedimiento especial de la expropiación por zonas o grupos de bienes, dispone el artículo 59 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto: El beneficiario podrá acordar la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en el capítulo I del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa. El Presidente del Gobierno podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en el capítulo I del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa. El Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en el capítulo I del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa. El Gobierno podrá acordar la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en el capítulo I del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa.
El Procedimiento de la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, será el general, con las siguientes particularidades: El expediente de expropiación caducará a los ocho meses de declarada desierta la segunda subasta, en el caso de que la Administración no hubiera optado por adquirir la cosa. De quedar desierta la segunda y siguiente subastas, la Administración podrá optar por adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente. Si la subasta fuese declarada desierta, se podrá anunciar una segunda licitación rebajando el tipo de la primera en un treinta por ciento, y procediendo a la apertura de un nuevo período de admisión de licitadores. Cuando por virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la expropiación, la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares o bien sacarla a subasta pública, en cuyo caso la determinación del justo precio jugará a los solos efectos de fijación del tipo de licitación.
En la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico El justo precio de los bienes se determinará: Mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. Mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por cinco académicos, designados, tres por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el quinto por el propietario del bien afectado. Mediante tasación conjunta por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. Mediante la aplicación del precio que la legislación concede a los descubridores de objetos de interés para el Patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación.
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