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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPráctica contencioso-Administrativa (Ley 39/2015) 1º

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Título del test:
Práctica contencioso-Administrativa (Ley 39/2015) 1º

Descripción:
Máster abogacía-procura

Autor:
Walter A. V.
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
22/04/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 60
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Temario:
Según la Ley 39/2015, tienen la condición de INTERESADOS en el procedimiento administrativo: Únicamente los titulares de derechos subjetivos que hayan promovido el procedimiento. Sólo los titulares de intereses legítimos que hayan promovido el procedimiento o no habiéndolo promovido se personen en el mismo en tanto no haya recaído resolución definitiva. Siempre cualquier persona aunque no sea titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo, en defensa de la mera legalidad. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son INTERESADOS en el procedimiento administrativo: Exclusivamente los titulares de derechos subjetivos. Los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, siempre. Los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, cuando promuevan el procedimiento. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución, aunque no se personen en el procedimiento.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son interesados: Los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, en todo caso. Los titulares de intereses legítimos si lo han promovido o, si no lo han promovido, si se han personado en el procedimiento. Cualquier ciudadano, puesto que la acción es pública en Derecho Administrativo.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se consideran INTERESADOS en el procedimiento administrativo: Exclusivamente quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Exclusivamente quienes lo promuevan como titulares de derechos. Exclusivamente quienes lo promuevan como titulares de intereses legítimos individuales o colectivos. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, se consideran interesados en el procedimiento administrativo: Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Quienes lo promuevan, aunque únicamente cuando sean titulares de derechos. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos colectivos, pero no quienes lo promuevan como titulares de intereses legítimos individuales. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución, aunque no se personen en el procedimiento.
De acuerdo con la Ley 39/2015, se consideran interesados en el procedimiento administrativo: Todos los que comparezcan en el trámite de información pública. Sólo aquéllos que lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución, aunque no se personen en el procedimiento.
Se consideran INTERESADOS en el procedimiento administrativo: Todos los que comparezcan en el trámite de información pública. Sólo aquéllos que lo promuevan como titulares de derechos legítimos. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Cualquier ciudadano.
De conformidad con la Ley 39/2015: No puede actuarse por medio de representante. Es obligatorio actuar por medio de representante. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Es obligatorio actuar por medio de abogado y procurador.
De acuerdo con la Ley 39/2015, la Administración: Está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla solo cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio. Está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, pero no a notificarla Está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla solo cuando el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de parte.
La Administración está OBLIGADA a dictar resolución expresa y a notificarla: Sólo en los procedimientos iniciados de oficio. Sólo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los procedimientos iniciados de oficio y en los iniciados a solicitud del interesado. Sólo en los procedimientos iniciados de oficio de con carácter sancionador.
La Administración [en concreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia] inició de oficio hace DIEZ MESES un procedimiento sancionador contra determinadas compañías, a las que acusaba de una conducta contraria a la competencia, consistente en haberse puesto de acuerdo para la fijación de precios de determinados productos. A fecha de hoy, NO se ha NOTIFICADO a las compañías la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, por lo que acuden a Vd. para que les asesore. Vd. les indica: Que se ha producido la caducidad del procedimiento, porque el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa nunca puede exceder de seis meses. Que se ha producido la caducidad del procedimiento, porque el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa nunca puede exceder de tres meses. Que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa puede exceder de seis meses cuando una norma con rango de Ley así lo establezca, por lo que no puede afirmarse con total seguridad que el procedimiento haya caducado. Que pueden entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, a efectos de interponer el recurso contenciosoadministrativo correspondiente, porque el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa nunca puede exceder de tres meses.
Hace ya más de SEIS MESES que la Administración inició un procedimiento sancionador en el que se imputa a uno de sus clientes la comisión de una infracción en materia de defensa de la competencia, en concreto, un abuso de posición dominante. A fecha de hoy NO se le ha notificado la correspondiente resolución sancionadora. Por ello, cabe entender: Que habiendo transcurrido el plazo de 6 meses, que es el plazo máximo establecido por la LRJAP y PAC en el que siempre debe notificarse resolución expresa, el procedimiento habrá caducado. Que habiendo transcurrido el plazo de 3 meses, que es el plazo máximo establecido por la LRJAP y PAC en el que siempre debe notificarse resolución expresa, el procedimiento habrá caducado. Que el plazo máximo en el debe notificarse resolución expresa puede exceder de 6 meses si una norma con rango de Ley así lo establece. Que habiendo transcurrido el plazo de 6 meses, que es el plazo máximo establecido por la LRJAP y PAC en el que siempre debe notificarse resolución expresa, deberá entenderse estimada la solicitud de su cliente.
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo NO PODRÁ EXCEDER de: Tres meses, en todo caso. Seis meses, en todo caso. Tres meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. .
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el silencio tendrá efecto DESESTIMATORIO: Si se trata de procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceras facultades relativas al dominio público o al servicio público, entre otros casos. Exclusivamente si se trata de procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceras facultades relativas al dominio público o al servicio público. Exclusivamente si se trata de procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceras facultades relativas al dominio público. Exclusivamente si se trata de procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceras facultades relativas al servicio público.
Es correcto afirmar que: La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solo efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. La estimación y desestimación por silencio administrativo tienen a todos los efectos la consideración de actos administrativos finalizadores del procedimiento. La estimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. La desestimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La estimación y la desestimación por silencio administrativo tienen los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
En los procedimientos iniciados a SOLICITUD del INTERESADO, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa: Legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo como regla general. Legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, siempre Legitima al interesado o interesados para entenderla desestimada por silencio administrativo, como regla general. Legitima al interesado o interesados para entenderla desestimada por silencio administrativo, siempre.
ACTUALIZADA. Según la Ley 39/2015, en los procedimientos INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO el vencimiento del plazo máximo SIN haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para: Entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en determinados supuestos. Considerar caducado el procedimiento. Entenderla siempre y en cualquier caso desestimada. Entender archivado el procedimiento.
Hace ya más de seis meses, solicitó Vd. a la Administración una concesión para la utilización del dominio público marítimo-terrestre. A fecha de hoy, y una vez transcurrido el plazo normativamente establecido para la resolución y notificación del correspondiente procedimiento, puede Vd. entender: Que su solicitud ha quedado desestimada por silencio administrativo. Que su solicitud ha quedado estimada por silencio administrativo. Que se ha producido la caducidad del procedimiento y procede el archivo de las actuaciones. Que su solicitud ha quedado estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de dictar posteriormente resolución expresa denegando la solicitud realizada.
De conformidad con la Ley 39/2015: La estimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. La desestimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Tanto la estimación como la desestimación por silencio administrativo tienen los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo que resulte procedente. Tanto la estimación como la desestimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo Finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo que resulte procedente.
Puede afirmarse que: La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La estimación y desestimación por silencio administrativo tienen a todos los efectos la consideración de actos administrativos finalizadores del procedimiento. La estimación y la desestimación por silencio administrativo tienen los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
La sociedad "Pescados y mariscos del Norte, S.A." formuló reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra la Administración por los daños sufridos como consecuencia de unas obras. Una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar, la sociedad todavía NO ha recibido RESPUESTA de la Administración. Ante esta situación le pregunta si debe entender estimada o desestimada su solicitud, así como por el régimen al que queda sometida la obligación de la Administración de dictar resolución expresa. Vd. le contesta que: Ha de entender estimada su reclamación por silencio administrativo, y la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Ha de entender estimada su reclamación por silencio administrativo, y la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Ha de entender desestimada su reclamación por silencio administrativo, y la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio Ha de entender desestimada su reclamación por silencio administrativo, y la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
La sociedad "Apartamentos turísticos, S.A." ha solicitado a la Administración una concesión para la utilización del dominio público marítimo-terrestre. Una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución, la sociedad no ha recibido respuesta alguna. Partiendo de que la concesión otorga un derecho privativo para la utilización de dicho dominio público, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2915"), ha de entenderse que: Ha caducado el procedimiento y procede el archivo de las actuaciones. La solicitud de la sociedad ha quedado desestimada por silencio administrativo. La solicitud de la sociedad ha quedado estimada por silencio administrativo. La solicitud de la sociedad no ha quedado ni estimada ni desestimada por silencio administrativo.
La sociedad "Pescados y mariscos del Norte, S.A." ha solicitado a la Administración una concesión para la utilización del dominio público marítimo-terrestre. Una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución, la sociedad NO ha RECIBIDO respuesta alguna. Partiendo de que la concesión otorga un derecho al uso privativo de un bien de dominio público, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de entenderse que: Ha caducado el procedimiento y procede el archivo de las actuaciones. La solicitud de la sociedad ha quedado desestimada por silencio administrativo. La solicitud de la sociedad ha quedado estimada por silencio administrativo. La solicitud de la sociedad no ha quedado ni estimada ni desestimada por silencio administrativo.
Una compañía del sector pesquero ha interpuesto un recurso de alzada contra la resolución de la Secretaria General de Pesca por la que se le concedieron determinados derechos de pesca en el Caladero nacional del Golfo de Cádiz, por considerarlos insuficientes. A día de hoy ha transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver y notificar la resolución del recurso, pero la compañía no ha recibido contestación al respecto. Acude a Vd. para que le asesore. Vd. les dice que: El recurso ha quedado desestimado por silencio administrativo. El recurso ha quedado estimado por silencio administrativo. El recurso ha quedado estimado por silencio administrativo, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de dictar posteriormente resolución expresa desestimatoria. Ha caducado el procedimiento.
Una compañía del sector alimentario ha solicitado a la Administración una CONCESIÓN para la utilización privativa del dominio público hidráulico. Una vez transcurrido el tiempo normativamente establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución, NO ha recibido RESPUESTA de la Administración. ¿En qué situación se encuentra la compañía solicitante?: Ha de entender estimada su solicitud por silencio administrativo positivo. Ha de entender desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo. El procedimiento ha caducado. El procedimiento ha prescrito.
La sociedad "Industria Castellana, S.A." solicitó a la Administración una licencia para realizar una actividad de gran importancia económica, aunque susceptible de dañar al medio ambiente. Una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar, la sociedad todavía no ha recibido respuesta de la Administración. Ante esta situación le pregunta si debe entender estimada o desestimada su solicitud, así como por el régimen al que queda sometida la obligación de la Administración de dictar resolución expresa. Vd. le contesta que: Ha de entender estimada su solicitud por silencio administrativo, y la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Ha de entender estimada su solicitud por silencio administrativo, y la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Ha de entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, y la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Ha de entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, y la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Una vez producida la estimación por silencio administrativo de una solicitud realizada por un particular, la Administración ha decidido dictar resolución expresa denegando dicha solicitud. Sin embargo, los funcionarios tienen dudas de si ello es posible. Después de estudiar la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Vd. les indica que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que: La resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. La resolución expresa posterior a la producción del acto se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. La Administración no puede dictar resolución expresa posterior a la producción del acto, ni confirmatoria del mismo, ni de sentido contrario. La Administración no puede dictar resolución expresa posterior a la producción del acto, ni confirmatoria del mismo, ni de sentido contrario, salvo que el interesado lo solicite.
ACTUALIZADA Su vecino está muy satisfecho porque, una vez transcurrido el plazo para notificar resolución expresa, ha de entenderse estimada por silencio administrativo la solicitud que en su día realizó a la Administración, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015 y en la legislación sectorial correspondiente. Sin embargo, con posterioridad, la Administración, después de estudiar el asunto en profundidad, considera que debe dictar resolución expresa denegando la solicitud realizada. De acuerdo con lo previsto en la LRJAP y PAC: En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. En los casos de estimación por silencio administrativo, la Administración nunca puede dictar resolución expresa posterior a la producción del acto, ni siquiera en caso de ser confirmatoria del mismo. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de ESTIMACIÓN por silencio administrativo: La resolución expresa posterior a la producción del acto se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. En ningún caso podrá dictarse una resolución expresa posterior a la producción del acto. La resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. .
En un procedimiento iniciado de OFICIO para el otorgamiento de una subvención, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa da lugar: A que los interesados que hubieran comparecido puedan entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. A la caducidad del procedimiento y al archivo de las actuaciones. A la caducidad del procedimiento, pero nunca al archivo de las actuaciones.
El Ayuntamiento inició hace más de un año un procedimiento destinado a la demolición de una vivienda de su propiedad. A Vd. le parece demasiado el tiempo transcurrido sin que le haya sido notificada una resolución municipal a este respecto. Consulta con un abogado que le confirma que el plazo para resolver y notificar era de nueve meses. De acuerdo con la LEY 39/2015: Puede entender estimada su solicitud. Puede entender desestimada su solicitud. Procede que la Administración declare la caducidad y el archivo de las actuaciones. Ninguna de las anteriores es correcta.
En un PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa da lugar: A la caducidad del procedimiento y al archivo de las actuaciones. A la caducidad del procedimiento, pero nunca al archivo de las actuaciones. A la prórroga automática del plazo por un plazo equivalente al inicialmente previsto, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción.
Hace ya más de dos años que la Administración inició DE OFICIO un procedimiento sancionador contra una compañía del sector eléctrico por considerar que había cometido una infracción muy grave tipificada en la Ley del Sector Eléctrico. A fecha de hoy no se le ha notificado a dicha compañía la resolución finalizadora del procedimiento, por lo que la empresa acude a Vd. en busca de consejo. Sabiendo que en este caso el plazo legalmente previsto para resolver y notificar la correspondiente resolución es de 18 meses, Vd. le dice a la compañía: Que la sanción ha quedado impuesta por silencio administrativo y que puede interponer un recurso contra la misma ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Que la compañía puede entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo e interponer un recurso contra la misma ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Que se ha producido la caducidad del procedimiento. Que se ha producido la prescripción del procedimiento.
En los procedimientos iniciados de OFICIO en que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables, el vencimiento del plazo máximo SIN haberse notificado resolución expresa, Legitima al interesado o interesados para entender desestimada su pretensión por silencio administrativo, como regla general. Legitima al interesado o interesados para entender desestimada su pretensión por silencio administrativo, siempre. Da lugar a la caducidad del procedimiento. Da lugar a la prescripción del procedimiento.
El Ayuntamiento de Artá ha iniciado de oficio un procedimiento destinado a demoler una vivienda que un cliente suyo ha construido en dicho término municipal. Ha transcurrido al plazo máximo normativamente previsto para que el ayuntamiento resolviera y notificara la correspondiente resolución, por lo que su cliente se plantea cuál es su situación. Vd. le indica que: Se ha producido la caducidad del procedimiento. Ha de entender desestimadas sus pretensiones, a efectos de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Ha prescrito el procedimiento. No se ha producido ninguna consecuencia jurídica. .
Hace ya varios meses que la Administración inició DE OFICIO un procedimiento destinado a demoler una edificación de propiedad de una importante compañía inmobiliaria. A día de hoy ha transcurrido el plazo previsto para resolver el procedimiento y notificar la resolución, sin que la Administración haya realizado dicha notificación. Por ello acude a Vd. para que le asesore. Vd. le indica que: El procedimiento ha caducado. Ha de entenderse aprobada la Orden de demolición por silencio administrativo positivo, sin posibilidad de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ha de entenderse aprobada la Orden de demolición por silencio administrativo positivo, aunque con posibilidad de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa El procedimiento ha prescrito.
En el día de hoy han notificado a su vecino un acto del Ayuntamiento de Madrid por el que se concede el plazo de diez días para subsanar determinada solicitud que realizó en materia urbanística. Su vecino desconoce cómo computar el plazo de diez días, por lo que le consulta al respecto. Vd. le indica que, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son: Naturales. Naturales, excluyéndose del cómputo exclusivamente los domingos y los declarados festivos. Hábiles, excluyéndose del cómputo exclusivamente los domingos y los declarados festivos. Hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son: Hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Hábiles, excluyéndose del cómputo únicamente los domingos y los declarados festivos. Naturales. Naturales o hábiles, excluyéndose del cómputo en este último caso únicamente los domingos y los declarados festivos. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos señalen por días, se entiende que éstos son: Hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Hábiles, excluyéndose del cómputo únicamente los domingos y los declarados festivos Naturales. Naturales o hábiles, excluyéndose del cómputo en este último caso únicamente los domingos y los declarados festivos.
De conformidad con la Ley 39/2015, siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días: Se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Se entiende que éstos son naturales. Se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos. Se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos, pero no.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son: Hábiles, excluyéndo del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Hábiles, excluyéndose del cómputo únicamente los domingos y los declarados festivos Naturales. Naturales o hábiles, excluyéndose del cómputo en este último caso únicamente los domingos y los declarados festivos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, SIEMPRE que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea NO se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por DÍAS: Se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo únicamente los domingos y los declarados festivos. Se entiende que éstos son naturales, excluyéndose del cómputo únicamente los domingos y los declarados festivos. Se entiende que éstos son naturales.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015 al regular el cómputo de plazos, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos: Son naturales. Son naturales, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otracosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son naturales.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al tratar del CÓMPUTO DE PLAZOS, si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo CONCLUIRÁ: El mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes El día siguiente a aquel en que produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el primer día del mes siguiente al mes de vencimiento. El día siguiente a aquel en que produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el primer día del mes siguiente al mes de vencimiento.
De acuerdo con la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, cuando el último día del plazo sea INHÁBIL: Se entenderá que el plazo vence el día inmediatamente anterior. Se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Se entenderá que el plazo vence el día inmediatamente anterior o se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, a discreción del órgano administrativo. Ninguna de las anteriores es correcta.
Señale la respuesta correcta: La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de quince días, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder, únicamente a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de diez días, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder, únicamente a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. .
Según la Ley 39/2015: La Administración no podrá conceder bajo ningún concepto una ampliación de los plazos establecidos. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, sin necesidad de ningún otro requisito. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no excedan de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de un tercio de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y aunque se perjudiquen derechos de tercero.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común precisan de MOTIVACIÓN los actos administrativos que: Acuerden la aplicación de la tramitación de urgencia en un procedimiento. Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Todas las respuestas anteriores son correctas. .
De acuerdo con la Ley 39/2015, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y: No producirán efectos hasta que transcurra un plazo de 20 días desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. No producirán efectos hasta que no hayan sido confirmados por sentencia judicial. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, sin que en ellos pueda disponerse, en ningún caso, otra cosa. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que un órgano judicial así lo declare, salvo que en ellos se disponga otra cosa Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativose presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
De acuerdo con lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015"), toda notificación deberá contener: El texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. El texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Únicamente el texto íntegro de la resolución, pudiendo los interesados ejercitar los recursos que estimen procedentes. Únicamente el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, pudiendo los interesados ejercitar los recursos que estimen procedentes. .
Toda notificación: Deberá ser cursada dentro del plazo de veinte días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente Deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa y los informes en que se fundamente su motivación. Deberá ser cursada dentro del plazo de veinte días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa y los informes en que se fundamente su motivación. Deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que ios interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. .
Toda notificación: Deberá ser cursada dentro del plazo de 20 días a partir de la fecha en que haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa y los informes en que se fundamente su motivación. Deberá ser cursada dentro del plazo de 20 días a partir de la fecha en que haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa y los informes en que se fundamente su motivación. Deberá ser cursada dentro del plazo de 20 días a partir de la fecha en que haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015") en relación con la notificación de los actos administrativos, las notificaciones que, conteniendo el TEXTO ÍNTEGRO del acto, OMITIESEN alguno de los demás requisitos previstos en la propia Ley (la indicación de si el acto pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos): Serán inválidos. No surtirán efecto en ningún caso. Surtirán efecto exclusivamente a partir de la fecha en que el interesado interponga cualquier recurso que proceda. Surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado interponga cualquier recurso que proceda. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligaciónde practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que seenvíen. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará siempre por medios electrónicos. .
Serán nulos de pleno derecho, los actos de las Administraciones Públicas que: Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Sean dictados por órgano incompetente por razón de jerarquía. Incurran en desviación de poder. Todas las anteriores son correctas.
Determinado Ayuntamiento ha impuesto a una compañía hostelera una sanción de 3.000 euros por infracción de la ordenanza municipal de contaminación acústica, SIN darle AUDIENCIA por considerar que la infracción era clara y manifiesta. La compañía considera que al no darle audiencia para poder justificar que dicha infracción no se había producido, se han lesionado sus derechos constitucionales y, en concreto su derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución, que es un derecho susceptible de amparo constitucional. En su opinión: Concurre en la sanción un vicio de nulidad de pleno derecho, ya que son nulos de pleno derecho los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Concurre en la sanción un vicio de nulidad de pleno derecho, ya que son nulos de pleno derecho los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Concurre en la sanción un vicio de anulabilidad, ya que son anulables los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional No concurre en la sanción ningún vicio, porque la audiencia al interesado no es necesaria cuando la infracción es clara y manifiesta a juicio de la Administración.
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