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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEjurisdicción social

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Título del test:
jurisdicción social

Descripción:
jurisdicción social preguntas

Autor:
master derecho
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Fecha de Creación:
24/04/2024

Categoría:
Universidad

Número preguntas: 63
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Temario:
La modalidad procesal de despido individual por causas objetivas se aplica a: Los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Los previstos en a) más las extinciones por finalización de contrato temporal. Los previstos en a) más los despidos por ineptitud sobrevenida, falta de adaptación a las modificaciones técnicas, e insuficiencia de consignación presupuestaria o extrapresupuestaria estable para programas públicos realizados por Entidades sin ánimo de lucro financiados por Administraciones Públicas. Los previstos en a) y además los despidos por causa de fuerza mayor.
Vd. defiende a un trabajador que hoy ha sido objeto de despido por causas objetivas con efectos 31 de marzo de 2020, el “diez a quo” para la caducidad y la posibilidad de interponer la papeleta de conciliación serían: (suponiendo que no existiera Estado de Alarma): El 24 de marzo de 2020, siendo obligatorio interponer la papeleta a partir de esta fecha. El 31 de marzo de 2020, no pudiendo interponerse la papeleta con anterioridad el trabajador puede elegir libremente una u otra fecha para computar la caducidad. El 31 de marzo de 2020 se inicia el cómputo de la caducidad, pero el trabajador puede interponerla desde el 24 de marzo de 2020.
En el caso de los despidos por causas objetivas, si el empresario no concede el preaviso de 15 días legalmente exigido ni abona los salarios del periodo incumplido al notificar el despido: No supone defecto formal en el despido, sin perjuicio de que la sentencia condene a la empresa al abono de los salarios de plazo incumplido. Determina en todo caso la improcedencia del despido por tratarse de un defecto formal. Determina en todo caso la nulidad del despido por tratarse de un defecto formal Solo supone defecto formal cuando el incumplimiento es completo de todo el plazo, admitiéndose la posibilidad del incumplimiento parcial.
En el ámbito del procedimiento de despido por causas objetivas: Se altera orden de intervención del despido disciplinario, ya que las causas alegadas resultan complemente distintas. La Ley no se pronuncia al respecto, estándose a lo que acuerde el Juez. Se mantiene el mismo orden de intervención que el despido disciplinario. Se mantiene sólo el mismo orden de intervención en la ratificación y contestación de la demanda, volviendo al orden del proceso ordinario en las pruebas y conclusiones.
El despido por causas objetivas de un trabajador que finalizado el mes pasado una reducción de jornada por cuidado de hijo menor Será nulo en todo caso. Podrá ser nulo o improcedente Podrá ser procedente, improcedente o nulo. Podrá ser procedente o nulo.
El despido por causas objetivas de una trabajadora embarazada Podrá ser nulo sólo si el empresario conocía tal situación Podrá ser nulo, procedente o improcedente. Podrá ser procedente si el empresario además de la formalidad y la causa acredita objetivamente la elección de dicha trabajadora, o nulo. Podrá ser procedente si el empresario acredita la formalidad y y causa del despido, o nulo.
La indemnización que el empresario debe poner a disposición del trabajador en los despidos por causas objetivas asciende a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses completos los periodos de tiempo inferiores y con un tope de 24 mensualidades 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses completos los periodos de tiempo inferiores y con un tope de 9 mensualidades. 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses completos los periodos inferiores, con un tope de 18 mensualidades 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses completos los periodos de tiempo inferiores, con un tope de 12 mensualidades.
La sentencia que declare improcedente el despido por causas objetivas: Declarará la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa abonar la indemnización prevista para el despido disciplinario improcedente, sin descuento de la indemnización por falta de preaviso Condenará a la empresa a que readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, descontando la indemnización por falta de preaviso. Condenará a la empresa a que opte por readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación, debiendo devolver el trabajador la indemnización ya percibida en su caso, o abonarle la misma indemnización del despido disciplinario improcedente, descontando en su caso la indemnización ya percibida por el trabajador La respuesta c) pero además descontando la indemnización por falta de preaviso en ambas alternativas.
En caso de que la sentencia declare el despido por causas objetivas nulo con readmisión del trabajador: El trabajador no tendrá que devolver la indemnización ya percibida, en su caso, por el despido o por falta de preaviso, como punición a la conducta empresarial. El trabajador podrá sustituir la readmisión obligatoria por la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente, más una indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio El trabajador debe devolver a la empresa el importe de las indemnizaciones percibidas ya sean por el despido objetivo o por falta de preaviso. El trabajador debe devolver a la empresa la indemnización percibida por el despido objetivo, pero no la correspondiente a falta de preaviso.
La sentencia que finaliza el procedimiento por despido objetivo: Es recurrible en suplicación siempre Es recurrible en suplicación si declara la procedencia del despido. Es recurrible en suplicación si declara la improcedencia o nulidad del despido. No es recurrible en suplicación.
En general, en los procesos de Seguridad Social, a la demanda deberá acompañarse: El expediente administrativo completo. La desestimación de la reclamación previa, por resolución expresa. La desestimación de la reclamación previa ya sea por resolución expresa o presunta por haber transcurrido el plazo legal para su resolución. El intento de conciliación previa.
El plazo general de interposición de la demanda en los procesos de seguridad social será de: 20 días desde que se dictó la desestimación de la Reclamación Previa. 30 días desde que se dictó la desestimación de la reclamación previa 30 días desde que se notificó la desestimación de la reclamación previa. 30 días desde que se solicitó la prestación.
El plazo anterior es de: Prescripción. Caducidad formal o de la instancia, no pudiendo volver a reiterarse una nueva reclamación una vez transcurrido sin interponer demanda. Caducidad material o de la acción, no pudiendo volver a reiterarse una nueva reclamación una vez transcurrido sin interponer demanda. Caducidad formal o de la instancia, pudiendo volver a reiterarse una nueva reclamación una vez transcurrido sin interponer demanda.
El expediente administrativo de la prestación solicitada por el beneficiario: Debe ser aportado por el éste. Debe ser requerido por el LAJ a la Entidad Gestora y remitido en el plazo de 15 días. Debe ser requerido por el LAJ a la Entidad Colaboradora y remitido en el plazo de 15 días. Debe ser requerido por el LAJ a la Entidad Gestora o Mutua que tuviera competencia para resolver sobre la prestación y remitirlo en el plazo de diez días.
Si no fuera remitido el expediente administrativo: El juicio se podrá celebrar si no existiera causa justificativa para la no remisión por los demandados y así lo pidiera el demandante El juicio se suspenderá necesariamente El juicio se celebrará si así lo pidiera el demandante. El juicio se celebrará si no existiera causa justificativa para la no remisión por los demandados.
En el caso de impugnación de alta médica, la demanda Deberá interponerse en el plazo de veinte días, siendo necesario en todo caso agotar el trámite de reclamación previa Deberá interponerse en el plazo de treinta días, siendo necesario en todo caso agotar el trámite de reclamación previa. Deberá interponerse en el plazo de veinte días, no siendo necesario agotar el trámite de reclamación previa, cuando el alta médica haya sido emitida por la Entidad Gestora, tras el transcurso de 365 días desde la misma. Deberá interponerse en el plazo de treinta días, no siendo necesario agotar el trámite de reclamación previa, cuando el alta médica se haya emitido por la Entidad Gestora, tras el transcurso de 365 días desde la misma.
En el procedimiento de impugnación de alta médica: No es necesario demandar ni a la empresa ni a la Mutua que cubre las prestaciones económicas de incapacidad temporal, si no ha emitido el alta inicial. No es necesario demanda a la empresa, pero sí a la Mutua. Es necesario demandar a la empresa, pero no a la Mutua, salvo que ésta haya propuesto al Servicio Público de Salud el alta del trabajador Es necesario demandar a la empresa cuando se discute la contingencia al entender el trabajador que obedece a accidente de trabajo o enfermedad profesional y a la Mutua que en su caso cubra las prestaciones económicas de incapacidad temporal.
En caso de que un trabajador reclame una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la demanda, además de contra el INSS: Deberá dirigirse también contra la Tesorería General de la Seguridad Social Deberá dirigirse también contra la Mutua con quien la empresa tuviera concertada la cobertura de accidente de trabajo. Deberá dirigirse también contra TGSS, Mutua y Empresa Deberá dirigirse también contra TGSS, Mutua, Empresa y Compañía Aseguradora de la responsabilidad civil patronal.
En los procedimientos donde se discuta que la contingencia de la prestación obedece a accidente de trabajo El beneficiario deberá pedir informe a la Inspección de Trabajo con carácter previo a la demanda. El INSS, antes de resolver, deberá pedir informe a la Inspección de Trabajo que se incorpora a las actuaciones La resolución que admita la demanda deberá pedir informe a la Inspección de Trabajo. La Mutua podrá pedir informe a la Inspección de Trabajo si fuera demandada.
El SEPE como Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo puede revisar por si mismo los actos declarativos del derecho a dichas prestaciones. En cualquier momento. Dentro del plazo general de prescripción de cuatro años. Dentro del plazo especifico de 1 año. Dentro del plazo general de prescripción de cinco años.
En el caso de que el beneficiario de una prestación haya declarado un dato erróneo o inexacto. La Entidad Gestora puede automáticamente revisar de oficio el acto de concesión de la prestación en el plazo de cuatro años. La Entidad Gestora puede automáticamente revisar de oficio el acto de concesión de la prestación en cualquier momento. La Entidad Gestora no puede revisar de oficio el acto de reconocimiento de la prestación, debiendo acudir a la vía jurisdiccional. La Entidad Gestora no puede revisar de oficio el acto de reconocimiento de la prestación, salvo conducta dolosa del beneficiario.
La sentencia que estime la revisión de actos declarativos de derechos: Será inmediatamente ejecutiva. No será ejecutiva hasta su firmeza. Su ejecutividad dependerá de lo que informe el Ministerio Fiscal. Será inmediatamente ejecutiva salvo que el Juez, en resolución motivada disponga lo contrario.
La Entidad Gestora de prestaciones por desempleo, si considera que existe un fraude o abuso en la contratación temporal por parte de un mismo empresario con contratos temporales sucesivos, con periodos de interrupción en el que se perciben prestaciones por desempleo: Podrá revisar por si misma los actos declarativos del derecho de prestaciones, instando al trabajador su devolución. Podrá revisar por si misma los actos declarativos del derecho de prestaciones, instando al empresario a su devolución Podrá dirigirse de oficio al órgano judicial, para que el empresario sea declarado responsable de las mismas. Podrá dirigirse de oficio al Órgano Judicial para que el trabajador devuelva éstas.
El proceso anterior se iniciará: Por una demanda Por una comunicación simple. Por una comunicación que tendrá consideración de demanda, debiendo ajustarse a los requisitos de la misma Por una Resolución Administrativa de la Entidad Gestora.
El procedimiento de oficio: Se inicia de oficio por el propio Juzgado de lo Social. Se inicia de oficio por el Ministerio Fiscal, quien insta su incoación ante el Juzgado de lo Social. Se inicia y tramita de oficio por la Autoridad Laboral, quien en este supuesto excepcional asume funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de su ulterior revisión judicial. Se inicia de oficio por la Autoridad Laboral quien insta su incoación ante el Juzgado de lo Social.
No es un supuesto tipificado para iniciar un procedimiento de oficio: Las certificaciones de la autoridad laboral derivadas de las actas de la Inspección de Trabajo en la que se constatan perjuicios económicos de los trabajadores. Los acuerdos de la Autoridad Laboral en los que aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en un acuerdo derivado del periodo de negociación y consultas de suspensión o reducción de jornada. Ninguno de las respuestas. La comunicación de la Autoridad Laboral cuando ante un procedimiento de infracción por falta de alta y cotización, la empresa alegue la inexistencia de relación laboral.
Si en la demanda rector del procedimiento de oficio, se advirtiera algún defecto u omisión: El LAJ dará advertirá de los mismos a la Autoridad Laboral para que los subsane en 10 días. Lo mismo que a) pero en 4 días. El LAJ dará traslado al Juez, quien si este advierte el defecto, procederá al archivo de la demanda. El LAJ dará traslado al Juez, quien, si coincide con aquel, advertirá a la Autoridad Laboral para que los subsane en el término de 10 días.
En el procedimiento de oficio: Los trabajadores afectados han de ser parte en el procedimiento, con plenitud de derechos procesales. Los trabajadores afectados no tienen necesariamente que ser parte en el procedimiento, pero pueden comparecer si así lo desean. Los trabajadores afectados han de ser parte en el procedimiento, pero aunque se aparten de él, el procedimiento seguirá sin ellos, no pudiendo éstos desistir. Queda a criterio de órgano judicial.
El procedimiento de oficio: Puede finalizar por conciliación entre trabajadores y empresario, con aprobación judicial. No puede finalizar por conciliación al ser parte la Autoridad Laboral. Puede acabar por conciliación entre trabajadores y empresa, aprobada judicialmente siempre y cuando se hayan satisfecho a los trabajadores la totalidad de los perjuicios. Ninguna de las anteriores.
En el procedimiento de oficio, las afirmaciones de hecho que contiene la resolución o comunicación base del proceso: Tienen presunción de veracidad “iuris et de iure”. Tienen presunción de veracidad “iuris tantum”. No tienen ninguna presunción, debiendo estarse a las reglas generales de cargas de la prueba del art. 217 LEC. No tienen ninguna presunción, debiendo estarse a lo estipulado en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional En ningún caso puede tener competencia funcional para resolver un procedimiento de oficio. Tiene competencia exclusiva y excluyente en el caso de se impugnen por fraude, dolo, coacciones o abuso de derechos posibles acuerdos en expedientes de suspensión o extinción colectiva de contratos previstos en los ars. 47 y 51 ET. Tiene competencia en el caso de se impugnen por fraude, dolo, coacciones o abuso de derechos posibles acuerdos en expedientes de suspensión o extinción colectiva de contratos previstos en los ars. 47 y 51 ET que afecten a más de una Comunidad Autónoma. Tiene compentenciaa cuando la Autoridad que inicia el procedimiento tiene rango igual o superior a Director General dentro de la Administración General del Estado.
En el procedimiento de oficio, si los trabajadores afectados son más de 10 No serán emplezados, correspondiendo a la Autoridad Laboral la defensa de sus intereses. Deben ser emplazados debiendo comparecer y entenderse las diligencias con cada uno de ellos. Deben ser emplazados, pero el Letrado de la Administración de Justicia les requerirá para que designen un representante común en todo caso. Deberán ser emplazados pero el Letrado de la Administración de Justicia les requerirá para que designen un representante común, pudiendo no obstante cada trabajador comparecer por si mismo o designar un representante distinto al resto del colectivo.
El procedimiento de conflicto colectivo: Puede ser utilizado para determinar cuál es la interpretación correcta de una norma estatal aplicada en una empresa. Puede ser utilizado para determinar cuál es la interpretación correcta de un convenio colectivo estatutario. Puede ser utilizado para determinar cuál es la interpretación correcta de un Acuerdo de Empresa suscrito entre los Delegados de Personal y la empresa. Puede ser utilizado en todos los supuestos anteriores.
El Ministerio Fiscal: Siempre es parte en el procedimiento de conflicto colectivo. Es parte sólo cuando el procedimiento versa sobre la interpretación de una norma estatal. Es parte sólo cuando el procedimiento versa sobre la interpretación de un convenio colectivo estatutario. No es parte, salvo que se alegue vulneración de derechos fundamentales.
En el procedimiento de conflicto colectivo, la Autoridad Laboral: No tiene ninguna legitimación. Tiene legitimación pasiva si afecta a un convenio colectivo estatutario. Tiene legitimación activa, si a instancia de la representación legal o sindical de los trabajadores, efectúa una comunicación que iniciará el proceso. Solo tiene legitimación si así se lo reconocen el resto de litigantes.
Una vez admitida la demanda, el acto de juicio del proceso de conflicto colectivo debe tener lugar en el plazo de: Cinco días Diez días. Tres días. Quince días.
El procedimiento de conflicto colectivo: Puede finalizar por conciliación entre las partes, pero sólo con aprobación del Juez. Puede finalizar por conciliación entre las partes, con aprobación tanto del LAJ como del Juez. No puede finalizar por conciliación. No puede finalizar por conciliación en el caso de que verse sobre interpretaciones de normas legales o convenios estatutarios.
En el procedimiento de conflicto colectivo que afecta a la interpretación de una cláusula del convenio colectivo de una empresa, en ningún caso tendrá legitimación activa: La empresa. El Comité de Empresa, formando por UGT (mayoría) y CC.OO. (minoría). El Sindicato UGT. Todos los anteriores tienen legitimación.
La demanda de conflicto colectivo: Debe contener una mínima o sucinta fundamentación jurídica. Puede contener una mínima o sucinta fundamentación jurídica. No puede contener una mínima o sucinta fundamentación jurídica. Debe contener una fundamentación jurídica completa respecto al fondo del asunto.
La sentencia de un proceso de conflicto colectivo: Provoca el efecto de litispendencia y cosa juzgada sobre las todas las reclamaciones individuales. Provoca el efecto de litispendencia y cosa juzgada sobre los procesos individuales tramitados con posterioridad a aquel. No provoca ninguno de los efectos anteriores, pero la sentencia colectiva podrá ser alegada, en su caso, en vía de recurso. Provoca el efecto de litispendencia y cosa juzgada sobre los procesos individuales en tramitación, pero no sobre aquellos que hayan sido resueltos por sentencia firme.
Contra las diligencias de ordenación o providencias que se dicten en la tramitación del proceso de conflicto colectivo antes del juicio: Cabe recurso de revisión contra todas ellas. Cabe recurso de revisión contra las primeras y reposición contra las segundas. Cabe recurso de reposición contra todas ellas. No cabe recurso contra ninguna de ellas, sin perjuicio de poder plantear la cuestión en el acto de juicio.
En un conflicto colectivo interpuesto por el Comité de Empresa contra la empresa por la práctica de ésta de no reconocer como tiempo efectivo de trabajo el descanso del bocadillo (15 minutos), el Sindicato CC.OO., más representativo a nivel estatal, Podrá personarse en las actuaciones en todo caso. No podrá personarse en las actuaciones al ser un conflicto a nivel de empresa. No podrá personarse en las actuaciones al no versar el conflicto sobre interpretación de norma legal o convenio colectivo estatutario. Podrá personarse en las actuaciones sólo si pertenecen al mismo la mayoría de miembros del Comité de Empresa.
Paco ha obtenido una sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que condena a la empresa PERFUMES DE LA ALCARRIA, S.A. a abonarle una cantidad de 2.900.-€ de los 3.200.-€ que pedía de principal. Pese a ello no está satisfecho y solicita su consejo para ver si hay posibilidad de algún recurso. Su opinión es que: No procede recurso alguno puesto que la condena no alcanza a 3.000.-€ No procede recurso alguno porque las partes no lo hicieron constar así el acto de la vista. Procede recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia al exceder la cantidad objeto de litigio de 3.000.-€ Procede recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia pues cuando la sentencia es desfavorable al trabajador siempre se guarda el principio de doble instancia.
Fulgencia ha obtenido una sentencia favorable en materia de despido improcedente del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara que condena a la empresa VOLOVAN S.L. a indemnizarle en la cuantía de 10.000.-€, pero ella no está conforme al entender que lo que procedía era la declaración de nulidad. Fulgencia le pide que inicie los trámites para recurrir la sentencia en el plazo legalmente previsto. Y el plazo para ello es: Cinco días para anunciar recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia. Cinco días para formalizar recurso de suplicación para ante el Tribunal Supremo. Diez días para anunciar recurso de casación para ante el Tribunal Superior de Justicia. Diez días para anunciar recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia.
La empresa Aguas del Henares, S.L. ha obtenido una sentencia desfavorable del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en materia de conflicto colectivo y pretende recurrirla en suplicación ante el Tribunal Supremo, para lo cual le consultan su opinión al respecto, que es: a) Que contra dicha sentencia no cabe recurso alguno. b) Que contra dicha sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. c) Que contra dicha sentencia efectivamente cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo. d) Que es opción de la parte acudir a uno u otro recurso.
CARLOS ALONSO PEREZ y DIEGO HURTADO RODRIGUEZ son trabajadores de CARPINTEROS REUNIDOS, S.L, empresa de 2.000 trabajadores, y han presentado una única demanda reclamando cantidades a la empresa por importe de 3.100.-€ y 2.300.-€ respectivamente. En caso de sentencia desfavorable: a) No cabe interponer recurso alguno. b) Cabe recurso de suplicación por parte de CARLOS, pero no por parte de DIEGO al no superar éste la cuantía reclamada 3.000.-€ c) Cabe recurso de suplicación como consecuencia de existir notoria afectación general. d) Cabe recurso de suplicación para ambos trabajadores, ya que la reclamación de CARLOS supera los 3.000.
Francisco Camino Herrera, trabajador de DEMOLICIONES, S.A. le traslada una sentencia desfavorable dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en materia de impugnación de modificación sustancial colectiva, en la que no se acumuló la acción de reclamación de daños y perjuicios. Le consulta sobre la posibilidad de recurrir la misma y su respuesta es: a) Que no cabe recurso alguno, al dictarse en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. b) Que no cabe recurso alguno, al no reclamar cuantía superior a 3.000.-€ c) Que cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. d) Que cabe contra recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Felipe ha obtenido una sentencia parcialmente favorable del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara de fecha 20 de febrero de 2024, que le reconoce un pensión de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 600.-€ mensuales, pero no le reconoce el grado de absoluta para todo trabajo. Acude a su despacho para preguntar si cabe algún recurso, y su respuesta es: a) No cabe ninguno dado que la diferencia anualizada de pensiones entre las dos pensiones de incapacidad no supera 3.000-€. b) Cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. c) Cabe recurso de suplicación en interés de ley sólo si así lo solicita el Ministerio Fiscal. d) Cabe recurso de suplicación solo si no muestra su oposición el INSS-TGSS.
Paco ha obtenido una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid que condena al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a abonarle 4.500.-€ que ha adquirido firmeza. El Ayuntamiento no ha satisfecho cantidad alguna pese a haber transcurrido cuatro meses desde su firmeza. Solicitada la ejecución se ha dictado Auto por el Juzgado accediendo a la misma. El Ayuntamiento recurrió el Auto en reposición por entender que, a raíz de una Ley posterior a la sentencia, la misma ha quedado sin contenido, siendo desestimado su recurso de reposición. El Ayuntamiento solicita su opinión respecto a si cabe algún recurso, y su opinión es: a) Que cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. b) Que no cabe recurso alguno al tratarse en un Ente Público. c) Que cabe recurso de revisión ante el mismo Juez. d) Que cabe nuevamente recurso de reposición contra el citado Auto .
MADERAS ALCALAINAS, S.L. ha obtenido una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, por la que estimando parcialmente la demanda del trabajador Carlos Emperador Martínez, que vive en Azuqueca de Henares, revoca parcialmente una sanción por falta muy grave. La empresa acude a su despacho para analizas las posibilidades de interponer recurso. Su consejo es: a) Que no cabe interponer recurso alguno. b) Que cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. d) Que, al tratarse de sentencia no confirmatoria de falta muy grave, solo cabe recurso de reposición ante el mismo Juzgado. c) Que cabe interpone recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La empresa EL APRENDIZ DE BRUJO, S.L., del sector químico, ha anunciado recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia contra una sentencia desfavorable, designándole como Abogado. El Juzgado ha tenido el recurso por anunciado y le emplaza para retirar los autos y formalizar el recurso. El plazo para ello es de: a) Un día para retirar los autos y diez días a partir de la retirada para formalizar el recurso. b) Diez días para reiterar los autos y formalizar el recurso siendo el plazo común. c) Cinco días para retirar los autos y diez días para formalizar el recurso a partir de la retirada. d) Cinco días para retirar los autos y formalizar el recurso siendo plazo común.
El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid ha dictado una diligencia de ordenación, por la que le da traslado como abogado de la empresa demandada del escrito de interposición del recurso de suplicación de la parte actora, a fin de que proceda a impugnarlo, para lo cual tiene Vd. un plazo de: a) Diez días. b) Tres días. c) Quince días. d) Cinco días.
Paco ha obtenido una sentencia desfavorable del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que absuelve a la empresa PERFUMES DE LA ALCARRIA, S.A. a abonarle una cantidad de 3.900.-€ apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de absorción y compensación. Solicita su consejo para ver si cabe recurrir en casación para unificación de doctrina. Su opinión es que: No procede, dado que las sentencias de un Juzgado no son susceptibles de dicho recurso. No procede dado que la cuantía litigiosa no supera los 18.000.-€. Procede siempre y cuando se encuentre y alegue una sentencia contradictoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Procede en todo caso, ya que si la sentencia aparta de la jurisprudencia previa, el Tribunal Supremo puede velar por el mantenimiento de su doctrina o proceder a su rectificación.
La empresa VOLOVAN, S.L. ha obtenido sentencia favorable dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo. El Comité de Empresa solicita su ayuda para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina y su respuesta es: Que en ningún caso cabe este recurso contra dicha sentencia. Que solo cabe dicho recurso si se encuentra otra sentencia contradictoria dictada por la misma Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Que solo cabe dicho recurso si se encuentra otra sentencia contradictoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o de una Sala de lo Social de los diversos Tribunales Superiores de justicia. Ninguna de las anteriores.
La empresa Aguas del Henares, S.L. acude a su despacho para solicitarle que sea su Letrado en un recurso de casación para la unificación de doctrina que pretende interponer contra una Sentencia desfavorable dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para ello tiene Vd. un plazo para preparar el recurso de: Veinte días. Quince días. Diez días. Cinco días.
El anterior escrito de preparación se presenta: En el Juzgado de lo Social de instancia de procedencia. En la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designando un domicilio de notificaciones en dicha sede. En la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designando un domicilio de notificaciones en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El contenido del anterior escrito de preparación Se limita a anunciar la intención de recurrir, sin necesidad de realizar ninguna alegación fáctica o jurídica. Se limita a anunciar la intención de recurrir, pero si debe contener fundamentos de derecho. Debe comprender tanto la intención de recurrir como una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos legales. Debe comprender exclusivamente la intención de recurrir y la identificación de las posibles sentencias contradictorias.
La identificación de la sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida de las que se pretenda hacer valer el recurrente se realiza: En el escrito de demanda. En el escrito de preparación. En el escrito de formalización. En el escrito de conclusiones.
La empresa EL APRENDIZ DE BRUJO, S.A. ha recibido una sentencia desfavorable del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en instancia, en materia de impugnación de actos administrativos en materia social, en la que se desestima la pretensión de la empresa relativa a anular una multa por importe 90.000.-€. Acuden a su despacho a ver si cabe algún recurso contra la misma. Su respuesta es: Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. Cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo. Cabe recurso de suplicación ante la Audiencia Nacional. No cabe recurso alguno.
Suponiendo que en el caso anterior cupiera recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, EL APRENDIZ DE BRUJO, S.A. pretende revisar los hechos probados porque le resultan muy desfavorables. Su opinión al respecto es: No cabe plantearse puesto que el Tribunal Supremo no revisa hechos. Cabe plantearlo por quebrantamiento de forma al producir indefensión. Cabe plantearlo por error en la apreciación de la prueba fundado en pericia. Cabe plantearlo por error en la apreciación de la prueba fundado en documento.
En un recurso de casación ordinaria que debe Vd. preparar se le ha concedido un plazo para ello de: Cinco días ante la Sala que dicta la Sentencia recurrida. Diez días ante la Sala que dicta la Sentencia recurrida. Diez días ante la Sala que dicta la Sentencia de lo Social del Tribunal Supremo. Cinco días ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Una vez preparado el recurso de casación ordinaria, Vd. ha recibido una Diligencia por la que se concede plazo para formalizar el recurso, para lo cual se le otorga un plazo de: Diez días, debiendo llevar firma de Letrado o Graduado Social. Quince días, debiendo llevar firma de Letrado. Quince días, debiendo llevar firma de Letrado o Graduado Social. veinte días, debiendo llevar firma de Letrado.
En los casos en que la Sección de Admisión de la Sala IV aprecie un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual: a) Podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos para su tramitación y resolución preferente quedando los restantes en suspenso su tramitación del recurso de casación ordinaria. b) Podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos para su tramitación preferente quedando los restantes en suspenso su tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina. c) Son válidas tanto a) como b) d) Ninguna es válida dado que la decisión se debe aportar por la Sala en Pleno.
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