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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPráctica contencioso-Administrativa (Ley 39/2015) 3º

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Título del test:
Práctica contencioso-Administrativa (Ley 39/2015) 3º

Descripción:
Máster abogacía-procura

Autor:
Walter A. V.
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
22/04/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 60
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De acuerdo con la regulación del trámite de INFORMACIÓN PÚBLICA contenida en la Ley 39/2015: La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La incomparecencia en este trámite impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública otorga, por sí misma, la condición de interesado. Quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite no tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, al regular la INFORMACIÓN PÚBLICA: La incomparecencia en este trámite impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La incompadecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública otorga, por sí misma, la condición de interesado. La comparecencia en el trámite de información pública otorga, por sí misma, la condición de interesado, aunque quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite no tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada.
En los procedimientos tramitados a SOLICITUD DEL INTERESADO, la resolución que ponga fin al procedimiento: Será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin que la Administración pueda incoar de oficio un nuevo procedimiento. Será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede Será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, aunque la Administración podrá agravar su situación inicial cuando concurran razones de interés público o de terceros. Será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, aunque la Administración podrá agravar su situación inicial, pero no de incoar de oficio un nuevo procedimiento.
En los procedimientos tramitados A SOLICITUD DEL INTERESADO, de acuerdo con la Ley 39/2015 : La resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, aunque, no obstante, podrá agravar su situación inicial motivándolo adecuadamente. La resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste,sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. La Administración no estará obligada a que la resolución sea congruente con las peticiones formuladas por éste, pudiendo incluso agravar su situación inicial, siempre que lo motive adecuadamente. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, en relación con los procedimientos de carácter SANCIONADOR, el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, SIN que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la INSTRUCCIÓN procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: o Cuando los hechos no resulten acreditados. Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. Todas las anteriores respuestas son correctas.
De acuerdo con la Ley 39/2015, en el caso de PROCEDIMIENTOS de carácter SANCIONADOR, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar: La puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. La puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones, aunque sin la posibilidad de presentar documento alguno. La puesta de manifiesto del procedimiento, sin que los interesados puedan ya formular alegaciones ni presentar documentos, procediéndose a dictar resolución por el órgano competente en el plazo de 10 días. La puesta de manifiesto del procedimiento, sin que los interesados puedan ya formular alegaciones ni presentar documentos, procediéndose a dictar resolución por el órgano instructor en el plazo de 10 días.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el caso de PROCEDIMIENTOS de carácter SANCIONADOR, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución: Que deberá ser notificada a los interesados, pudiendo éstos formular alegaciones. Que deberá ser notificada a los interesados, aunque éstos no podrán formular alegaciones. Que no deberá ser notificada a los interesados. Que podrá ser notificada a los interesados si la Administración así lo decide por concurrir motivos de interés público.
En un procedimiento sancionador, el órgano instructor ha formulado la correspondiente propuesta de resolución. De conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede que: La propuesta de resolución se notifique a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos e informaciones. La propuesta de resolución se notifique a los interesados, aunque éstos ya no podrán formular alegaciones ni aportar documentos o informaciones. La propuesta de resolución se traslade directamente al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución. Esta propuesta de resolución: Deberá ser notificada a los interesados y deberá indicar la puesta de manifiesta del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. Podrá ser notificada a los interesados, a discreción del órgano instructor y, en este caso, deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. Deberá ser notificada a los interesados, únicamente en el caso de que la infracción imputada a los mismos sea muy grave y, en este caso, deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015 al regular las especialidades de la resolución en los PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, debe afirmarse que cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten MAYOR GRAVEDAD que la determinada en la propuesta de resolución: Se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes. Deberá ajustar la resolución a lo previsto en la propuesta de resolución. Dictará resolución ajustada a Derecho, sin necesidad de dar audiencia al inculpado. Ordenará el archivo de las actuaciones.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al regular la resolución de los procedimientos de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: Transcurridos tres meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Transcurridos SEIS meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contratia al aindemnización del particular. Transcurridos tres meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es favorable a la indemnización del particular. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es favorable a la indemnización del particular.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, qué sucede en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo: Puede dar lugar a la terminación del procedimiento por desistimiento Puede dar lugar a la terminación del procedimiento por renuncia Puede dar lugar a la terminación del procedimiento por caducidad .
De acuerdo con la Ley 39/2015, la caducidad: Producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, y los procedimientos caducados interrumpirán el plazo de prescripción. No producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Producirá por sí sola la prescripción de las acciones. No producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de laAdministración, pero los procedimientos caducados interrumpirán el plazo de prescripción.
Por lo que se refiere a la CADUCIDAD del procedimiento administrativo, puede afirmarse que: La caducidad producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Los procedimientos caducados interrumpirán el plazo de prescripción. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general. Todas las anteriores son correctas.
Por lo que se refiere a la CADUCIDAD del procedimiento, puede afirmarse que: No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, aunque sean indispensables para dictar resolución. La caducidad producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Los procedimientos caducados interrumpirán el plazo de prescripción. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general.
De acuerdo con la Ley 39/2015: Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que límite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. Las Administraciones Públicas podrán en cualquier momento iniciar actuaciones materiales de ejecución de resoluciones que limiten los derechos de los particulares incluso aun cuando no se hubiera adoptado la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material no estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
Hace 15 días notificaron a un cliente suyo una SANCIÓN (Acto administrativo), indicando que contra la misma cabía interponer recurso de reposición. Dado que a fecha de hoy su cliente todavía NO ha pagado la sanción, la Administración le ha apercibido y le ha comunicado su intención de iniciar un procedimiento de ejecución forzosa. ¿Puede la Administración en este momento proceder a la ejecución forzosa de dicha sanción?: Sí, porque los actos administrativos siempre producen efectos y son inmediatamente ejecutivos desde la fecha en que se dictan. Sí, porque dicha resolución sancionadora es inmediatamente ejecutiva, ya que las únicas sanciones que no son ejecutivas son aquellas contra las que cabe interponer recurso de alzada en vía administrativa No, porque las resoluciones sancionadoras sólo son ejecutivas cuando son confirmadas en vía contencioso-administrativa. No, porque dicha resolución sancionadora no es ejecutiva ya que contra ella cabe interponer recurso de reposición.
En el día de hoy, el Consejero de Transportes de la Comunidad de Madrid ha dictado y notificado correctamente una resolución por la que impone una sanción a determinada empresa por la comisión de una infracción tipificada en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Se trata de un acto que pone fin a la vía administrativa. El Consejero quiere saber si dicha resolución es inmediatamente ejecutiva. La Asesoría jurídica de la Comunidad le indica que: Sí que es inmediatamente ejecutiva, aunque su ejecución podrá suspenderse si causa Sí que es inmediatamente ejecutiva, porque los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y siempre producen efectos desde la fecha en que se dictan. No es inmediatamente ejecutiva, porque contra la misma cabe interponer un recurso en vía administrativa, en concreto, un recurso de reposición. .
El Ayuntamiento de la localidad donde reside le ha comunicado una Orden de demolición de un inmueble de su propiedad. Le surge a Vd. la duda de si, en el caso de no proceder voluntariamente a realizar la demolición ordenada, el Ayuntamiento ha de acudir a los Tribunales para ejecutar forzosamente dicha Orden de demolición o si, por el contrario, el Ayuntamiento puede proceder a la ejecución forzosa de la Orden de demolición sin necesidad de acudir para ello a los Tribunales. Después de estudiar la regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, llega a la conclusión de que con carácter general: Las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Las Administraciones Públicas podrán proceder, sin necesidad de previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Las Administraciones Públicas no podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos expresamente previstos por una norma con rango de Ley. Las Administraciones Públicas no podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos expresamente previstos por una norma con rango de Ley o reglamentario.
¿Pueden las Administraciones Públicas proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA de sus actos administrativos?: No, sólo los Tribunales pueden ejecutar forzosamente un acto de la Administración. Sí, como regla general, aunque con previo apercibimiento y, si fueran varios los medios de ejecución admisibles, eligiendo el menos restrictivo de la libertad individual. Sí, como regla general, eligiendo el menos restrictivo de la libertad individual si fueran varios los medios de ejecución admisibles, y sin necesidad de previo apercibimiento. Sí, como regla general, sin necesidad de previo apercibimiento y, sin necesidad de elegir el medio menos restrictivo de la libertad individual si fueran varios los medios de ejecución admisibles.
De conformidad con la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas: Podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en determinados supuestos. Podrán proceder, sin necesidad de previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en determinados supuestos. Nunca podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos sin contar con la intervención de los Tribunales. No podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos sin contar con la intervención previa y favorable del Consejo de Estado.
Los MEDIOS de EJECUCIÓN FORZOSA de los actos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015") son: El apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas. El apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria y la multa coercitiva, estando expresamente prohibida la compulsión sobre las personas como medio de ejecución forzosa; medio que antes de la Ley 39/2015 sí estaba permitida. El apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria, estando expresamente prohibidos la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas como medios de ejecución forzosa; medios que antes de la Ley 39/2015 sí estaban permitidos. El apremio sobre el patrimonio, estando expresamente prohibidos la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas como medios de ejecución forzosa; medios que antes de la Ley 39/2015 sí estaban permitidos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la EJECUCIÓN de determinados actos administrativos, la Administración: Podrá imponer multas coercitivas, sin necesidad de que exista una Ley que así lo autorice. Podrá imponer multas coercitivas, cuando así lo autoricen las Leyes. No podrá imponer multas coercitivas, ya que sólo puede imponerlas la autoridad judicial para ejecutar las sentencias. No podrá imponer multas coercitivas, ya que sólo puede imponerlas la autoridad judicial por tener dichas multas coercitivas naturaleza sancionadora.
De acuerdo con la Ley 39/2015 , si fueran varios los MEDIOS de EJECUCIÓN FORZOSA de un acto administrativo admisibles: Se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Se elegirá el que la Administración estime oportuno mediante resolución motivada. Se elegirá el menos costoso para la Administración.o d. Se elegirá el que suponga una ejecución más rápida y eficiente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015 PACAP, las AAPP pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer MULTAS COERCITIVAS, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado: Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen. Cuando así lo autoricen las leyes, aunque en la forma y cuantía que la Administración determine. Cuando así lo decida la Administración y en la forma y cuantía que la Administración determine, sin necesidad de autorización o cobertura legislativa alguna. Exclusivamente cuando así lo autorice una Ley Orgánica y en la forma y cuantía que ésta determine.
El Ayuntamiento de Segovia ha ordenado a una empresa del sector hotelero la demolición de un edificio de su propiedad por contravenir la normativa en materia de urbanismo. La empresa NO ha cumplido con la orden de demolición, por lo que el órgano competente del Ayuntamiento se plantea si sería posible la imposición a la empresa de una multa coercitiva como medio para lograr la ejecución de dicho acto administrativo (la orden de demolición). Después de estudiar el tema en el Ayuntamiento llegan a la conclusión de que: No resulta posible, porque la imposición de una multa coercitiva no es compatible con la sanción que ya se ha puesto a la empresa por la realización de una infracción urbanística. Es posible cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen. Es posible cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que determine la Administración Es posible, sin necesidad de que así lo autoricen las Leyes, porque se trata de un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos y no de una sanció.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, las AAPP pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, REITERADAS por LAPSOS de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado: Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen. Cuando así lo autoricen las leyes, aunque en la forma y cuantía que la Administración determine. Cuando así lo decida la Administración y en la forma y cuantía que la Administración determine, sin necesidad de autorización o cobertura legislativa alguna. Exclusivamente cuando así lo autorice una Ley Orgánica y en la forma y cuantía que ésta determine.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Cuando así lo autoricen las leyes, las Administraciones Públicas pueden, en la forma y cuantía que las propias Administraciones determinen, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en determinados supuestos. Las Administraciones Públicas siempre pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en determinados supuestos. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstasdeterminen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en determinados supuestos.
Las Administraciones Públicas pueden imponer MULTAS COERCITIVAS para la ejecución forzosa de los actos administrativos: o a. En la forma y cuantía que las propias Administraciones determinen. En ningún caso. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen.
El Consejo de Estado ha emitido informe DESFAVORABLE en un procedimiento de revisión de oficio de un acto administrativo. A pesar de ello, en el Ministerio de Fomento están decididos a declarar de oficio la nulidad de dicho acto por considerar, en contra de lo sostenido por el Consejo de Estado, que el acto incurre en una manifiesta causa de nulidad de pleno derecho. ¿Puede la Administración declarar de oficio la nulidad de dicho acto?: Sí, porque el informe del Consejo de Estado no es vinculante. Sí, porque el informe del Consejo de Estado no es preceptivo. No, porque el informe del Consejo de Estado ha de ser favorable. Sí, porque aunque en principio el informe del Consejo de Estado debe ser favorable, la Administración puede desconocerlo de forma motivada.
La Administración del Estado inició hace dos meses un procedimiento de revisión de oficio destinado a declarar por sí misma, y sin necesidad de acudir a los Tribunales, la nulidad de pleno derecho un acto administrativo por el que concedió determinada autorización a una empresa del sector energético. El Consejo de Estado ha emitido dictamen señalando que no concurre vicio de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad. ¿Puede la Administración del Estado declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo?: Sí, porque el dictamen del Consejo de Estado es facultativo. Sí, porque el dictamen del Consejo de Estado en este caso es únicamente es preceptivo. No, porque de acuerdo con la Ley 39/2015, el dictamen debe ser favorable. No puede declarar de oficio la nulidad de pleno derecho, pero sí la anulabilidad, y sin necesidad de acudir a los Tribunales.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en los artículo 47.1 y 48. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia oa solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 48.
Señale la respuesta correcta: Las Administraciones públicas, con el límite de cuatro años, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos en que concurra alguna causa de nulidad de pleno derecho. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos en que concurra alguna causa de nulidad de pleno derecho. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, únicamente por iniciativa propia, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos en que concurra alguna causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que no hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos en que concurra alguna causa de nulidad de pleno derecho o anulabilidad.
La Administración quiere dejar sin efecto una autorización que ha concedido a una empresa, porque considera que al hacerlo ha incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho. Sin embargo, no está muy segura de si puede hacerlo, porque se trata de un acto favorable para el particular, que nadie ha recurrido. ¿Puede la Administración dejar sin efecto dicho acto por este motivo sin acudir para ello a los Tribunales?: Aunque sea un acto favorable podrá, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, declarar de oficio la nulidad del acto, sin necesidad de acudir para ello a los Tribunales. Aunque sea un acto favorable podrá, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, y en el plazo máximo de cuatro años, declarar de oficio la nulidad del acto, sin necesidad de acudir para ello a los Tribunales Por ser un acto favorable, y aunque se trate de un caso de nulidad de pleno derecho, la Administración no puede declarar de oficio la nulidad del acto, sino que deberá declararlo lesivo para el interés general e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tratándose de un acto favorable la Administración no puede ni declarar de oficio su nulidad, ni tampoco declararlo lesivo para el interés general ni impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ningún caso.
La Administración del Estado ha iniciado un procedimiento de revisión de oficio, en el que pretende declarar por si misma (es decir, sin acudir a los Tribunales) la nulidad de un acto administrativo por considerar que concurre en el mismo una causa de anulabilidad. ¿Es esto correcto?: No. Sí. Sí, si dicha causa de anulabilidad supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Sí.
En un procedimiento de revisión de oficio, en el que la Administración del Estado pretende por si misma (es decir, sin acudir a los Tribunales) la nulidad de un acto administrativo por considerar que concurre en el mismo una causa de nulidad de pleno derecho, ¿qué consecuencia tiene que el Consejo de Estado emita un dictamen desfavorable?: No tiene ninguna consecuencia, porque el dictamen del Consejo de Estado es facultativo. Aunque el dictamen del Consejo de Estado es preceptivo, no tiene ninguna consecuencia, y la Administración podrá revisar de oficio el acto, es decir, podrá declarar su nulidad. Tiene como consecuencia que la Administración no podrá revisar de oficio el acto, es decir, no podrá declarar su nulidad.
La Administración del Estado quiere REVISAR de oficio y declarar la nulidad, SIN necesidad de acudir a los Tribunales, de una autorización administrativa que ha otorgado a determinada empresa del sector de las telecomunicaciones, por considerar que en la misma concurre un vicio de NULIDAD de pleno derecho. Le piden a Vd., que es Abogado del Estado, una primera opinión sobre si ello resultaría o no posible de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015. En principio, ¿sería posible?: No, porque la Administración nunca puede revisar de oficio y declarar la nulidad de los actos administrativos favorables para los particulares. Sí, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, y siempre que se cumplieran los demás requisitos previstos en la Ley 39/2015. Sí, previo dictamen del Consejo de Estado, cualquiera que sea el sentido (favorable o desfavorable) del mismo, y siempre que se cumplieran los demás requisitos previstos en la Ley 39/2015 Sí, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, siempre que no hayan transcurrido más de seis meses desde que se otorgó la autorización, y se cumplieran los demás requisitos previstos en la Ley 39/2015.
La Administración del Estado quiere declarar de oficio -y sin necesidad de acudir a los Tribunales- la nulidad de una autorización, por considerar que al concederla que ha infringido la legislación sectorial correspondiente, aunque dicha infracción no da lugar a un vicio de nulidad de pleno derecho sino sólo de anulabilidad. ¿Es esto posible?: Sí, porque dicha declaración de oficio es posible tanto en los supuestos de nulidad de pleno derecho como en los de anulabilidad de los actos administrativos, previo dictamen favorable o desfavorable del Consejo de Estado. No, porque dicha declaración de oficio sólo es posible en los supuestos de nulidad de pleno derecho. No, porque dicha declaración de oficio sólo es posible cuando tiene por objeto un acto administrativo desfavorable o de gravamen (y la autorización es un acto administrativo favorable). No, porque la Administración no tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad de un acto sin acudir para ello a los Tribunales.
La Administración del Estado quiere dejar sin efecto una autorización que ha concedido por considerar que concurre en la misma un vicio de nulidad de pleno derecho; y quiere hacerlo sin necesidad de acudir a los Tribunales. Sin embargo, el Consejo de Estado ha emitido un dictamen desfavorable, por entender que dicha causa de nulidad no concurre. ¿Puede la Administración declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de dicha autorización?: Sí, porque el Consejo de Estado es un órgano consultivo. Sí, pero previo acuerdo del Ministro correspondiente. Sí, previo acuerdo del Consejo de Ministros. No puede, porque el dictamen del Consejo de Estado ha de ser favorable.
La Administración del Estado quiere iniciar un procedimiento de REVISIÓN de OFICIO para declarar la nulidad, SIN necesidad de acudir a los Tribunales, de una concesión de explotación concedida a una compañía para el almacenamiento subterráneo de gas natural. La Abogacía del Estado no está sin embargo muy convencida, porque dicha revisión de oficio se pretende justificar en una causa de anulabilidad, y no en una causa de nulidad de pleno derecho, alegando que dicha causa de anulabilidad supone una infracción grave del ordenamiento jurídico. ¿Es ello posible?: Sí, porque la Administración puede declarar de oficio, sin necesidad de acudir a los Tribunales, la nulidad de los actos administrativos favorables cuando concurra en ellos una causa de nulidad de pleno derecho o anulabilidad. Sí, porque la Administración puede declarar de oficio, sin necesidad de acudir a los Tribunales, la nulidad de los actos administrativos favorables cuando concurra en ellos una causa de anulabilidad que suponga una infracción grave del ordenamiento jurídico. No, porque la Administración sólo puede declarar de oficio, sin necesidad de acudir a los Tribunales, la nulidad de los actos administrativos favorables cuando concurra en ellos una causa de nulidad de pleno derecho No, porque la Administración nunca puede declarar de oficio, sin necesidad de acudir a los Tribunales, la nulidad de los actos administrativos favorables.
Un particular ha solicitado a la Administración del Estado que revise de oficio determinado acto administrativo por considerar que en el mismo concurre un vicio de anulabilidad. Es decir, el particular le pide a la Administración que declare la nulidad de dicho acto por si misma (por tanto, sin acudir a los Tribunales) por entender que dicho acto es anulable. De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015. de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ¿puede la Administración inadmitir a trámite dicha solicitud?: No, debe tramitar necesariamente el procedimiento de revisión de oficio. Sí, pero antes debe recabar necesariamente el Dictamen del Consejo de Estado. Sí, y sin necesidad de recabar el Dictamen del Consejo de Estado, porque la solicitud del particular no se basa en una causa de nulidad de pleno derecho.
La Administración del Estado ha remitido al Consejo de Estado un expediente de revisión de oficio por el que pretende declarar —por si misma y sin necesidad de acudir a los Tribunales- la nulidad de una concesión de dominio público radioeléctrico que en su momento se adjudicó para la prestación de servicios de comunicaciones móviles en la banda de 800 MHz. El Consejo de Estado ha emitido dictamen desfavorable, por entender -a diferencia de la Administración del Estado- que la adjudicación no incurría en una causa de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad. ¿Puede la Administración del Estado revisar de oficio y, por tanto, declarar la nulidad de la adjudicación?: No, porque el dictamen del Consejo de Estado ha de ser favorable. Sí, porque el Consejo de Estado es un mero órgano consultivo y, por tanto, no es necesario que el dictamen sea favorable. Sí, porque aunque el Consejo de Estado no es un mero órgano consultivo, en este caso no es necesario que el dictamen sea favorable. Ninguna de las anteriores es correcta.
La Administración del Estado está pensando iniciar un procedimiento de revisión de oficio destinado a declarar por sí misma, y sin necesidad de acudir a los Tribunales, la nulidad de pleno derecho un acto administrativo por el que concedió determinada autorización a una empresa del sector energético. Sin embargo, duda de que pueda hacerlo, puesto que el acto es firme ya que nadie lo ha recurrido en el plazo previsto para ello. Vd., que en este caso asesora a la Administración del Estado, le indica que de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración: Puede declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que no hayan sido recurridos en plazo. Puede declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que no hayan sido recurridos en plazo, aunque sólo a solicitud de interesado, nunca por propia iniciativ No puede declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que no hayan sido recurridos en plazo. No puede declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo favorable que no haya sido recurrido en plazo, sino que para ello debe acudir necesariamente a los Tribunales. .
La Administración del Estado quiere declarar de oficio, y sin acudir a los Tribunales, la NULIDAD de un acto administrativo favorable para determinada empresa, por considerar que se ha DICTADO prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Sin embargo, no sabe si puede hacerlo porque el acto, que ha puesto fin a la vía administrativa, ha sido notificado a la empresa hace más de dos meses: Sí puede, previo dictamen favorable del Consejo de Estado. No puede, debe necesariamente acudir a los Tribunales No puede, porque sólo puede hacerlo en plazo de dos meses desde la notificación del acto. No puede, porque sólo podría si el acto incurriera en un vicio de nulidad de pleno derecho, y no es el caso.
La Administración del Estado quiere declarar de oficio (sin necesidad de acudir a los Tribunales) la nulidad de una autorización administrativa que ha otorgado a determinada empresa del sector de las telecomunicaciones, por considerar que en la misma concurre un vicio de anulabilidad. Le piden a Vd., que es Abogado del Estado, una primera opinión sobre si ello resultaría o no posible. En principio, ¿sería posible?: No, porque la Administración sólo puede declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos en que concurra un vicio de nulidad de pleno derecho, cuando concurran además determinados requisitos. Sí, previo dictamen favorable del Consejo de Estado. Sí, previo dictamen del Consejo de Estado, cualquiera que sea el sentido (favorable o desfavorable) del mismo. Sí, previo dictamen favorable del Consejo de Estado y siempre que no hayan transcurrido más de seis meses desde que se otorgó la autorización.
La Administración quiere declarar lesiva para el interés público y luego impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa una autorización que concedió hace dos años para la construcción de un almacenamiento subterráneo de gas natural. Ello obedece a un reciente cambio de criterio en la Administración, que ha pasado a ser desfavorable a la construcción de este tipo de almacenamientos. La empresa titular de la autorización acude a Vd. para que les asesore. En su opinión: Si la autorización no es nula de pleno, la Administración no podrá declararla lesiva para el interés público. Si la autorización no es anulable, la Administración no podrá declararla lesiva para el interés público. La Administración podrá declarar lesiva para el interés público la autorización concedida y luego impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque no sea nula de pleno derecho ni anulable. La Administración no podrá declarar lesiva para el interés público la autorización concedida, por haber transcurrido más de un año desde su otorgamiento. .
Según la Ley 39/2015: La revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dicto el acto administrativo. La declaración de lesividad podrá adoptarse en cualquier momento desde que se dictó el acto administrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos dos años desde que se dictó el acto administrativo.
La Administración del Estado quiere dejar sin efecto una autorización que ha concedido recientemente, y pretende hacerlo sin necesidad de acudir a los Tribunales, porque considera que, aunque es un acto favorable para el interesado, concurre en la misma un vicio de anulabilidad. ¿Puede la Administración dejar sin efecto dicha autorización sin necesidad de acudir a los Tribunales?: Sí, siempre que cuente con el dictamen favorable del Consejo de Estado. Sí, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se dictó. Sí, porque la Administración puede revocar libremente los actos administrativos ya dictados, aunque sean favorables para los interesados. No, porque para dejar sin efecto la autorización por concurrir en la misma un vicio de anulabilidad, debe declarar la autorización lesiva para el interés público y luego impugnarla ante la jurisdicción contencioso administrativa. .
Según la Ley 39/2015, las Administraciones públicas podrán REVOCAR mientras NO haya transcurrido el plazo de prescripción → Enunciado modificado por mi. Sus actos ya sean favorables a los interesados o de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o (ni) sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Sus actos de gravamen o desfavorables sin condicionante alguno. Sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no suponga un coste o disminución de ingresos para la misma.
De acuerdo con la Ley 39/2015: Podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, sin ningún requisito o límite adicional. Podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, con un único límite o requisito adicional: que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes. Podrán revocar mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción sus actos de gravamen o desfavorables, con algunos límites o requisitos adicionales, entre los que se encuentra que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes Sólo podrán revocar sus actos de gravamen o desfavorables en un plazo de 4 años.
En el BOE de hace dos semanas se ha publicado la resolución (es decir, un acto administrativo) del Secretario General de Pesca por la que se asignan derechos de pesca a determinados buques. El titular de uno de ellos no está conforme con la resolución porque considera que se le deberían haber asignado un mayor número de derechos, y quiere recurrirla. En la resolución se indica que NO pone FIN a la vía administrativa. ¿Qué recurso puede interponerse frente a la misma?: Ninguno, porque ha transcurrido el plazo para interponer el recurso de alzada, que es de diez días. Recurso de alzada. Recurso de reposición.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra las resoluciones y los actos de trámite, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y48. Contra las resoluciones podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento Recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo.
Puede afirmarse que: Contra las disposiciones administrativas de carácter general cabe interponer recurso de reposición. Contra las disposiciones administrativas de carácter general cabe interponer recurso de alzada. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. Ninguna de las anteriores es correcta.
En el día de hoy se ha publicado un Real Decreto del Consejo de Ministros por el que se desarrolla la nueva legislación en materia de eficiencia energética. Una importante empresa del sector energético, que es cliente suyo, quiere interponer un recurso en vía administrativa contra dicha norma o disposición administrativa de carácter general. Después de estudiar lo dispuesto en la Ley 39/2015, Vd. le indica que: Cabe interponer contra dicho Real Decreto un recurso de reposición ante el Consejo de Ministros. Cabe interponer contra dicho Real Decreto un recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Cabe interponer contra dicho Real Decreto un recurso de reposición ante el Consejo de Ministros o un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Contra las disposiciones administrativas de carácter general NO cabe recurso en vía administrativa.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra las disposiciones administrativas de carácter general Podrá interponerse recurso de alzada Podrá interponerse recurso de reposición No cabe recurso en vía administrativa.
De acuerdo con la regulación de los recursos administrativos contenida en la Ley 39/2015 debe afirmarse que los recursos CONTRA un ACTO ADMINISTRATIVO que se funden únicamente en la NULIDAD de alguna disposición administrativa de carácter general: Podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Deberán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Deberán interponerse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Deberán interponerse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando el acto no ponga fin a la vía administrativa.
En el día de ayer se publicó en el Boletín Oficial del Estado una disposición administrativa de carácter general (es decir, una norma) por la que se regulan determinados aspectos del dominio público radioeléctrico. Se trata, en concreto, de un Real Decreto del Consejo de Ministros. Una empresa del sector de las telecomunicaciones quiere recurrirla, porque le resulta desfavorable. ¿Qué recurso puede interponer contra la misma?: Un recurso de reposición en vía administrativa o un recurso contencioso administrativo. Un recurso contencioso-administrativo. Un recurso de reposición en vía administrativa.
En el día de hoy se ha publicado en el BOE una Orden Ministerial por la que se introduce una nueva regulación en materia de energías renovables. Una empresa del sector quiere recurrir dicha norma o disposición administrativa de carácter general en vía administrativa. Vd. le indica que contra dicha Orden Ministerial: Puede interponer un recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Puede interponer un recurso de reposición ante el Ministro. uede elegir entre interponer recurso de alzada o reposición. No puede interponer recurso de alzada ni de reposición. .
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra los actos firmes en vía administrativa Sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. Sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 47.1 y 48. Podrá interponerse recurso de reposición .
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Ponen fin a la vía administrativa: las resoluciones de los recursos de alzada; las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 112.2; en todo caso, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico; los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento; la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial; la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4; las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. Ponen fin a la vía administrativa: las resoluciones de los recursos de alzada;las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 112.2; las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario; los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento; la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial; la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4; las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. Ponen fin a la vía administrativa: las resoluciones de los recursos de alzada; las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 112.2; las resoluciones de los órganos administrativos tengan superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario; los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento; la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial; la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4; las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
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