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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPráctica contencioso-Administrativa (Ley 29/1998) 4º

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Título del test:
Práctica contencioso-Administrativa (Ley 29/1998) 4º

Descripción:
Máster Abogacia-Procura

Autor:
Walter A. V.
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
22/04/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 50
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Según la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si la sentencia CONDENARE a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto: El Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento, ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas. El Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento, ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada, pero nunca de otras Administraciones públicas. El Juez o Tribunal, en caso de incumplimiento, únicamente podrá ejecutar la sentencia a través de sus propios medios, pero nunca podrá requerir la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas. El Juez o Tribunal, en caso de incumplimiento, únicamente podrá recordar a la Administración su obligación de cumplir la sentencia, pero nunca ejecutar la sentencia.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada: Exigirá, con posterioridad a la demolición, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe Exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Podrá exigir, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Podrá exigir, con posterioridad a la demolición, la indemnización debida a terceros de buena fe.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al regular la ejecución de sentencias, ¿quiénes pueden PROMOVER incidente para decidir las cuestiones que se planteen en la ejecución?: La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo. Únicamente el Ministerio Fiscal. Únicamente la Administración pública. Únicamente la Administración pública.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular la EJECUCIÓN de SENTENCIAS: La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, la Administración pública está legitimada, con carácter exclusivo y excluyente, para promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Aun cuando conste en autos la total ejecución de la sentencia, la Administración pública está legitimada, con carácter exclusivo y excluyente, para promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, la Administración pública está legitimada, con carácter exclusivo y excluyente, para promover incidente para decidir, aun cuando se contraríe el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.
De acuerdo con lo previsto en la LJCA, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica INDIVIDUALIZADA a favor de una o varias personas podrán extenderse a OTRAS, en ejecución de la sentencia: En materia tributaria, exclusivamente. En materia de personal al servicio de la Administración pública, exclusivamente. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado. Exclusivamente, en materia de unidad de mercado.
¿Está previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas puedan extenderse a otras, en ejecución de la sentencia?: No. Sí, en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y urbanismo. Sí, en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado. Sí, en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, de unidad de mercado y de urbanismo.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular la EJECUCIÓN de sentencias, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán EXTENDERESE a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran determinadas circunstancias: En materia TRIBUTARIA. En materia de personal al servicio de la Administración pública. En materia de unidad de mercado. Todas las anteriores son correctas. .
En el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado por la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa: Puede pretenderse la declaración de no ser conformes a Derecho, y en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. Sólo puede pretenderse la declaración de no ser conformes a Derecho, y en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, siempre que además tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. Sólo puede pretenderse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada yla adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma salvo la indemnización de los daños y perjuicios, siempre que además tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso se hubiere sido formulado. Sólo puede pretender la indemnización de los daños y perjuicios.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular los procedimientos especiales y, en concreto, la CUESTIÓN de ilegalidad, establece que el órgano judicial planteará la cuestión de ilegalidad dentro de los CINCO días siguientes a que conste en las actuaciones la FIRMEZA de la sentencia. De acuerdo con esta Ley, la cuestión: Deberá referirse necesariamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, sin perjuicio de que pueda extenderse a otros si el árgano judicial que la plantea lo estima conveniente. Deberá referirse necesariamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, sin perjuicio de que pueda extenderse a otros si el órgano judicial que la plantea lo estima conveniente, previa autorización del Ministerio Fiscal. Habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda.
Una vez transcurrido un mes y medio desde la correcta notificación de un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa cabe interponer contra el mismo: Un recurso de reposición. Un recurso de reposición o un recurso contencioso-administrativo. Un recurso contencioso-administrativo .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al regular la cuestión de ilegalidad: La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad podrá afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla, cuando aquella sentencia estime la cuestión de ilegalidad planteada. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad podrá afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla, cuando aquella sentencia desestime la cuestión de ilegalidad planteada. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, afectará necesariamente a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.
De acuerdo con la regulación que la LJCA realiza de la cuestión de ilegalidad, la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad: No afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla. No afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla, salvo que la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad sea desestimatoria Afectará siempre a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla. Afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquella, cuando así lo decida el órgano judicial que resuelva la cuestión de ilegalidad, previo informe favorable del Ministerio Fiscal.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad: No afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla. Afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla. Podrá afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla, si éste lo solicita. Podrá afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla, si lo solicita el Ministerio Fiscal.
En la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Hay un procedimiento especial denominado "Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado" en el que está legitima para la interposición del recurso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Hay un procedimiento especial denominado "Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado" en el que no está legitimada para la interposición del recurso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Hay un procedimiento especial denominado "Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado" en el que está legitimada para la interposición del recurso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Tribunal de Cuentas y Consejo Económico y Social. No hay un procedimiento especial denominado "Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado".
Una compañía del sector de los transportes está decidida recurrir una reglamento recientemente aprobado por la Comunidad Autónoma de Madrid, por considerar que vulnera lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado en relación con las libertades de establecimiento y circulación, siguiendo para ello el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ("Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado") previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Acude Vd. para que le asesore. Vd. le dice que Sólo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia puede interponer dicho recurso Puede interponer dicho recurso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cualquier operador que tuviera interés directo o indirecto en la anulación de la disposición Puede interponer dicho recurso cualquier operador que tuviera interés directo o indirecto en la anulación de la disposición, pero no la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Sólo el Consejo de Ministros puede interponer dicho recurso.
Una compañía del sector de los transportes está decidida a recurrir un reglamento recientemente aprobado por la Comunidad Autónoma de Madrid, por considerar que vulnera lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado en relación con las libertades de establecimiento y circulación, siguiendo para ello el procedimiento especial (“Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado”) previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Acude a Vd. para que le asesore. Vd. le dice que: Sólo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia puede interponer dicho recurso. Puede interponer dicho recurso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cualquier operador que tuviera interés directo o indirecto en la anulación de la disposición. Puede interponer dicho recurso cualquier operador que tuviera interés directo o indirecto en la anulación de la disposición, pero no la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Sí, pero se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, sise presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. Sí, pero se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución.
Es Vd. demandante en un recurso contencioso-administrativo, y observa cómo ha vencido el plazo que se le dio a la parte contraria (parte demandada) para formular escrito de contestación a la demanda, sin que lo haya presentado en dicho plazo. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en este caso: La parte demandada ya no podrá, en ningún caso, presentar su escrito de contestación a la demanda, y el órgano judicial, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. La parte demandada ya no podrá, en ningún caso, presentar su escrito de contestación a la demanda, y el órgano judicial, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante. La parte demandada ya no podrá, en ningún caso, presentar su escrito de contestación a la demanda. La parte demandada todavía podrá, con ciertos requisitos, presentar su escrito de contestación a la demanda.
En un determinado recurso contencioso-administrativo, el representante de parte demandada NO ha presentado escrito de conclusiones en el plazo que se le ha concedido para ello. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, el Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente, Secretario Judicial): Tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que ha dejado de utilizarse, aunque podrá presentarse dicho escrito de conclusiones dentro del día en que se notifique la resolución. Tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que ha dejado de utilizarse, sin que pueda presentarse dicho escrito de conclusiones dentro del día en que se notifique la resolución, ya que esta posibilidad sólo está prevista para plazo para formular la demanda. Tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que ha dejado de utilizarse, sin que pueda presentarse dicho escrito de conclusiones dentro del día en que se notifique la resolución, ya que esta posibilidad sólo está prevista para los plazos para preparar o interponer recursos. Tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que ha dejado de utilizarse, aunque podrá presentarse dicho escrito de conclusiones dentro del día en que se notifique la resolución, ya que esta posibilidad está prevista para cualquier plazo.
La mercantil "Cafetería Los Remedios" interpuso directamente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 20 de octubre de 2014 del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por la que se acordaba el precinto del local sito en la c/ Nuestra Señora de los Remedios, n° 10, planta baja por ejercer una actividad distinta a la autorizada de Cafetería. El recurso fue interpuesto el 20 de noviembre de 2014, y en la actualidad se encuentra en fase de contestación a la demanda por la Administración demandada. La citada mercantil, que no solicitó la suspensión del precinto con la interposición del recurso, no puede ejercer por tanto actividad alguna en el local con el importante perjuicio económico que ello le supone. Por ello acuden a usted para que les asesore sobre si en este momento pueden solicitar una medida cautelar consistente en la suspensión del precinto. Usted les contesta que: Dado el avanzado estado del procedimiento ya no es posible pedir la suspensión del precinto, solicitud que únicamente podría haberse realizado con el escrito de demanda. Todavía puede solicitarse la suspensión del precinto puesto que no existe limitación alguna para ello, pudiendo pedirse en cualquier estado del proceso, aunque solo se otorgará por el órgano judicial cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. Dado el avanzado estado del procedimiento ya no es posible pedir la suspensión del precinto, solicitud que únicamente podría haberse realizado con el escrito de interposición del recurso. Todavía puede solicitarse la suspensión del precinto puesto que no existe limitación alguna para ello, pudiendo pedirse en cualquier estado del proceso, y debiendo otorgarla el órgano judicial en todo caso.
La sociedad "Construcciones de levante, S.A." ha interpuesto un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo que le era desfavorable. Ya ha formulado la demanda, y la Administración demandada ya ha formulado su escrito de contestación a la demanda. En este momento procesal la sociedad "Construcciones de Levante, S.A." está pensando solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido, pero no está segura de si puede hacerlo en este momento o si es demasiado tarde. Por ello acude a Vd. Después de estudiar la legislación, Vd. les indica Que tenía que haber pedido la suspensión en el escrito de interposición del recurso, y que después ya no puede hacerlo Que tenía que haber pedido la suspensión en el escrito de demanda, y que después ya no puede hacerlo Que la suspensión sólo puede pedirla más tarde, en el escrito de conclusiones Que sí puede pedir la suspensión en ese momento, ya que de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede solicitarla en cualquier estado del proceso. .
La sociedad que explota el restaurante "Vistas sobre la Alhambra, S.A." ha recurrido la licencia concedida por el Ayuntamiento de Granada para la construcción de un edificio de viviendas en el barrio granadino del Sacromonte; edificio que limitaría parcialmente las vistas del restaurante sobre la Alhambra. La sociedad recurrente quiere pedir como MEDIDA CAUTELAR que se anote preventivamente la demanda en el Registro de la Propiedad; medida que considera idónea para asegurar la efectividad de la sentencia que en el futuro pueda recaer en el proceso. Sin embargo, no sabe si puede solicitar que se adopte esta medida y si puede hacerlo en este momento procesal (que es el de formular la demanda), porque no pidió la medida cautelar con el escrito de interposición del recurso. Por ello, acude a Vd. para que le asesore. Vd. le indica que: Que no puede pedir que se adopte esta medida de anotación preventiva de demanda (porque sólo puede adoptarse como medida cautelar la suspensión del acto impugnado) y, además, que ya no resultaría posible hacerlo (porque las medidas cautelares deben pedirse en el escrito de interposición del recurso) Que aunque sí hubiera sido posible solicitar esta medida cautelar (porque los interesados pueden solicitar la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia), ya no resulta posible hacerlo (porque las medidas cautelares deben pedirse en el escrito de interposición del recurso). Que sí puede solicitar que se adopte esta medida y puede hacerlo en este momento, porque los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Que sí puede solicitar que se adopte esta medida y podrá hacerlo después de formular la demanda, porque los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso posterior a la formulación de la demanda la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa al regular las medidas cautelares, si se impugnare una disposición general, y se solicitare la SUSPENSIÓN de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición: Deberá efectuarse necesariamente en el escrito de interposición. Deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda. Deberá efectuarse en el escrito de conclusiones. Podrá solicitarse en cualquier estado del proceso.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al regular las medidas cautelares, si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición: Se deberá efectuar en el escrito de interposición o en el de demanda. Podrá efectuarse en cualquier estado del proceso. Se deberá efectuar en el escrito de interposición.
La empresa "Eólica de los Pirineos, S.A." está decidida a recurrir en vía contencioso-administrativa determinados preceptos de un reglamento o disposición general recientemente aprobada por el Consejo de Ministros, pero duda si pedir -como medida cautelar- la suspensión de la vigencia de los preceptos que va a impugnar. Por ello acude a Vd. para que le asesore sobre cuándo podría pedir la medida cautelar de suspensión de dicha disposición general. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Vd. le indica que: Puede solicitarla en cualquier estado del proceso. Aunque en principio las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado del proceso, si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición. Aunque en principio las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado del proceso, si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda. Aunque en principio las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado del proceso, si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de demanda.
De acuerdo con lo previsto en la regulación de las MEDIDAS CAUTELARES contenida en la LJCA: Los interesados deberán solicitar la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia en el escrito de interposición. Las medidas cautelares adoptadas en ningún caso podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. La medida cautelar nunca podrá conllevar la exigencia de presentar caución o garantía.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa al regular las MEDIDAS CAUTELARES, la medida cautelar: Podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave o leve de los intereses generales que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave o leve de los intereses de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Deberá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave o leve de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
De acuerdo con la regulación que realiza la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con las MEDIDAS CAUTELARES: Una vez solicitada, la medida cautelar se adoptará necesariamente. La medida cautelar podrá denegarse únicamente cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. La medida cautelar se denegará siempre que de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses de terceros.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998), la medida cautelar solicitada podrá DENEGARSE cuando de ésta: Pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Pudiera seguirse perturbación grave o leve de los intereses generales, aunque no de terceros, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales, aunque no de terceros, o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con las MEDIDAS CAUTELARES , éstas: Podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado, así como en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate. Podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado, pero no en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate. No podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento aunque cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado, ni en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate. No podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento aunque cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado, pero sí en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al regular las medidas cautelares, una vez que se ha acordado una medida cautelar, ¿puede ser modificada o revocada durante el curso del procedimiento?: No, nunca. Sí, en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate. Sí, si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.
De acuerdo con la regulación de las MEDIDAS CAUTELARES contenida en la LJCA: La única medida cautelar que los interesados podrán solicitar en el proceso contencioso-administrativo es la de suspensión del acto administrativo impugnado. Las medidas cautelares sólo podrán solicitarse con el escrito de interposición del recurso Una vez solicitadas, las medidas cautelares se acordarán siempre. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, aunque podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa en relación con las medidas cautelares: No podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento. Podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. Podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate. Podrán ser modificadas en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar.
Ha interpuesto Vd. un RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra una licencia urbanística que se ha concedido a la empresa "Hoteles de Levante, S.A." para la construcción de un hotel. En concreto, porque considera que dicha licencia vulnera lo establecido en la legislación autonómica sobre limitación de alturas, privándole a Vd. de unas inmejorables vistas. Quiere solicitar la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de la licencia, y se plantea si el órgano judicial le puede exigir algún tipo de garantía para cubrir los posibles perjuicios que pudieran causarse a la empresa hotelera como consecuencia de la medida cautelar, en el caso de que Vd. finalmente perdiera el pleito. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, llega a la siguiente conclusión: Que no se le podrá exigir la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, ni acordarse medidas para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar. Que no se le podrá exigir la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, aunque sí acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar. Que se le podrá exigir la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, y que la medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos. Que se le podrá exigir la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, sin perjuicio de que la medida cautelar acordada podrá llevarse a efecto aunque la caución o garantía no esté constituida y acreditada en autos.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando de la adopción de una MEDIDA CAUTELAR pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza: Podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios, que en ningún caso podrán consistir en la presentación de caución o garantía. Como medida para evitar o paliar dichos perjuicios únicamente podrá acordarse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. Podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular las MEDIDAS CAUTELARES, cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza: Podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios, e igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. Podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios, sin que en ningún caso pueda exigirse la presentación de caución o garantía. No podrá adoptarse la medida cautelar, salvo que lo autorice el Ministerio Fiscal. No podrá adoptarse la medida cautelar.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular las MEDIDAS CAUTELARES: Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, no será posible adoptarla. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios; aunque no podrá exigirse caución o garantía para responder de aquéllos. Aun cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, en ningún caso podrá exigirse caución o garantía para responder de aquéllos.
En el día de hoy se le ha notificado un acto dictado por el Alcalde del municipio en el que reside, por el que se ordena la inmediata demolición de la vivienda donde tiene su domicilio. Vd. va a interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución y quiere solicitar con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición. ¿Contiene la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, al regular las MEDIDAS CAUTELARES, alguna previsión para los casos en que los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia?: Sí, que en este caso el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días adoptará necesariamente y mediante auto la medida cautelar solicitada. No, el recurrente deberá solicitar la medida cautelar en la demanda. Sí, que en este caso podrán solicitar la medida cautelar en el escrito de interposición del recurso, en lugar de en la demanda, que es la regla general. Sí, que en este caso el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar la medida, entre otras decisiones posibles.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, ¿resulta posible adoptar una MEDIDA CAUTELAR solicitada por una parte SIN oír a la parte contraria?: Sí, siempre, es la regla general. Nunca, debe siempre oírse a la parte contraria antes de adoptar la medida solicitada. Sí, cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso y el órgano judicial así lo apreciara. Sí, siempre que la parte que solicita la medida cautelar pida expresamente que se adopte sin oír a la parte contraria.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa La medida cautelar se acordará con audiencia de la parte contraria siempre No, se acordará, y luego se dará audiencia a la parte contraria, procediéndose a continuación al levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada No, podrá acordarse sin audiencia a la parte contraria cuando concurrancircunstancias de especial urgencia .
De acuerdo con la regulación de las MEDIDAS CAUTELARES contenida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Y añade que el INCIDENTE CAUTELAR se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria. Ahora bien, ¿puede en algún caso el órgano judicial adoptar una medida cautelar SIN oír a la parte contraria (y sin perjuicio de que se dé audiencia con posterioridad a dicha parte contraria con la finalidad de decidir sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada)?: No, nunca. Sí, cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso y así lo apreciare el órgano judicial. Sí, cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el órgano judicial está obligado a adoptar la medida cautelar solicitada. Sí, cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción al regular las medidas cautelares, en los casos de VÍA de HECHO: Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se da la situación de vía de hecho o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada. La medida cautelar se adoptará con única excepción: que se aprecie con evidencia que no se da la situación de vía de hecho La medida cautelar se adoptará con una única excepción: que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al regular las MEDIDAS CAUTELARES debe afirmarse que, en el caso de un recurso contra una actuación material de la Administración que constituya VÍA de HECHO: La medida cautelar solicitada se adoptará siempre. La medida cautelar solicitada se adoptará, con la única excepción de que se aprecie con evidencia que no se da dicha situación de vía de hecho. La medida cautelar solicitada se adoptará, salvo algunas excepciones.
De acuerdo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa relativa a las MEDIDAS CAUTELARES en el caso de recursos contra actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho: Las medidas deberán solicitarse en el escrito de demanda. Las medidas podrán solicitarse antes de la interposición del recurso. La medida cautelar se adoptará siempre. La medida cautelar se adoptará siempre, con una única excepción: que se aprecie con evidencia que no se da la situación de vía de hecho.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren: Impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Siempre impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Impondrá las costas exclusivamente a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No impondrá, en ningún caso, las costas a ninguna de las partes. o d. En ningún caso se impondrán las costas al recurrente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular las costas procesales, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones: Salvo que dicha parte hubiera actuado con buena fe procesal. Salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, o que concurría cualquier otra circunstancia que justifique su no imposición. Salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en PRIMERA o ÚNICA instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las COSTAS: A la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin excepción. A la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe, pero no con temeridad A la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con temeridad, pero no con mala fe.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, impondrá las costas A la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en todo caso A la parte que haya actuado con mala fe o temeridad.
Un cliente suyo está pensando interponer un RECURSO de APELACIÓN contra una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que se le acaba de notificar. Y acude a Vd. para que le indique si podría ser CONDENADO EN COSTAS en caso de que se desestimara el recurso. Vd. le indica que de acuerdo con lo previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular las costas procesales, en los recursos: Se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso y el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia además que se ha interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Se impondrán las costas al recurrente si se desestima total o parcialmente el recurso y el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia además que se ha interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De acuerdo con la regulación contenida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con las COSTAS PROCESALES: En primera o única instancia, aunque una parte haya visto rechazadas todas sus pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. En las demás instancias o grados se impondrán todas las costas al recurrente, aunque se estime parcialmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas será siempre a la totalidad. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario. .
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