La sociedad Farmasur, SA, no puede seguir desarrollando su
actividad de fabricación del medicamento para la diabetes,
comercializado como Diabetec y que venía fabricando desde hace
un par de años, pues han anulado la patente que lo sustentaba.
Por ello tras el correspondiente acuerdo de la Junta General, se
disuelve. Mientras está aún en liquidación, surge la oportunidad
de reactivarse, pues su equipo de investigación consigue otra
patente, relacionada con una enzima que controla el colesterol, y
existe la posibilidad de volver a la actividad fabricando otro
medicamento. Alberto F, que es socio de Farmasur, SA, acude a
su despacho y le pregunta si puede dejar de ser socio de
Farmasur, SA Todas son falsas Alberto F, tiene derecho en cualquier caso a una cuota de liquidación. Alberto F. podría separarse de la sociedad si ha votado en contra del
acuerdo de reactivación para fabricar el nuevo medicamento Farmasur, SA no puede volver a la actividad, esto es, reactivarse, en
ningún caso, pues cuando una sociedad se disuelve, debe liquidarse y
procederse a la cancelación registral de la misma. Varios amigos de la Facultad de Derecho, tras acabar sus
estudios, deciden constituir una sociedad anónima – Asesores
Conquenses, SA- para comenzar a asesorar jurídicamente. La
constituyen regularmente y el capital, de 100.000 euros, se
divide de la siguiente manera: El socio 1 y el socio 2 aportan
cada uno 40.000 euros y reciben 400 acciones, mientras que el
socio 3 aporta 20.000 euros y recibe 200 acciones. Ello no
obstante, el socio 3 tendrá derecho a un dividendo preferente a
cambio de carecer sus acciones de derecho de voto. ¿Es posible
configurar así el capital?
Sí es posible, siempre que se haya previsto que existan clases de
acciones diferentes, lo que implica que pueden tener diferentes derechos Todas son falsas Sí es posible, siempre que se haya previsto que existen series diferentes
de acciones. No, no es posible, porque el derecho de voto es uno de los derechos más
importante en las sociedades de capital y todos los accionistas lo tienen
reconocido. “Construcciones Villabona, SA”, dedicada a la promoción de
urbanizaciones, con domicilio en Villaviciosa de Odón, provincia
de Madrid, con un capital social de 300.000 euros, y con un
órgano de administración configurado como administradores
solidarios, está atravesando una crisis económica debido a la
bajada en el número de obras. En los últimos años y por diversas
circunstancias, la sociedad ha visto disminuir progresivamente
su patrimonio. Según las cuentas sociales del ejercicio
económico de 2019, aunque no es aún insolvente, arrojan un
patrimonio neto de 130.000, constatándose así pérdidas graves.
Ante esta situación, la mercantil echa el cierre. Uno de los
acreedores de Construcciones Villabona, SA, D. Alberto, P. tras
dirigir varias comunicaciones a la mercantil, sin obtener
respuesta, y pasados ya muchos meses, decide acudir a las
oficinas. Las encuentra cerradas sin posibilidad de comunicarse
con ningún responsable. Ante esta situación: Todas son falsas Alberto puede iniciar una acción de responsabilidad por daños contra el
administrador que decidió cerrar la empresa Alberto puede entablar un acción de responsabilidad por deudas contra
los administradores por no promover la disolución ordenada de la
sociedad, en particular, por no convocar Junta. Son responsables de
conformidad con el art. 367 LSC. Los administradores pueden, si así lo consideran, convocar la Junta
General para que decida cómo proceder a liquidar el patrimonio de la
sociedad, o en su caso, pedir el concurso. . Gestión Integral, SA tiene varias ramas de actividad (unidades
económicas), a saber, arrendamiento de locales comerciales,
gestión inmobiliaria y asesoría jurídica. Se convoca a los socios
de la mercantil para proponerles la transmisión de la rama de
actividad de arrendamiento de locales comerciales a favor de
Inmoval, SA. Gestión integral, SA recibirá como
contraprestación, ella, no sus socios, acciones de la beneficiaria
en proporción al patrimonio transmitido. La operación planteada es una escisión total de Gestión Integral, SA. Todas son falsas La operación planteada es una escisión parcial de Gestión integral, SA La operación planteada es una segregación. La sociedad Asesores Conquenses, SL tiene un capital de 60.000
euros dividido entre tres socios: socio 1, titular del 60% del
capital; socio 2, titular del 25% del capital; y socio 3, titular de
15%. El órgano de administración está configurado como
administradores solidarios. Los administradores convocan la
Junta General ordinaria de conformidad con la Ley. El socio 2
quiere que se incorpore en el orden del día debate sobre la
oportunidad o no de invertir en nuevas ramas de actividad.
¿Deben los administradores incorporar ese punto en el orden del
día? Sí, el socio 2 está ejercitando su derecho a complemento de
convocatoria y deben incluirlo. De no hacerlo, la Junta puede
impugnarse En la SL no existe el derecho a complemento de convocatoria. El socio 2
podría pedir que se debatiese sobre ese tema, sin constar en el orden
del día si, acudiendo a la Junta todo el capital, se declara constituida en
Junta Universal Todas son falsas No tienen por qué incluirlo, pues la redacción de la convocatoria de la
Junta depende de lo que los administradores consideren más adecuado
al interés social. La sociedad Asesores Conquenses, SL tiene un capital de 60.000
euros dividido entre seis socios: socio 1, titular del 30% del
capital; socio 2, titular del 20% del capital; socio 3, titular de
20%, socio 4, titular del 20%, socio 5 titular del 5% y socios 6
titular del 5%. El órgano de administración está configurado
como administradores solidarios. Los administradores convocan
la Junta General extraordinaria para debatir sobe el cambio de
denominación de la sociedad. Acuden a la Junta los socios 1, 5 y
6, ¿puede aprobarse el acuerdo con el sólo voto a favor del socio
1? La Junta no puede celebrarse porque al menos tienen que estar,
presentes o representados, el 50% del capital con derecho de voto En segunda convocatoria podría quedar constituida, y se requeriría
mayoría absoluta. Por tanto, con el voto del socio 1 podría aprobarse el
cambio de denominación En segunda convocatoria podría quedar constituirá, y se requeriría voto
favorable de 2/3 del capital presente o representado. Por tanto sí podría
aprobarse con el voto del socio 1. Todas son falsas. La sociedad Asesores Conquenses, SA tiene un capital de 60.000
euros dividido entre tres socios: socio 1, titular del 60% del
capital; socio 2, titular del 25% del capital; y socio 3, titular de
15%. El órgano de administración está configurado como
administradores solidarios. Los administradores convocan la
Junta General ordinaria de conformidad con la Ley. El socio 2 ha
oído que la sociedad está pensando invertir en el sector
inmobiliario. Así, solicita por escrito, antes de la Junta, en los
plazos establecidos en la Ley, información sobre ese punto.
¿Deben los administradores informar al socio 2? Los administradores sólo deben informar al socio 2, si éste ejercita su
derecho a complemento de convocatoria Todas son falsas Aunque la publicidad de la información solicitada perjudique a la
sociedad, porque por ejemplo aún está en negociaciones para esas
inversiones, los administradores deben informar al socio 2, pues es
titular del 25% del capital. En ningún caso pues el socio 2 sólo puede solicitar información durante
la celebración de la Junta. La sociedad Asesores Conquenses, SA, aprueba las cuentas
anuales que arrojan, por sexto año consecutivo beneficios, pero
D. Tomás, socio de la mercantil, en virtud de su voto mayoritario
– es titular del 65% del capital-, impide de nuevo un acuerdo
favorable a la distribución de beneficios vía dividendo. De esta
forma en la sociedad, a pesar de los beneficios, no se reparten
dividendos desde hace 6 años. ¿Podría Dª Lucía, socia del 25%
del capital, impugnar el acuerdo? Podría impugnarse en cualquier caso el acuerdo pues es un claro
supuesto de abuso de mayoría y el acuerdo sería siempre nulo. Además
las sociedades de capital son sociedades con un claro ánimo de lucro En ningún caso es impugnable, está blindado, pues el régimen de
adopción de acuerdos por mayoría que rige en la SA lo impide, al
haberse logrado un acuerdo negativo a la distribución respetando ese
principio. Lucía podría ejercitar su derecho a separarse de la sociedad en los
términos del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Todas son falsas. D. Mario L., y Dª Lourdes B, son administradores solidarios de
“Construcciones Mirasol, SA”. Ambos, en nombre de la sociedad
solicitan un préstamo a una entidad bancaria, que le requiere la
prestación de una garantía que asegure el pago,
preferentemente una garantía real. En vista de dicha solicitud,
otorgan en nombre de la sociedad escritura de una hipoteca a
favor de dicho Banco, quedando afecto el principal almacén
propiedad de la sociedad, donde se desarrolla gran parte de la
actividad. ¿Pueden los administradores realizar este negocio
jurídico? Todas son falsas Los administradores, de ser el almacén un activo esencial, no tienen
competencia para realizar el negocio jurídico, pero ese negocio puede
considerarse válido, para proteger al tercero de buena fe, en virtud de la
regulación del poder de representación de los administradores (art.
234.2 LSC), y nunca podrá exigírsele responsabilidad a los
administradores El negocio es válido y vincula a la sociedad, pues la competencia de
gestión de todo el patrimonio social y de representación de la sociedad
la tiene el órgano de administración, en cualquier caso, y no la Junta
General El negocio es nulo en cualquier supuesto porque se trata de una
competencia exclusiva de la Junta de conformidad con el artículo 160 f)
LSC, al entender que el almacén es un activo esencial. D. Mario L., y Dª Lourdes B, son administradores solidarios de
“Construcciones Mirasol, SA”. La sociedad está empezando a
tener problemas económicos. Tras ver varias opciones, analizar
la situación, pedir información en varias entidades, ambos, en
nombre de la sociedad solicitan un préstamo en Caixabank, que,
tras el correspondiente análisis de riesgos, se lo concede.
Pasados unos meses la crisis se acentúa, pues no puede hacerse
frente al préstamo y las deudas se acumulan. Uno de los socios
de la mercantil, en la Junta ordinaria, propone que se inicie
acción de responsabilidad contra los administradores por su
negligencia en pedir un crédito que se ha demostrado, era
negativo para la sociedad. ¿Puede entablarse ese tipo de acción? Todas son falsas Podría defenderse que la actuación de los administración está amparada
por la BJR, esto es, la regla de la discrecionalidad empresarial. Y si se
dan los requisitos legales, no puede revisarse a posteriori esa actuación Por supuesto, los administradores sabían que la empresa tenía
dificultades y aún así han pedido un préstamo que ha complicado aún
más la situación. Es un claro supuesto de incumplimiento del deber de
diligencia Por supuesto, los administradores sabían que la empresa tenía
dificultades y aún así han pedido un préstamo que ha complicado aún
más la situación. Es un claro supuesto de incumplimiento del deber de
lealtad hacia el interés social. La sociedad Asesores Conquenses, SA tiene un capital de 60.000
euros dividido entre tres socios: Luis, P., titular del 60% del
capital; Ángela, R., titular del 25% del capital; y Pedro, C., titular
de 15%. Luis y Ángela son hermanos y últimamente se llevan
mal con Pedro. El órgano de administración está configurado
como administradores solidarios (Antonio M, y Marcos Z.). Los
administradores convocan la Junta General extraordinaria de
conformidad con la Ley, con un solo punto del orden del día:
Aumento de capital en 30.000 por compensación de un crédito,
vencido y exigible, que Ángela, R., tiene frente a la sociedad. Así,
se aprueba el aumento de capital con los votos a favor de Luis y
Ángela. Pedro acude a su despacho y le pregunta si el aumento
es válido por no haberle reconocido derecho de suscripción
preferente y por tanto haber perdido “poder” en la sociedad. Pedro no tiene derecho de suscripción preferente, porque el derecho de
suscripción preferente sólo se da en los supuestos de aumento de capital
con emisión de nuevas acciones con cargo a aportaciones dinerarias El acuerdo de aumento de capital es en cualquier caso nulo de pleno
derecho, pues conculca el principio de paridad de trato de los
accionistas. En efecto, es nulo, pues en cualquier tipo de aumento de capital, los
socios tienen derecho de suscripción preferente en proporción al capital
que tienen en la sociedad Todas son falsas. Varios amigos de la Facultad de Derecho, tras acabar sus
estudios, deciden constituir una sociedad limitada – Asesores
Conquenses, SL- para comenzar a asesorar jurídicamente. La
constituyen regularmente y el capital – fijado en 6000 euros- se
divide de la siguiente manera: Socio 1, suscribe y aporta 3.000
euros y recibe 150 participaciones /Socio 2, suscribe y aporta
1500 euros y recibe 150 participaciones /Socios 3, suscribe y
aporta 1500 euros y recibe 150 participaciones. ¿Qué poder de
voto tienen cada uno de los socios en la sociedad si no hay
ninguna cláusula estatutaria específica? Según la Ley de Sociedades de Capital, en las SL, el poder de voto es
igual para cada participación. Por lo que en este caso, en que no hay
cláusula estatutaria en otro sentido, el peso del voto es igual, aunque el
valor nominal es diferente. Proporcional al capital que han suscrito, es decir el voto del socio 1 vale
la mitad del capital de la sociedad. Según la Ley de Sociedades de Capital, en las SL, el poder de voto es
siempre proporcional al valor nominal de las participaciones. Por lo que
en este caso el voto del socio 1 tiene un peso del doble del voto de los
socios 2 y 3 Todas son falsas. Varios amigos de la Facultad de Derecho, tras acabar sus
estudios, deciden constituir una sociedad anónima – Asesores
Conquenses, SA- para comenzar a asesorar jurídicamente. La
constituyen regularmente y el capital se divide de la siguiente
manera: Socio 1, aporta 40.000 euros y recibe 200 acciones /
Socio 2, aporta 10.000 euros y recibe 100 acciones /Socios 3,
aporta 10.000 euros y recibe 100 acciones. El socio 1 en el
momento de la constitución sólo tiene 30.000 euros, que es lo
que aporta, ¿Cuántas acciones recibe el socio 1? En la SA es posible que un socio suscriba una cantidad del capital pero
no desembolse en ese momento todo el capital que ha suscrito. Eso se
llama dividendos pasivos. Todas son falsas En la SA es posible que un socio suscriba una cantidad del capital pero
no desembolse en ese momento todo el capital que ha suscrito. Eso se
llama prestaciones accesorias. Dado que en las sociedades de capital rige el principio de
correspondencia efectiva sólo puede recibir acciones de igual valor a lo
aportado, por tanto, recibirá 150 acciones. Varios amigos de la Facultad de Derecho, tras acabar sus
estudios, deciden constituir una sociedad anónima –Asesores
Conquenses, SA- para comenzar a asesorar jurídicamente.
Otorgan escritura de constitución, aportando cada uno lo que
considera y se nombra administrador a Luis, uno de los socios.
Luis, nada más constituirse la sociedad decide entre otras cosas,
comprar en nombre de la sociedad un coche para poder visitar
clientes. Pasados 18 meses desde la escritura de constitución, la
sociedad aún no se ha inscrito, ni se ha pagado al vendedor del
coche. ¿Quién debe responder de esa compra? Luis debe responder del cumplimiento, frente al vendedor del coche,
pues el negocio de compraventa no es en ningún caso oponible a
Asesores Conquenses, SA, pues no tiene personalidad jurídica Debe responder el patrimonio de Asesores Conquenses, SA y a
continuación, y de manera solidaria, todos los socios, pues Asesores
Conquenses, SA ha devenido sociedad irregular, pues ha pasado más de
un año desde la constitución sin haberse producido la inscripción y se le
aplica el régimen de la sociedad colectiva por tener objeto mercantil Estamos en el ámbito de la sociedad en formación. Por tanto, de la
obligación de pago derivada del contrato de compraventa, debe
responder en cualquier caso sólo la sociedad. Todas son falsas. La sociedad Asesores Conquenses, SL tiene un capital de 6.000
euros dividido entre tres socios: socio 1, titular del 60% del
capital; socio 2, titular del 25% del capital; y socio 3, titular de
15%. El órgano de administración está configurado como
administradores solidarios. Los administradores convocan la
Junta General ordinaria de conformidad con la Ley. El socio 2
considera que sería buena ocasión para debatir sobre un cambio
de denominación. Así, solicita por escrito, en los plazos
establecidos en la Ley, incorporación de ese punto al orden del
día. ¿Deben los administradores incorporarlo? No deben incorporarlo, pues la redacción del orden del día y la
elaboración de la convocatoria es competencia del órgano de
administración. Todas son falsas No, pues es un derecho de la minoría sólo aplicable a las SA. Los administradores sólo deben incluirla si el socio o socios que lo
solicitan tienen al menos un 25% del capital
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