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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPráctica contencioso-Administrativa (Ley 29/1998) 3º

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Título del test:
Práctica contencioso-Administrativa (Ley 29/1998) 3º

Descripción:
Máster Abogacia-Procura

Autor:
Walter A. V.
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
22/04/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 50
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Temario:
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la interposición de un recurso de apelación: Impedirá en cualquier caso la ejecución provisional de la sentencia. No impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida, sin que pueda exigirse la prestación de caución o garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha ejecución provisional. No impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida, aunque no se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. Impedirá la ejecución provisional de la sentencia, salvo que sea la Administración Pública quien inste dicha ejecución provisional.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid ha dictado sentencia por la que DESESTIMA el recurso contencioso administrativo que Vd. interpuso contra una resolución del Ayuntamiento de la capital madrileña por la que se le denegó una licencia de obras que había solicitado para la construcción de un edificio en la calle Fuencarral. Está Vd. pensando recurrir la sentencia en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A tal fin se plantea cuál es el procedimiento que ha de seguirse para ello y, en concreto, ante quién ha de interponerse el recurso. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, llega a la conclusión de que: Ha de interponer el recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid. Puede interponer el recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha de interponer el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha de preparar el recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid y posteriormente interponer el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En el día de ayer ha recibido notificación de la Sentencia dictada por determinado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia por la que se estima parcialmente el recurso que Vd. interpuso y se condena a pagar al Ayuntamiento de Valencia la cantidad de 40.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial; cantidad muy inferior a los 100.000 euros que Vd. solicitaba. Por ello querría recurrir la sentencia. En su opinión, cabe contra la misma: Recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
Vd. está preparando la interposición de un recurso de apelación cuyo PLAZO concluye dentro de dos días, cuando su cliente le indica que prefiere que espere una semana más para decidir si se presenta o no. Vd. le contesta que: No hay ningún problema. Y ello porque aunque según la LJCA los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, también señala que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución. No es posible sobrepasar el plazo para la presentación del recurso que la LJCA fija en quince días. Y ello porque aunque según la LJCA los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, también señala que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos No es posible sobrepasar el plazo para la presentación del recurso que la LJCA fija en dos meses.Y ello porque aunque según la LJCA los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, también señala que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. No hay ningún problema, dado que todos los plazos señalados en la LJCA son prorrogables.
Una empresa del sector de la construcción está decidida a recurrir en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Murcia. Por ello acude a Vd. para que le explique sucintamente el procedimiento que ha de seguirse. Vd. comienza por indicarle que: El recurso de apelación ha de prepararse ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele y, en caso de ser admitido, se presentará escrito de interposición ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. El recurso de apelación ha de prepararse ante Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, en caso de ser admitido, se presentará escrito de interposición ante esta misma Sala. Ha de presentarse un escrito de interposición del recurso de apelación ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele. Ha de presentarse un escrito de interposición del recurso de apelación ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
Está Vd. redactando un escrito de interposición de un RECURSO DE APELACIÓN contra una sentencia y está pensando proponer prueba. Pero se le plantea la duda de si en el recurso de apelación se puede PROPONER PRUEBA. Después de estudiar el tema, llega a la conclusión de que de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de: Las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Las que hubieran sido denegadas en primera instancia, exclusivamente. Las que no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, exclusivamente. Cualquier prueba.
De acuerdo con lo previsto en la LJCA en relación con la práctica de prueba en el recurso de apelación, en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba: Para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en única instancia por cualquier causa. Para la práctica de cualquier prueba, dado que el recurso de apelación es una nueva instancia. Ninguna de las anteriores es correcta.
En el día de ayer se le ha notificado una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Cáceres por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que Vd. había interpuesto. Está pensando Vd. recurrir dicha Sentencia en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. A la vista del contenido de la Sentencia, sería importante poder pedir que se practicara determinada prueba testifical, pero no sabe si puede pedirlo en el escrito de interposición del recurso de apelación. Después de estudiar la regulación del recurso de apelación, llega Vd. a la conclusión de que: Podrá pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no le sean imputables. Sólo podrá pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las pruebas que no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que le sean imputables. Podrá pedir el recibimiento a prueba para la práctica de cualquier prueba No podrá, en ningún caso, pedir el recibimiento a prueba.
Está Vd. preparando un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid y, a este respecto, está valorando la posibilidad de proponer una prueba testifical. De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, las partes: Podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de cualquiera que consideren necesaria y pertinente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Podrán pedir el recibimiento a prueba aunque, exclusivamente, para la práctica de las que no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [atención a la modificación operada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015] Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia -pero no en apelación- por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en apelación -pero no en única instancia- por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas 50 de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En el día de hoy se le ha notificado una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso de apelación que Vd. había interpuesto. Está pensando recurrir dicha Sentencia en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero duda de que ello sea posible. Por ello, repasa la nueva regulación del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y llega a la siguiente conclusión: No es posible, porque sólo son susceptibles de recurso de casación ante el Tribunal Supremo las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pero no las dictadas en apelación. Sí es posible, porque son susceptibles de recurso de casación ante el Tribunal Supremo las Sentencias dictadas en única instancia o en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Sí sería posible, pero sólo cuando la Sentencia contuviera doctrina que pudiera reputarse gravemente dañosa para los intereses generales. Sí sería posible, pero sólo cuando la Sentencia contuviera doctrina que pudiera reputarse gravemente dañosa para los intereses generales y fuera susceptible de extensión de efectos.
En el día de hoy se le ha notificado la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cantabria, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de 200.000 euros que usted había formulado contra la Comunidad Autónoma. Le gustaría recurrir la sanción. En su opinión, el recurso que en principio cabe interponer contra esa sentencia es: Un recurso de apelación ante el TS. Un recurso de casación ante el TS. No cabe recurso de casación ante el TS por razón de cuantía (200.000 €). No cabe recurso de casación ante el TS por razón de la materia (responsabilidad patrimonial).
En el día de ayer se le ha notificado una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que desestima el recurso de apelación que Vd. había interpuesto. Está pensando recurrir dicha Sentencia en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero no sabe si ello es posible. Después de estudiar la regulación del recurso de casación llega a la conclusión de que: Sí es posible, ya que las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. No es posible, porque sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. No es posible, porque sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo las Sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. No es posible, porque sólo las Sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Las sentencias que, siendo susceptibles de casación de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si: El recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. El recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho Autonómico que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. El recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario aunque no sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. El recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, aunque no hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Según la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por la Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia SÓLO serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el RECURSO DE CASACIÓN pretende fundarse en: Infracción de normas de Derecho estatal, de la Unión Europea o emanadas de la Comunidad Autónoma que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Infracción de normas de Derecho estatal, de la Unión Europea o emanadas de la Comunidad Autónoma que sea relevante y determinante del fallo impugnado, aunque no hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, aunque no hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
En el día de ayer se le notificado la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que DESESTIMA el recurso interpuesto contra una sanción de 700.000 euros impuesta por la Administración dicha Comunidad Autónoma. Vd. está dispuesto a recurrir la Sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, por infracción de una Ley de la Comunidad Autónoma catalana. ¿Es esto posible?: Antes de la reforma del recurso de casación No, porque el recurso no pretende fundarse en la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo. No, porque sólo son recurribles en casación las Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de un millón de euros. Sí, porque el recurso pretende fundarse en una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea de una Ley de una Comunidad Autónoma. Sí, porque son recurribles en casación las Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 150.000 euros.
En el día de ayer se le ha notificado una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que desestima el recurso de apelación que Vd. había interpuesto. Está pensando recurrir dicha Sentencia en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por infracción de la legislación de la Comunidad Autónoma de Valencia en materia de urbanismo, pero no sabe si ello es posible. Después de estudiar la regulación del recurso de casación llega a la conclusión de que: Sí es posible. No es posible. No es posible, salvo que el recurso tenga interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y una cuantía superior a los 600.000 euros. No es posible, salvo que el recurso tenga una cuantía superior a los 600.000 euros.
En el día de hoy se le ha notificado una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se DESESTIMA el recurso de apelación que Vd. había interpuesto. Está pensando recurrir dicha Sentencia en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo porque considera que vulnera la legislación de la Comunidad Valenciana en materia de medio ambiente. Sin embargo, duda de que ello sea posible. Por ello, repasa la nueva regulación del recurso de casación en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo y llega a la siguiente conclusión: No es posible, pues el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no puede fundarse en infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma. Sí es posible, pues el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo puede fundarse en infracción de normas de Derecho estatal, de la Unión Europea o de las Comunidades Autónomas. Sí es posible, pues el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo puede fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de las Comunidades Autónomas. Sí es posible, siempre que el recurso tenga una cuantía superior a 600.000 euros.
En el día de hoy le han notificado una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se resuelve el recurso que en su día interpuso contra un acto de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo. Está decidido a interponer un recurso de casación contra la misma por vulneración de la legislación de la Comunidad Autónoma, pero no sabe si ello es posible. Después de estudiar la nueva regulación el recurso de casación, llega a la siguiente conclusión: No cabe recurso de casación por infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma. Cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Cabe recurso de casación, siendo competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia, que tendrá la composición que se prevé en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
En el día de hoy se le ha notificado una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que DESESTIMA el recurso que en su día interpuso contra el planeamiento urbanístico de un conocido municipio andaluz. Está Vd. decidido a recurrir dicha sentencia en CASACIÓN, pero duda de si resultaría posible fundar dicho recurso en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Después de analizar detalladamente la nueva regulación del recurso de casación, llega a la conclusión de que: Sí es posible, y será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sí es posible, aunque en este caso la competencia para conocer del recurso de casación no está atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. No es posible, porque sólo resulta posible recurrir en casación por vulneración del Derecho estatal. No es posible, porque sólo resulta posible recurrir en casación por vulneración del Derecho estatal o de la Unión Europea.
En el día de hoy se le ha notificado una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en APELACIÓN. Su cliente quiere recurrirla ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, alegando vulneración del derecho de la Comunidad Autónoma de Valencia. De acuerdo con la nueva regulación del RECURSO DE CASACIÓN, ¿es ello posible?: Sí. No, porque las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en apelación no son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. No, porque el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no puede fundarse en infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma. No pq las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en apelación no son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo y, además, pq el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no puede fundarse en infracción de normas emanadas de una CA.
En el día de hoy le han notificado una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el RECURSO de APELACIÓN que en su día interpuso contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Está decidido a interponer un recurso de CASACIÓN contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero no sabe si ello es posible. Después de estudiar la nueva regulación el recurso de casación, llega a la siguiente conclusión: No es posible, porque el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sólo cabe contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. No es posible, porque el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sólo cabe contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. No es posible, porque el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sólo cabe contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Es posible, porque el recurso de casación cabe contra las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [atención a la modificación operada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015] El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta cuantía superior a 600.000 euros El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción delordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia o tenga una cuantía superior a 600.000 euros.
Una empresa del sector de las telecomunicaciones está pensando recurrir en casación (ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en única instancia, que le ha sido desfavorable. A este respecto se plantea si en casación puede invocar una infracción del ordenamiento jurídico de carácter procesal, o si sólo puede invocar una infracción de carácter sustantivo. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: Sólo puede invocar una infracción del ordenamiento jurídico de carácter sustantivo. Puede invocar una infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva. Sólo puede invocar una infracción del ordenamiento jurídico de carácter procesal.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado una sentencia por la que desestima el recurso interpuesto por varios agricultores de la comarca de La Safor contra una resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma que les impone una fuerte sanción. El Abogado de los agricultores quiere recurrir dicha sentencia en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dada la importancia económica de la sanción y la grave afectación de la misma para el patrimonio los agricultores, pero no está seguro si este argumento (IMPORTANCIA ECONÓMICA y GRAVE AFECTACION al patrimonio) darían lugar a que el recurso estuviera incluido entre los supuestos que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo tienen INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO para la formación de jurisprudencia. Una vez estudiada dicha Ley llega a la conclusión de que la importancia económica del asunto y a grave afectación al patrimonio de los particulares: Es un supuesto en que, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien no se presume el interés casacional objetivo, está expresamente previsto que el Tribunal sí puede apreciar que existe dicho interés casacional objetivo. Se trataría de un supuesto en que, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminstrativa, en principio deberá presumirse que existe interés casacional objetivo, aunque con alguna excepción. Se trataría de un supuesto en que, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre deberá presumirse que existe interés casacional objetivo. Se trataría de un caso que no está incluido entre los supuestos que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla expresamente como supuestos en que el Tribunal podrá apreciar que existe interés casacional objetivo ni como supuestos en que ha de presumirse el interés casacional objetivo.
De acuerdo con la regulación vigente del recurso de casación contencioso-administrativo, cuando la resolución que se impugna en casación AFECTE a un gran NÚMERO de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso" Se presumirá que existe interés casacional objetivo El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo Se presumirá que no existe interés casacional objetivo El Tribunal de casación no podrá apreciar que existe interés casacional objetivo.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular el RECURSO de CASACIÓN, se PRESUMIRÁ que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna: Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida. Se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una sentencia por la que declara NULO un Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, es decir, una disposición de carácter general o reglamento. El Letrado de la Comunidad Autónoma quiere recurrir la Sentencia en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero no está seguro de si el recurso estaría o no incluido entre los supuestos que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Una vez estudiada dicha Ley llega a la conclusión de que cuando la SENTENCIA RECURRIDA declara NULA una disposición de carácter general estamos ante un supuesto en que: Si bien no se presume el interés casacional objetivo, el Tribunal sí puede apreciar que existe dicho interés casacional objetivo. Siempre deberá presumirse que existe interés casacional objetivo, sin excepciones. Se presumirá que existe interés casacional objetivo, aunque no siempre. Que no puede reconducirse a los supuestos que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla expresamente como supuestos en que el Tribunal podrá apreciar que existe interés casacional objetivo ni como supuestos en que ha de presumirse el interés casacional objetivo.
Una empresa del sector de la construcción está decidida a recurrir en casación una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que acude a Vd. para que le explique sucintamente el procedimiento que ha de seguirse. Vd. comienza por indicarle que: El recurso de casación ha de prepararse ante la Sala de instancia y, en caso de ser admitido, se presentará escrito de interposición ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El recurso de casación ha de prepararse ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en caso de ser admitido, se presentará escrito de interposición ante esta misma Sala. Ya no hay que preparar el recurso como antiguamente, sino que únicamente ha de presentarse un escrito de interposición del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Únicamente ha de presentarse un escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En el día de ayer, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una Sentencia por la que desestima el recurso que Vd. había interpuesto contra una sanción impuesta en su día por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid. Vd. está disconforme con dicha Sentencia y quiere recurrirla en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero no está muy seguro de cuál es el procedimiento previsto para ello. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa llega a la conclusión que debe, en primer lugar: Presentar un escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Presentar un escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Presentar un escrito de interposición del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular el RECURSO de CASACIÓN, la justificación de que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo debe hacerse: Por el recurrente en el escrito de preparación del recurso. Por el recurrente en el escrito de preparación y en el escrito de interposición del recurso. Por el recurrente en el escrito de interposición del recurso.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sentencia que se dicte en el recurso de casación [atención a la modificación operada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015] fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación. fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos, sin posibilidad de ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación. se limitará a determinar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: No habrá lugar en ningún caso a la revisión de una sentencia firme. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, o por cualquier otra causa. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, aunque la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y su ejercicio compete al que haya conocido el asunto en priemra o única instancia. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y su ejercicio compete al que haya conocido el asunto en apelación o casación. En ningún caso a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tendrán la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones firmes. Sólo muy excepcionalmente, en el caso de que la Administración hubiera dictado un acto con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia, tendrán los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones firmes, correspondiendo su ejercicio al que haya conocido del asunto en apelación o casación.
De acuerdo con o previsto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde: Exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete a quien haya conocido del asunto en primera o única instancia. Exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete a quien haya conocido del asunto en apelación o casación. Exclusivamente a la Administración Pública. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa al regular la ejecución de sentencias, la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde: Exclusivamente a la Administración pública, y su ejercicio compete al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso. Exclusivamente a la Administración pública, y su ejercicio compete al superior jerárquico del órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso Exclusivamente a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Exclusivamente a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia o, en el caso de haberse interpuesto recurso de apelación o casación, al órgano judicial que hubiera resuelto dicho recurso.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña DESESTIMÓ hace casi seis meses el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Barcelona. Ante la falta de cumplimiento por parte del Ayuntamiento, quiere Vd. solicitar la ejecución forzosa de la Sentencia del Juzgado, y se le plantea ante qué órgano judicial debe hacerlo. Después de estudiar la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa llega a la conclusión de que el órgano judicial competente para hacer ejecutar la Sentencia es: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Barcelona. Ninguno, porque los Juzgados y Tribunales no tienen la potestad de hacer ejecutar las Sentencias, por lo que la potestad de hacer ejecutar la sentencia corresponde al propio Ayuntamiento de Barcelona. Ninguno, porque los Juzgados y Tribunales no tienen la potestad de hacer ejecutar las Sentencias, por lo que la potestad de hacer ejecutar la sentencia corresponde a la Generalitat de Cataluña.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer de la ejecución de una sentencia corresponde al órgano judicial Que haya conocido del asunto en primera o única instancia Al que haya conocido del asunto en vía de recurso A cualquiera de los dos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento Serán anulables los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Serán anulables los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, aunque no que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Ninguna de la anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de afirmarse que: Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y, asimismo, que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, dicha nulidad, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en la LJCA. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y, asimismo, que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, dicha nulidad, aunque careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en la LJCA. Serán anulables los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y, asimismo, que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, dicha nulidad, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en la LJCA. Serán anulables los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y, asimismo, que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, dicha nulidad, aunque careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en la LJCA.
Al regular la ejecución de sentencias, la LJCA establece que los actos y disposiciones CONTRARIOS a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de ELUDIR su cumplimiento serán: Nulos de pleno derecho. Anulables. Adolecerán de una irregularidad no invalidante. Ninguna de las anteriores.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular la ejecución de sentencias, debe afirmarse que los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento: Son nulos de pleno derecho y que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará su nulidad aun cuando careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en dicha Ley. Son anulables y que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará su nulidad aun cuando careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en dicha Ley Son nulos de pleno derecho y que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará su nulidad salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en dicha Ley. Son anulables y que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará su nulidad salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en dicha Ley.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ¿es posible que el órgano judicial a quien corresponda la ejecución de una Sentencia declare la nulidad de una disposición que sea contraria a dicha Sentencia y que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento?: Sí, siempre es posible. No, no es posible, nunca. Sí, es posible, aunque no siempre.
Transcurridos dos meses a partir de la COMUNICACIÓN de la sentencia O el PLAZO fijado en ésta para el cumplimiento del fallo: Podrán instar su ejecución forzosa siempre el Ministerio Fiscal, así como cualquiera de las partes y personas afectadas. Podrán instar su ejecución forzosa cualquiera de las partes y personas afectadas. Podrá instar su ejecución forzosa cualquiera de las partes [pero no las personas afectadas]. Podrá instar su ejecución forzosa exclusivamente el Ministerio Fiscal.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que la Administración Pública no cumpla lo dispuesto en una sentencia firme una vez transcurrido el plazo correspondiente Deberá dirigirse a la Administración para solicitarle que cumpla y, en caso de que nohaga en el plazo de 3 meses, deberá iniciar un nuevo proceso contra la inactividad de la Administración Deberá dirigirse a la Administración para solicitarle que cumpla y, en caso de que no lo haga en un plazo de 3 meses, podrá instar su ejecución forzosa ante el órgano judicial Podrá instar su ejecución forzosa ante el órgano judicial .
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional: Son causas de imposibilidad legal de ejecutar una sentencia. Son causas de imposibilidad material de ejecutar una sentencia Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme. No son ni causas de imposibilidad de ejecución ni causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme.
Al tratar de la ejecución de sentencias, ¿regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme?: No, sólo regula la imposibilidad legal y material de ejecución. Sí, regula la expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, estableciendo que puede realizarse por cualquier causa de utilidad pública o interés social. Sí, regula la expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, estableciendo una serie de causas de utilidad pública o interés social para ello, como es el quebranto, aunque sea leve, de la Hacienda Pública. SÍ, regula la expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, estableciendo una serie de causas de utilidad pública o interés social para ello, como es el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular la ejecución de sentencias, si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes: Se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para la Administración. Pueda declararse la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Pueda expropiarse el derecho reconocido frente a la Administración en la correspondiente sentencia.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si la sentencia CONDENARE a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de INCUMPLIMIENTO: Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas. Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios; pero no puede requerir la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada ni de otras Administraciones públicas. Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios; puede requerir la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada, pero nunca la de otras Administraciones públicas. Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería.
Según la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, si la sentencia CONDENARA a la Administración a realizar una determinada actividad o dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de INCUMPLIMIENTO: Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras AAPP. Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada, pero nunca de otras AAPP. Unicamente podrá ejecutar la sentencia a través de sus propios medios, pero nunca podrá requerir la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras AAPP. Ninguna de las anteriores es correcta.
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