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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPráctica contencioso-Administrativa Máster Abogacia-Procur

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Título del test:
Práctica contencioso-Administrativa Máster Abogacia-Procur

Descripción:
Ley 29/1998, de 13 de julio, (1º)

Autor:
Walter A. V.
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
21/04/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 250
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Temario:
De acuerdo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales con rango de Ley, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con: La actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. La actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales con rango de Ley o inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. La actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales con rango de Ley o inferior a la Ley y con los Decretos-leyes y los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. La actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos-leyes y los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. .
La sociedad "Fuerza Solar, S.A." está decida a recurrir un Real Decreto-Ley recientemente publicado, y acude a Vd. para saber si puede RECURRIRLO ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Vd. le indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación: Con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley, por lo que sí es posible. Con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley, por lo que no es posible. Con las disposiciones generales con rango de Ley, por lo que sí es posible. Con las disposiciones generales con rango de Ley, por lo que no es posible.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo conocerán, entre otros supuestos, de las pretensiones que se deduzcan en relación con: Las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Las disposiciones generales con rango de Ley. Los Decretos-leyes. Los Decretos legislativos, siempre y en todo caso.
La sociedad "Fuerza Eólica, S.A." está decida a recurrir un Decreto Legislativo recientemente publicado, y acude a Vd. para saber si puede recurrirlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Vd. le indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo: Conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los Decretos Legislativos cuando exedan los límites de la delegación. Conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los Decretos Legislativos en todo caso. No conocerán en ningún caso de las pretensiones que se deduzcan en relación con los Decretos Legislativos, que sólo podrán ser controlados por el Tribunal Constitucional. No conocerán en ningún caso de las pretensiones que se deduzcan en relación con los Decretos Legislativos, que sólo podrán ser controlados por el Consejo de Estado.
El Ministerio de Energía está preparando un borrador de reglamento por el que se regula el cierre de las centrales eléctricas. El proyecto es muy discutido por algunas compañías del sector, por lo que en el Ministerio prevén la posibilidad de que alguna de dichas compañías tenga interés en recurrirlo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez que se apruebe por el Consejo de Ministros como Real Decreto. ¿Sería ello posible?: No sería posible, porque los Reales Decretos no pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sí sería posible, porque es un reglamento o disposición de carácter general de rango inferior a la Ley. No sería posible impugnar el Real Decreto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni tampoco un acto administrativo de aplicación del mismo. No sería posible impugnar el Real Decreto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí un acto administrativo de aplicación del mismo.
Determinada empresa del sector eléctrico ha recurrido directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo un Real Decreto Legislativo recientemente aprobado por el Consejo de Ministros. En relación con este curso, y de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hay que afirmar que: En ningún caso el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los Decretos Legislativos El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los Decretos Legislativos siempre y en todo caso.
La sociedad "Industria del Carbón y del Acero, S.A." está decidida a interponer un recurso contra el Decreto-ley que ha aprobado recientemente el Gobierno en materia medioambiental. Por ello acude a Vd. para que le asesore. Vd. le indica que, de acuerdo con lo establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con: Los Decretos legislativos, en todo caso. Los Decretos-leyes, en todo caso. Con los Decretos legislativos cuando exedan los límites de la delegación. Con los Decretos Leyes y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con: Los Decretos legislativos cuando exedan los límites de la delegación. Los Decretos legislativos, en todo caso. Los Decretos-leyes cuando excedan de los límites de la delegación. Los Decretos-leyes, en todo caso.
Una sociedad del ámbito agrícola está decidida a recurrir un nuevo Decreto Legislativo aprobado por el Gobierno, pero no está segura de si puede hacerlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Vd. le indica que de acuerdo con esta Ley: No resulta posible impugnar un Decreto Legislativo ante este orden jurisdiccional, nunca. Sí es posible impugnarlo, siempre. Sí es posible impugnarlo, pero sólo cuando exceda los límites de la delegación. No es posible impugnarlo, pues sólo pueden impugnarse ante este orden jurisdiccional normas con rango inferior a la Ley y Decretos-leyes.
El pasado día 1 de septiembre de 2015 se publicó en el BOE un Decreto Legislativo en materia de telecomunicaciones. Una empresa del sector tiene la intención de recurrirlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no sabe si ello es posible. En su opinión: No es posible, porque el Decreto Legislativo tiene rango de Ley y por ello sólo puede ser recurrido ante el Tribunal Constitucional. Sí es posible, porque el Decreto Legislativo tiene rango de reglamento y por ello sólo puede ser recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sí es posible, porque el Decreto Legislativo lo dicta el Gobierno y por ello sólo puede ser recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dependerá de cuál sea el motivo por el que la empresa quiere recurrir el Decreto Legislativo, porque en algún supuesto sí resulta posible recurrir un Decreto Legislativo ante la jurisdicción contencioso- administrativa. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, el control de los Decretos Legislativos: Corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo siempre. Corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando los Decretos legislativos excedan los límites de la delegación. Corresponde al TC exclusivamente. Corresponde a las Cortes Generales exclusivamente.
Una importante empresa del sector petrolero acude a Vd. para que le aconseje sobre la posibilidad de recurrir un Real Decreto-ley que eventualmente pudiera aprobar el Gobierno en materia de transición energética y cambio climático. Vd. les indica que la empresa podría Interponer directamente un recurso de amparo ante el Tribunal Supremo Plantear directamente una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo Ninguna de las anteriores es correcta. Interponer directamente un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones privadas. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, salvo cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Todas las anteriores son correctas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por lo que se refiere a los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, exclusivamente. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y los elementos reglados, exclusivamente. La determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, exclusivamente. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, si bien éstas podrán ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "LJCA"), el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, en todo caso. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho privado, adoptados en el ejercicio de funciones públicas y privadas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho privado, en todo caso.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público y privado, adoptados en el ejercicio de funciones públicas y privadas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público y privado, adoptados en el ejercicio de funciones privadas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas y privadas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"), el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas y privadas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho privado, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones privadas.
Su vecino Antonio ha sufrido daños como consecuencia de un accidente de tráfico. En concreto, el accidente ha consistido en una colisión en cadena de varios vehículos ocasionada tanto por el mal estado de la carretera como por un conductor que circulaba con exceso de velocidad. Su vecino está estudiando la posibilidad de exigir responsabilidad a la Administración, pero se plantea si, una vez llegado el momento de exigir dicha responsabilidad en vía judicial, debería demandar a la Administración ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, o ante el orden jurisdiccional civil, por concurrir en este caso un particular a la producción del daño. Por ello acude a Vd. para que le asesore. Vd le indica que, de acuerdo con lo que dispone la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive: No pudiendo ser demandadas aquellas (es decir, las Administraciones Públicas) por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. No pudiendo ser demandadas aquellas (es decir, las Administraciones Públicas) por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, salvo cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. No pudiendo ser demandadas aquellas (es decir, las Administraciones Públicas) por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, salvo cuando en la producción del daño concurran con particulares (pero no cuando cuenten con un seguro de responsabilidad). Sin perjuicio de lo cual aquellas (es decir, las Administraciones Públicas) podrán ser demandadas por este motivo indistintamente ante los órdenes jurisdiccionales contenciosoadministrativo, civil o social, cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "LJCA"), el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo CONOCERÁ de las cuestiones que se susciten en relación con: La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, aunque sólo cuando derive de relaciones de Derecho Público. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, aunque sólo cuando derive de relaciones de Derecho Privado. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, si bien podrán ser ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, si bien podrán ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, cuando en la producción del daño concurran con particulares. cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, si bien podrán ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, cuando cuenten con un seguro de responsabilidad.
Ha sufrido Vd. DAÑOS en su vehículo como consecuencia de un accidente multitudinario causado por un bache en una carretera nacional y por el exceso de velocidad de un conductor. Está Vd. decidido a reclamar una indemnización a la Administración del Estado y al particular que circulaba con exceso de velocidad. Y le surge la duda de cuál sería el ORDEN JURISDICCIONAL al que, en su caso, tendría que acudir para reclamar la indemnización a la Administración. De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo CONOCERÁ de las cuestiones que se susciten en relación con: La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, debiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pudiendo también ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Los contratos administrativos, pero no de las que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Una importante empresa textil acude a Vd. porque está decidida a recurrir directamente un Real Decreto-ley que se ha publicado recientemente en el Boletín Oficial del Estado y que afecta directamente a sus intereses. En su opinión, procede que la empresa: Interponga directamente un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Interponga directamente un recurso de amparo ante el Tribunal Supremo Plantee directamente una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo Ninguna de las anteriores es correcta.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa NO CORRESPONDEN al orden jurisdiccional contencioso administrativo el conocimiento de: Las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. Las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive. El recurso contencioso-disciplinario militar. Las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de lasCorporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con el recurso contencioso disciplinario militar. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se extiende en ningún caso al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
NO corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional, exclusivamente. Se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal, exclusivamente. No se extiende al conocimiento y decisión de ninguna cuestión prejudicial o incidental no pertenecientes al orden administrativo, aunque esté directamente relacionada con un recurso contencioso-administrativo.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende Al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo. Al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional. Al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión: De todas las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo. De las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y lo dispuesto en los Tratados internacionales. De las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. De las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional, civil y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, "LJCA"), la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende: A los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública. A los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. Al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, incluso las de carácter constitucional y penal.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contenciosoadministrativo: Salvo las de carácter civil, exclusivamente. Salvo las de carácter constitucional, exclusivamente. Salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Salvo las de carácter penal, exclusivamente.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo está integrado por los siguientes órganos: Juzgados de 1ª instancia, Audiencias Provinciales, Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los TSJ, Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y Sala de lo contenciosoadministrativo del TS. Juzgados de 1ª instancia, Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y Sala de lo contencioso-administrativo del TS. Juzgados de lo contencioso-administrativo, Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y Sala de lo contencioso-administrativo del TS. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, Sala de lo contencioso-administrativo de laAudiencia Nacional y Sala de lo contencioso-administrativo del TS, exclusivamente.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "LJCA") el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: Juzgados de Paz, Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo. Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Provinciales, Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo. Juzgados de Paz, Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Provinciales, Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
De acuerdo con lo previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: Juzgados de lo Contencioso-administrativo; Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo; Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Juzgados de Primera Instancia; Audiencia Provincial; Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, exclusivamente. Juzgados de Primera Instancia; Juzgados de lo Contencioso-administrativo; Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo; Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
El Alcalde del municipio donde reside le impuso una sanción por aparcamiento en doble fila. Teniendo en cuenta que las resoluciones del Alcalde ponen fin a la vía administrativa, y que ha transcurrido un mes y medio desde que se le notificó la sanción, cabe interponer frente a la misma: Recurso de reposición ante el Alcalde. Recurso de reposición ante el Alcalde o recurso contenciosoadministrativo . Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TribunalSuperior de Justicia correspondiente. Recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo correspondiente. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales conocerán Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única instancia Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en primera instancia.
El Ayuntamiento de un conocido municipio valenciano ha impuesto una sanción a una compañía del sector inmobiliario de 100.000 euros por haber cometido una infracción urbanística GRAVE. La compañía quiere recurrir la sanción ante la jurisdicción contencioso-administrativa y le pregunta cuál sería el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer del recurso. Vd. le indica que sería: Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La Audiencia Provincial de Valencia. La Audiencia Territorial de Valencia.
En el día de hoy se le ha notificado una SANCIÓN impuesta por el Alcalde del municipio en el que reside. Está usted decidida a recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Deberá interponer Vd. el recurso ante: Un juzgado de lo contencioso-administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. La Audiencia Provincial. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ¿conocen los juzgados de lo Contencioso-Administrativo en algún caso de los recursos que se deduzcan frente a actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas?: No, porque la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas corresponde siempre a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Sí, conocen, en única instancia, de los recursos que se deduzcan frente a cualquier acto administrativo de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno o de un Consejero de dicho Consejo. Ninguna de las anteriores es correcta. .
En día de hoy se le ha notificado una sentencia dictada por uno de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, por la que DESESTIMA el recurso que había interpuesto contra una sanción de 300 euros que le impusieron en materia de tráfico. Vd. no está de acuerdo con la sentencia y quiere recurrirla. Después de estudiar el tema llega a la conclusión de que: Cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Art. 8.2.b LJCA en relación con el art. 10 del mismo texto legal) Cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.
En el día de hoy se le ha notificado una resolución del Consejero de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que desestima una RECLAMACIÓN de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL que Vd. había formulado por valor de 15.000 euros. Dicha resolución desestimatoria pone FIN a la vía administrativa y quiere Vd. recurrirla ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. ¿Cuál sería el órgano judicial competente para conocer del recurso?: El correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. La Audiencia Provincial de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "LJCA"), de los RECURSOS que se deduzcan en relación con los actos de las Entidades Locales y de las de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento NO esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, conocerá: En única instancia, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. En primera o única instancia, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo En única instancia, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En única instancia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
De acuerdo con la LJCA, de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas, conocerán en ÚNICA instancia: Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales conocerán Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única o primera instancia Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en primera instancia.
Contra un reglamento o disposición administrativa de carácter general dictada por el Consejero de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid cabe interponer: Un recurso de alzada en vía administrativa ante el Consejero de Gobierno de la Comunidad. Un recurso de reposición en vía administrativa ante el propio Consejero o un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid. Un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en ÚNICA instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: Los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
La empresa Vertederos Castellanos, S.A. está decidida a interponer un recurso contencioso-administrativo CONTRA un DECRETO aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid en materia medioambiental, ya que le perjudica considerablemente. Ahora bien, duda de cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso contra esta norma o disposición general, por lo que acude a Vd. para que le asesore. Vd. le indica que es: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Audiencia Provincial de Madrid. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.
Una compañía del sector hostelero quiere recurrir la nueva ORDENANZA de contaminación acústica del Ayuntamiento de Madrid, pero duda de cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso contra esta NORMA o DISPOSICIÓN de carácter general. Vd. le indica que: Son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. Es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es la Audiencia Provincial de Madrid. Son los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Murcia va a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Ayuntamiento de Murcia por la que impone una sanción de 300 euros y, en consecuencia, va a anular dicha sanción. Y ello por considerar que la sanción se ha impuesto en aplicación de una ordenanza (es decir, de una norma o disposición general) de dicho municipio que es ilegal. ¿Puede y debe el Juzgado declarar también la nulidad de dicha ordenanza municipal?: No, porque el Juzgado no sería el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra la ordenanza municipal. Sí, porque el Juzgado también sería el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra la ordenanza municipal. Sí, porque la estimación del recurso contra un acto de aplicación de una norma con fundamento en la ilegalidad de la misma, habilita siempre al órgano judicial que conoce del recurso para declarar la nulidad de dicha norma ilegal, aunque no fuera también el órgano competente para conocer del recurso directo contra la norma. No, porque el recurso contra un acto de aplicación de una norma (como es la ordenanza) no puede nunca dar lugar a la declaración de nulidad de la misma cuando es ilegal, sino a su mera inaplicación.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas corresponde a: Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en primera instancia Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en única instancia. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en primera instancia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Una empresa del sector del transporte quiere recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo una ORDENANZA del Ayuntamiento de Madrid, por la que se aprueba una nueva regulación en este ámbito del transporte y que considera desfavorable para sus intereses. Acude a Vd. para que le indique cuál sería el órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer del recurso contra esta norma o disposición general. Vd. le indica que sería: El correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. La Audiencia Provincial de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En el día de hoy se ha publicado una ORDENANZA del municipio en el que reside, relativa al otorgamiento de licencias. Una empresa acude a Vd. para que le asesore en lo relativo a la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra dicha norma o disposición de carácter general. Y le pregunta en concreto cuál sería el órgano judicial competente para conocer del recurso. Vd. les responde que sería: El correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Una asociación del sector del taxi está pensando recurrir la nueva ordenanza del taxi de una importante localidad andaluza, por entender que liberaliza el sector, facilitando la entrada de conductores que operan sin licencia en el marco de la denominada "economía colaborativa". Sin embargo, no sabe quién sería el órgano judicial inicialmente encargado de conocer el recurso interpuesto contra esta norma municipal, por lo que acude a Vd. Tras estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Vd. le indica a la asociación que el recurso debe interponerse ante: Los correspondientes Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Una empresa del sector del transporte quiere recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo un Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se aprueba una nueva regulación en este ámbito del transporte y que considera desfavorable para sus intereses. Acude a Vd. para que le indique cuál sería el órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer del recurso contra esta norma o disposición. Vd. le indica que sería: El correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. La Audiencia Provincial de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En el día de hoy se le ha notificado a un importante cliente suyo una resolución del Consejero de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se le impone una SANCIÓN consistente en una multa de 100.000 euros. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa y su cliente quiere recurrirla ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. ¿Cuál sería el órgano judicial competente para conocer del recurso?: El correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. La Audiencia Provincial de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La sociedad Alojamientos Turísticos y Viviendas del Sur, S.A. solicitó en su día al Ayuntamiento de Málaga una licencia para la construcción de un edificio de diez plantas destinado a viviendas de lujo. Se trata de un proyecto cuya cuantía supera los quince millones de euros. El Ayuntamiento denegó la licencia por considerar que infringía lo dispuesto en la legislación urbanística andaluza. En el día de ayer, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga acaba de dictar sentencia por la que desestima el recurso interpuesto por Alojamientos Turísticos y Viviendas del Sur, S.A. contra la denegación del Ayuntamiento. ¿Es posible recurrir dicha sentencia del Juzgado?: Sí, por medio de un recurso de apelación ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Sí, por medio de un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sí, por medio de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga. Sí, por medio de un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en ÚNICA instancia: De los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generalesy los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
La sociedad "Fuerza Eólica, S.A." está decidida a recurrir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional un acto administrativo de aplicación de un reglamento, con fundamento en que dicho reglamento es contrario al ordenamiento jurídico. El reglamento (o disposición general) fue aprobado por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. La sociedad quiere saber si con ocasión del recurso contra el acto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional podrá, además de anular el acto, anular también el reglamento. Vd. le responde que: No podrá anular el reglamento, sólo inaplicarlo. No podrá anular el reglamento, por no ser la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra las disposiciones generales aprobadas por los Ministros. Sí podrá anular el reglamento, por ser la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra las disposiciones generales aprobadas por los Ministros. Aunque la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no es el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra las disposiciones generales aprobadas por los Ministros, sí podrá anular el reglamento.
El Ministro de Industria ha impuesto una multa de 7.000.000 euros a una conocida empresa española por la comisión de una infracción MUY GRAVE tipificada en la Ley del Sector Eléctrico. La empresa acude a Vd. porque quiere recurrir la sanción ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y le pregunta cuál sería el órgano judicial competente para conocer del recurso. Vd. le indica que sería: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional está conociendo de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una importante empresa del sector del transporte contra una sanción del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La impugnación de la empresa recurrente se fundamenta en que la sanción se ha impuesto en aplicación de una disposición general de dicho Ministro que no es conforme a Derecho. Si la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional entendiera que procede estimar el recurso por este motivo, debería: Dictar Sentencia estimatoria anulando la sanción, pero nunca declarando la nulidad de dicha disposición general. Dictar Sentencia estimatoria anulando la sanción, planteando posteriormente la cuestión de ilegalidad de dicha disposición general ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Dictar sentencia estimatoria anulando la sanción y declarando la nulidad de la disposición general del Ministro. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de los recursos que se deduzcan CONTRA los actos de los Ministros conocerá: Siempre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siempre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, aunque no siempre. Siempre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha decidido interponer RECURSO contencioso-administrativo en defensa de la unidad de mercado contra una disposición general del Ministro de Fomento relativa a la regulación de los transportes terrestres. El Presidente de la CNMC le pregunta a Vd., que es el Director de la Asesoría Jurídica de la CNMC, cuál sería el órgano judicial competente para conocer del recurso. Vd. le dice que sería: El correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
La sociedad "Fuerza Solar, S.A." está decidida a recurrir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional un acto administrativo de aplicación de un reglamento, con fundamento en que dicho reglamento es contrario al ordenamiento jurídico. El reglamento (o disposición general) fue aprobado por el Consejo de Ministros. La sociedad quiere saber si con ocasión del recurso contra el acto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional podrá, además de anular el acto, anular también el reglamento. Vd. le responde que: No podrá anular el reglamento, ni tampoco inaplicarlo. No podrá anular el reglamento, por no ser la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra las disposiciones generales aprobadas por el Consejo de Ministros. Sí podrá anular el reglamento, por ser la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra las disposiciones generales aprobadas por el Consejo de Ministros. Aunque la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no es el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra las disposiciones generales aprobadas por el Consejo de Ministros, sí podrá anular el reglamento.
Una importante empresa del sector energético quiere recurrir un ACTO de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero no está seguro de quién sería el órgano judicial competente para conocer del recurso. Por ello acude a Vd. para que le asesore. Después de estudiar el asunto, llega Vd. a la conclusión de que el órgano judicial competente sería: El correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
El Consejo de Ministros ha impuesto a una conocida empresa española una multa de 1.200.000 euros. La empresa está decidida a recurrir la sanción ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, pero antes acude a Vd. para que le indique cuál sería el órgano judicial competente para conocer del recurso. Vd. le indica que sería: La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
De acuerdo con la LJCA, de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones del Consejo de Ministros, conocerá en ÚNICA instancia: Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. .
¿Qué opciones tiene un particular frente a un Real Decreto recién publicado que considera vulnerador de sus intereses legítimos?: Ninguna de las respuestas anteriores es correcta. Interponer directamente un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Recurrirlo directamente en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Interponer una cuestión de constitucionalidad ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo. .
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS conocerá en ÚNICA instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: Las disposiciones generales y los actos de los Ministros. Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros. Los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado. Todas las anteriores son correctas.
El Consejo de Ministros ha dictado un Acuerdo por el que impone una sanción de 700.000 euros a una importante empresa como consecuencia de un vertido de aguas residuales. La compañía está decidida a recurrir la sanción ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, porque considera que no ha cometido dicha infracción. Por ello, acude a Vd. para que le asesore sobre el recurso y, en concreto, sobre cuál sería el órgano judicial competente para conocer del mismo. Vd. le indica que dicho órgano sería: Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, de los RECURSOS que se deduzcan en relación con los actos del Consejo de Ministros, conocerá en única instancia: Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en ÚNICA instancia de los recursos que se deduzcan en relación con Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros, pero no de las Comisiones Delegadas del Gobierno. Los actos y disposiciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, pero no del Consejo de Ministros Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
El órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso-administrativo ha interpuesto contra un acto en materia de personal del Congreso de los Diputados es: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente de Madrid.
Conforme a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998), cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada, la competencia territorial corresponderá: Al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. A elección del demandante, al juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
CONTRA la actividad de una Administración Pública pueden interponer recurso contencioso administrativo Siempre los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados. Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de la Administración Pública. Siempre las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho subjetivo. Cualquier ciudadano, ya que la acción es pública en defensa de la legalidad.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de la Administración pública de la que dependan, con carácter general. Los órganos de una Administración Pública pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de dicha Administración pública, con carácter general Está legitimado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, siempre. Está legitimado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Cualquier ciudadano, siempre. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho subjetivo, pero nunca las que ostenten un interés legítimo. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo, pero nunca las que ostenten un derecho subjetivo. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; así como cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
De acuerdo con la LJCA, está legitimado ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo: Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, siempre. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, cuando así lo decida el Ministerio Fiscal. No hay acción popular en el proceso contencioso-administrativo.
Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, siempre. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho, exclusivamente. El MF para intervenir en cualquier proceso.
De conformidad con la LJCA, en EJERCICIO de la ACCIÓN POPULAR, en los casos expresamente previstos por las Leyes, están LEGITIMADOS ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: Solo el Ministerio Fiscal. Solo la Administración Pública competente por razón de la materia, dependiendo del sector de actividad a que se refiera el ejercicio de tal acción. Cualquier ciudadano. Solo las corporaciones, asociaciones, sindicatos y los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la Administración AUTORA de un acto: No está en ningún caso legitimada para impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Está legitimada para impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previa su declaración de lesividad para el interés público. Está legitimada para impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previa su declaración de nulidad. Está legitimada para impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin necesidad de declarar previamente ni su lesividad para el interés público ni su nulidad.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público previa, en el primer caso, declaración de lesividad. Si el demandante fundará sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, únicamente cuando proceda de ella la actuación recurrida. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la Administración AUTORA de un ACTO: Está legitimada para impugnarlo ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, PREVIA su declaración de LESIVIDAD para el interés público en los términos establecidos por la Ley. Está legitimada para impugnarlo ante el jurisdiccional contenciosoadministrativo, sin necesidad de proceder a su previa su declaración de lesividad para el interés público Está legitimada para impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previa su declaración de nulidad de pleno derecho en los términos establecidos por la Ley. No está en ningún caso legitimada para impugnarlo ante el jurisdiccional contencioso-administrativo.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se considera PARTE DEMANDADA: A las Administraciones públicas contra cuya actividad se dirija el recurso. A las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. A las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. Todas las anteriores son correctas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se considera parte DEMANDADA: Exclusivamente a las Administraciones públicas contra cuya actividad se dirija el recurso. A las Administraciones públicas contra cuya actividad se dirija el recurso, y también a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Exclusivamente a las Administraciones públicas contra cuya actividad se dirija el recurso y, excepcionalmente, si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Exclusivamente a las personas o entidades cuyos derechos subjetivos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
De acuerdo con la LJCA, en un recurso contencioso-administrativo interpuesto CONTRA una actuación de una Administración Pública, se considerará parte DEMANDADA: A la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso, únicamente. A la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso, y también a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. A la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso y a sus aseguradoras, exclusivamente. A la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso, y también a las personas o entidades cuyos derechos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Las personas o entidades cuyos intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante no podrán ser considerados parte demandada.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ¿puede una persona o entidad ostentar la condición de parte demandada en un procedimiento contencioso-administrativo?: Sí, como sucede con aquellas personas o entidades cuyos intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. No, sólo puede ser parte demandada la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso y, en casos excepcionales, el Ministerio Fiscal. No, sólo puede ser parte demandada la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ¿pueden las aseguradoras de la Administración Pública considerarse como parte demandada en un recurso contencioso-administrativo?: Sí, siempre serán parte demandada en sustitución de la Administración a quien aseguren. No, sólo pueden ser parte demandada, junto con la Administración a quien aseguren, ante el orden jurisdiccional civil. Sí, siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una actuación de una Administración Pública, se considerará parte demandada: A la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso, únicamente. A la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso, y también a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. A la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso, y también a laspersonas o entidades cuyos derechos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Las personas o entidades cuyos intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante no podrán ser considerados parte demandada. A la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso y a sus aseguradoras, exclusivamente.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, los PARTICULARES: Nunca se considerarán parte demandada Se considerarán parte demandada cuando sus derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Se considerarán parte demandada sólo cuando sus derechos —pero no sus intereses legítimos-pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante Se considerarán parte demandada sólo cuando sean una compañía aseguradora de la Administración Pública.
De conformidad con la LJCA: En ningún caso se consideran parte demandada a las aseguradoras de las Administraciones Públicas. Única y exclusivamente se considerarán partes demandadas las Administraciones públicas contra cuya actividad se dirija el recurso, sin que en ningún caso puedan existir otras partes codemandadas. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos tendrán siempre la consideración de parte demandada. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demanda a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. .
De acuerdo con lo previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se considera parte demandada a la Administración contra cuya actividad se dirija el recurso. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ILEGALIDAD de una disposición general: Se considerará también parte demandada a la Administración autora de la disposición general, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Se considerará parte demandada exclusivamente a la Administración pública de quien proceda la actuación recurrida, aunque sea otra Administración la autora de la disposición general. Se considerará parte demandada exclusivamente a la Administración pública autora de la disposición general, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Se considerará parte demandada al Ministerio Fiscal, a la Administración pública de quien proceda la actuación recurrida y a la Administración autora de la disposición general.
Según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa: La Administración autora de un acto no está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, aunque haya declarado su lesividad para el interés público. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos tendrán la consideración de parte demandada. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en el proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte, aunque sólo si todavía no se ha practicado la prueba propuesta.
De acuerdo con la LJCA, en sus actuaciones ante ÓRGANOS UNIPERSONALES : Las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Las partes podrán conferir su representación a un Procurador y podrán ser asistidas por Abogado, si así lo deciden. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador y podrán ser asistidas por Abogado, si así lo deciden.
El Ayuntamiento de Calatayud ha puesto a su hermano una multa de tráfico de 90 euros por estacionamiento en el carril bus, en una calle de dicho municipio. Su hermano no está de acuerdo con dicha multa, puesto que el día de la denuncia su vehículo no se encontraba en Calatayud sino en Zaragoza. Por ello, interpuso un recurso de reposición frente a la misma que fue desestimado, y frente a dicha desestimación pretende interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Por ello, le pregunta si es obligatorio conferir su representación a un procurador y ser asistido por abogado. Usted le contesta que: Dada la escasa cuantía de la multa no es obligatorio ni conferir su representación a un Procurador y ni ser asistido por Abogado. Dado que se trata de un acto procedente de una entidad local, y correspondiéndole por tanto la competencia para conocer del mismo a los jusgados de lo contencioso administrativo, no es obligatorio conferir la representación a un procurador, pero sí ser asistido por Abogado. Dado que se trata de un acto procedente de una entidad local, y correspondiéndole por tanto la competencia para conocer del mismo al Tribunal Superior de Justicia de Aragón no es obligatorio conferir la representación a un procurador, pero sí ser asistido por Abogado. Dado que se trata de un acto procedente de una entidad local, y correspondiéndole por tanto la competencia para conocer del mismo al Tribunal Superior de Justicia de Aragón es obligatorio conferir la representación a un procurador, aunque no ser asistido por Abogado.
En el día de ayer le han notificado una sanción impuesta por el Alcalde del municipio en el que reside. Está Vd. decidida a recurrirla ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero duda de si para ello tiene que conferir su representación a un Procurador y ser asistido por un Abogado. Después de consultar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para saber quién sería el órgano judicial competente para conocer del recurso contra la sanción, y después de comprobar en esta misma Ley la regulación de la representación y defensa de las partes, llega a la conclusión de que: Debe conferir su representación a un Procurador y debe ser asistida por Abogado. Puede conferir su representación a un Procurador y debe ser asistida por Abogado. Puede conferir su representación a un Procurador y puede ser asistida por Abogado. Debe conferir su representación a un Procurador y puede ser asistida por Abogado. Preámbulo y Art. 23 Ley 29/1998: En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
La empresa "Promotora Manchega, S.A." va a RECURRIR ante el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real la denegación de una licencia urbanística, pero duda de si a tal fin debe conferir su representación por Procurador y ser asistida por Abogado. De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y sabiendo que un Juzgado es un órgano unipersonal: Deberá conferir su representación a un Procurador y deberá ser asistida por Abogado. Podrá conferir su representación a un Procurador y deberá ser asistida por Abogado. Deberá conferir su representación a un Procurador y podrá ser asistida por Abogado. Podrá conferir su representación a un Procurador y podrá ser asistida por Abogado.
En el día de ayer se ha publicado una Ordenanza municipal reguladora de la convivencia en el municipio en el que reside. Está Vd. decidido a recurrir esta norma o disposición general ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero duda de si para ello tiene que conferir su representación a un Procurador y ser asistido por un Abogado. Después de consultar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para saber quién sería el órgano judicial competente para conocer del recurso contra la Ordenanza, y después de comprobar en esta misma Ley la regulación de la representación y defensa de las partes, llega a la conclusión de que: Debe conferir su representación a un Procurador y debe ser asistido por Abogado. Puede conferir su representación a un Procurador y debe ser asistido por Abogado. Puede conferir su representación a un Procurador y puede ser asistido por Abogado. Debe conferir su representación a un Procurador y puede ser asistido por Abogado.
En sus actuaciones ante órganos UNIPERSONALES: Las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador y podrán ser asistidas por Abogado. Las partes podrán conferir su representación a un Procurador y podrán ser asistidas por Abogado.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus actuaciones ante ÓRGANOS COLEGIADOS las partes: Podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. Podrán comparecer por sí mismas sin necesidad de conferir su representación aun Procurador ni ser asistidas por Abogado Deberán conferir su representación a un Procurador y podrán ser asistidas por Abogado.
Una vez transcurrido un mes y medio desde la correcta notificación de un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa cabe interponer contra el mismo: Un recurso de reposición. Un recurso de reposición o un recurso contencioso-administrativo. Un recurso contencioso-administrativo .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con: Las disposiciones de carácter general y con los actos de la Administración pública que pongan fin o no a la vía administrativa y sean definitivos, nunca de trámite. Las disposiciones de carácter general y con los actos de la Administración pública, pongan fin a la vía administrativa y sean definitivos, nunca de trámite. Las disposiciones de carácter general y con los actos de la Administración pública que pongan fin o no a la vía administrativa, ya sean definitivos, o de trámite en determinados supuestos. Las disposiciones de carácter general y con los actos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos, o de trámite en determinados supuestos.
El Director General de Sanidad de determinada Comunidad Autónoma ha dictado resolución denegando una autorización para la instalación de un establecimiento sanitario; resolución que NO pone fin a la vía administrativa. El solicitante de la autorización considera que dicha denegación es nula, porque entiende que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para haber obtenido la autorización. Por ello está decido a recurrir la resolución. Lo que sucede, es que ya ha transcurrido un mes y medio desde que se le notificó la resolución y, dado que la notificación fue correctamente realizada, no está seguro de si puede interponer en este momento algún recurso. Por ello acude a Vd. que le indica que: Puede elegir entre interponer recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo. Puede interponer recurso de alzada. Puede interponer recurso contencioso-administrativo. Ninguna de las anteriores es correcta. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con lasdisposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
De acuerdo con la LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública: Que pongan fin a la vía administrativa, siempre que sean definitivos, nunca de trámite. Que pongan fin a la vía administrativa, y sean definitivos, o también de trámite en determinados supuestos. Aunque no pongan fin a la vía administrativa, siempre que sean definitivos, nunca de trámite. Aunque no pongan fin a la vía administrativa, y sean definitivos, o también de trámite en determinados supuestos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con: Todos los actos de la Administración pública. Los actos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, y sean definitivos, nunca de trámite. Los actos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, y sean definitivos y, en determinados supuestos, también de trámite. Los actos de la Administración pública, ya sean definitivos o de trámite, ya pongan fin o no a la vía administrativa.
El RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO es admisible: En relación con las disposiciones de carácter general, exclusivamente. En relación con los actos expresos y presuntos de la AP, pongan fin a la vía administrativa o no, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos En relación con los actos expresos y presuntos de la AP que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Contra la inactividad de la Administración y contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, exclusivamente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO es admisible en relación con: Las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública, pongan fin o no pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de laAdministración pública que pongan fin a la vía administrativa, siempre que sean definitivos y nunca de trámite. Las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública, pongan fin o no pongan fin a la vía administrativa, siempre que sean definitivos y nunca de trámite.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con: Los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, y sean definitivos, así como de trámite en determinados supuestos. Los actos expresos y presuntos de la Administración pública, pongan fin o no a la vía administrativa, y sean definitivos, así como de trámite en determinados supuestos. Los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, y sean definitivos, nunca de trámite. Los actos expresos y presuntos de la Administración pública, pongan fin o no a la vía administrativa, y sean definitivos, nunca de trámite.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurso contencioso administrativo es admisible: En relación con la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, pero no respecto de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho En relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública, pongan o no fin a la vía administrativa, y ya sean definitivos o de trámite. Contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
¿Es admisible el recurso contencioso-administrativo contra la INACTIVIDAD de la Administración y contra sus ACTUACIONES MATERIALES que constituyan vía de HECHO?: No, porque el recurso sólo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública. No, porque contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, sólo cabe recurrir ante el orden jurisdiccional civil. No, porque contra la inactividad de la Administración sólo cabe recurrir ante el orden jurisdiccional civil. Sí.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ¿es admisible el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho?: Sí. No, sólo es admisible el recurso ante el orden jurisdiccional civil. No, sólo son admisibles los interdictos de retener y recobrar la posesión.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa") al regular la ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debe afirmarse que: No será posible la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, pero sí es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. No será posible la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, ni la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, aunque esta última no podrá fundarse en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
En el día de hoy le han notificado una sanción por haber infringido determinada Ordenanza municipal. Vd. no está conforme con la sanción, porque considera que la Ordenanza es inválida por infracción de la legislación sectorial correspondiente. Sin embargo, duda de que pueda recurrir la sanción por este motivo, ya que nadie recurrió la Ordenanza tras su publicación y ya lleva más de un año en vigor. ¿Puede recurrir la sanción por este motivo?:. Sí, porque la falta de impugnación directa de una disposición general no impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. No, porque la falta de impugnación directa de una disposición general impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. No, porque ya han transcurrido más de dos meses desde la publicación de la Ordenanza. No, porque ya han transcurrido más de seis meses desde la publicación de la Ordenanza.
La sociedad Parques Eólicos de Castilla, S.A. quiere recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de aplicación del nuevo reglamento que regula la retribución de las energías renovables. Pretende solicitar la anulación del acto de aplicación argumentando que el reglamento (y por tanto, también el acto que lo aplica) es contrario al ordenamiento jurídico. Sin embargo, no está segura de poder recurrir, porque en su momento no recurrió directamente el reglamento. Por ello, acude a Vd. para que le asesore. Vd. le indica que: Efectivamente, no puede recurrir el acto de aplicación, porque debió recurrir directamente el reglamento. Sí puede recurrir el acto de aplicación con el fundamento de que el reglamento es contrario al ordenamiento jurídico. Sí puede recurrir el acto de aplicación, pero no con el fundamento de que el reglamento es contrario al ordenamiento jurídico, sino por otros motivos distintos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad. Sí puede recurrir el acto de aplicación, pero no con el fundamento de que el reglamento es contrario al ordenamiento jurídico, sino únicamente por otros motivos distintos de nulidad de pleno derecho.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tal disposición no es conforme a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tal disposición no es conforme a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tal disposición no es conforme a Derecho. La desestimación del recurso interpuesto frente a una disposición general impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tal disposición no es conforme a Derecho.
De acuerdo con la LJCA, la falta de impugnación directa de una disposición general: No impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que dicha disposición general no es conforme a Derecho. No impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que dicha disposición general no es conforme a Derecho, previo pronunciamiento favorable del Ministerio Fiscal. Impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que dicha disposición general no es conforme a Derecho. Impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que dicha disposición general no es conforme a Derecho, salvo que el órgano judicial lo estime oportuno.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"): La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tal disposición no es conforme a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tal disposición no es conforme a Derecho. La desestimación del recurso interpuesto directamente frente a una disposición general impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tal disposición no es conforme a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tal disposición no es conforme a Derecho. .
El Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 7 de Madrid va a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un ciudadano contra una sanción municipal (es decir, contra un acto administrativo) por entender que dicha sanción aplicó una ordenanza municipal (es decir, una norma) que es ilegal. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción, la Sentencia del Juzgado debe: Anular la sanción y también la ordenanza. Anular la sanción, anular la ordenanza y plantear la cuestión de ilegalidad. Anular la sanción, anular la ordenanza y plantear la cuestión de inconstitucionalidad Anular la sanción.
De acuerdo con lo dispuesto en la LJCA al regular la actividad administrativa impugnable, cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un RECURSO contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere TAMBIÉN para conocer del RECURSO DIRECTO contra ésta: La sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Deberá plantear la cuestión de ilegalidad si considerara ilegal el contenido de la disposición general aplicada. Deberá plantear la cuestión de ilegalidad, siempre. La sentencia no realizará ningún pronunciamiento en relación con la validez o nulidad de la disposición general, únicamente podrá, en su caso, inaplicar dicha disposición general.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en adelante, "SCA del TSJ de Andalucía") va a anular una sanción impuesta por el Consejero de Sanidad de dicha Comunidad Autónoma por considerar que se ha dictado en aplicación de un Decreto de la Comunidad Autónoma andaluza que es ilegal. ¿Puede y debe la SCA del TSJ de Andalucía declarar también la nulidad de dicho Decreto?: Sí, porque la SCA del TSJ de Andalucía sería también el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de Andalucía (que es una norma o disposición de carácter general). No, porque la SCA del TSJ de Andalucía no sería el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de Andalucía (que es una norma o disposición de carácter general). Sí, porque la estimación del recurso contra un acto de aplicación de una norma con fundamento en la ilegalidad de la misma habilita siempre al órgano judicial que conoce del recurso para declarar la nulidad de dicha norma ilegal, aunque no fuera también el órgano competente para conocer del recurso directo contra la norma. No, porque el recurso contra un acto de aplicación de una norma (como es el Decreto) con fundamento en la ilegalidad de la misma no puede nunca dar lugar a la declaración de nulidad de la norma, sino a su mera inaplicación.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta: La sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Si hubiera dictado sentencia estimatoria, deberá plantear la cuestión de ilegalidad. Si hubiera dictado sentencia estimatoria, deberá plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Si hubiera dictado sentencia estimatoria se limitará a anular el acto administrativo impugnado, sin pronunciarse sobre la validez o nulidad de la disposición general.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid está conociendo de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una empresa del sector del transporte contra una sanción del Consejero de Transportes de la Comunidad de Madrid consistente en una multa de 80.000 euros. La impugnación de la empresa recurrente se fundamenta en que la sanción se ha impuesto en aplicación de una disposición general del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que no es conforme a Derecho. Si la Sala de lo Contencioso-Administrativo entendiera que procede estimar el recurso por este motivo debería: Dictar Sentencia estimatoria anulando la sanción y declarando la nulidad de la disposición general del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Dictar Sentencia estimatoria anulando la sanción, pero nunca declarando la nulidad de dicha disposición general. Dictar Sentencia estimatoria anulando la sanción, planteando posteriormente la cuestión de ilegalidad de dicha disposición general ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Pleno.
La sociedad "Hoteles Baleares SA" está decidida a interponer recurso contencioso-administrativo contra una sanción que le ha impuesto la Comunidad Autónoma de Baleares en aplicación de un Reglamento de la Comunidad Autónoma. Y ello porque considera que dicho reglamento es contrario al ordenamiento jurídico. Además de la anulación de la sanción, a la sociedad le gustaría conseguir que, con ocasión del recurso contra dicha sanción, se anulará también el reglamento. Pero no sabe si ello es posible. Por ello, acude a Vd. después de estudiar el asunto y Vd. le indica: Que con ocasión de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto administrativo de aplicación de un reglamento no puede conseguirse la anulación de dicho reglamento. Que lo máximo que puede hacer un órgano judicial con ocasión de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto de aplicación un reglamento es inaplicar dicho reglamento, pero no puede nunca anularlo. Que con ocasión de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto administrativo de aplicación de un reglamento sólo el TS puede proceder a la anulación de dicho reglamento. Que con ocasión de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto administrativo de aplicación de un reglamento sí puede conseguirse la anulación de dicho reglamento. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia anulará el acto e inaplicará la disposición general. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, el Juez o Tribunal deberá plantear la cuestión de ilegalidad de dicha disposición general. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
La sociedad "Industria del Carbón y del Acero, S.A." está decidida a interponer un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra un acto de aplicación de un reglamento en materia industrial, con fundamento en que dicho reglamento es contrario a Derecho. Por ello acude a Vd., y le pregunta si con ocasión del recurso contra un acto puede llegar a anularse un reglamento. Vd. le contesta que: No, sólo podrá inaplicarse, pero nunca anularse. Sí, pero ello siempre exigirá el planteamiento de la cuestión de ilegalidad. Sí, pero ello siempre exigirá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Sí, aunque no siempre será necesario el planteamiento de la cuestión de ilegalidad para ello.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo está conociendo de un recurso interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Consejo de Ministros. El recurso interpuesto se fundamenta en que dicho acto se ha dictado al amparo de un reglamento ilegal, en concreto de un Real Decreto dictado por el propio Consejo de Ministros. El Tribunal Supremo considera que esto es efectivamente así, por lo que debe: Anular el acto administrativo y el reglamento. Anular el acto administrativo y, si lo considera oportuno, anular el reglamento. Anular el acto administrativo, exclusivamente. Anular el acto administrativo, el reglamento, y plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que no pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto impiden la impugnación de los actos de aplicación de la misma fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anterirores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. No es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes pero sí respecto a los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes pero no respecto a los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes así como respecto a los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. .
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa: No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otras anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La falta de impugnación directa de una disposición general impide la impugnación de los actos de aplicación de la misma con fundamento en que dicha disposición no es conforme a Derecho. En caso de vía de hecho, no cabe interponer recurso contencioso-administrativo, sino que habrá de acudirse necesariamente a la jurisdicción civil. El demandante puede pretender la anulación de un acto administrativo, pero no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni que se adopten medidas para el restablecimiento de la misma.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NO es admisible: En relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, y que sean definitivos. En relación con las disposiciones de carácter general. Contra la inactividad de la Administración. Respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actosque sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurso contencioso-administrativo NO es admisible: En relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, y que sean definitivos. En relación con las disposiciones de carácter general. Contra la inactividad de la Administración. Respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. .
Mediante escrito de 26 de febrero de 2014 dirigido al Ayuntamiento de la localidad donde reside, un amigo suyo instó la indemnización de todos los perjuicios sufridos en el sótano de su domicilio por inundación de aguas residuales. Tras la emisión de los correspondientes informes, y mediante resolución de 12 abril de 2014, el Ayuntamiento DESESTIMÓ su solicitud por entender que los daños causados no se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal. Dicha resolución fue correctamente notificada a su amigo. El 30 de enero de 2015, su amigo presenta un nuevo escrito ante el Ayuntamiento reiterando en los mismos términos la reclamación de responsabilidad patrimonial. El Ayuntamiento notificó a su amigo en 24 de abril de 2015 un acto de la misma fecha en el que se señalaba que ya se había desestimado dicha reclamación por resolución de 12 de abril de 2014 y, asimismo, en el que se confirmaba dicha desestimación. Su amigo le pregunta, a fecha de 10 de junio de 2015, si sería admisible un recurso contencioso-administrativo frente a este nuevo acto del Ayuntamiento de 24 de abril de 2015. Usted le contesta que: Por supuesto, dado que, de conformidad con la LRJAP y PAC, la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial pone fin a la vía administrativa y todavía no ha transcurrido el plazo de dos meses que prevé la LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo frente a actos expresos de la Administración. No, puesto que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a un acto expreso de la Administración es de un mes y éste ya ha transcurrido. No, porque tratándose de una reclamación de daños frente a la Administración la jurisdicción competente es la civil y no la contencios oadministrativa. No, porque no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté OBLIGADA a REALIZAR una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden: Reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, en el plazo de un mes. Deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, en el plazo de dos meses. Deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, en el plazo de tres meses.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden: Deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, sin que quepa en ningún caso realizar una reclamación previa frente a la Administración. Reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, deberá interponerse recurso de alzada. Frente a la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Interponer recurso de alzada. Frente a la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho. Reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación, y si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Según la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: El demandante solo podrá pretender ante la jurisdicción contencioso-administrativa la declaración de no ser conformes a Derecho la actuación, acto o disposición impugnada. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho y que se ordene el cese de dicha actuación, pero no podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. El demandante solo podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, así como también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el DEMANDANTE podrá pretender: La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, exclusivamente. La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, exclusivamente. La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, aunque nunca una indemnización de daños y perjuicios. – Si indemnización daños y perjuicios.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en sucaso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, pero no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes aDerecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada pero no la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.
En el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado por la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa: Puede pretenderse la declaración de no ser conformes a Derecho, y en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. Sólo puede pretenderse la declaración de no ser conformes a Derecho, y en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, siempre que además tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. Sólo puede pretenderse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma salvo la indemnización de los daños y perjuicios, siempre que además tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso se hubiere sido formulado. Sólo puede pretender la indemnización de los daños y perjuicios.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no están vinculados por las pretensiones formuladas por las partes ni por los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, dictará sentencia de acuerdo con dichos nuevos motivos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán DENTRO del LÍMITE de: De las pretensiones formuladas por las partes, y de los motivos y los argumentos que fundamenten el recurso y la oposición. De las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. De los motivos y los argumentos que fundamenten el recurso y la oposición.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998): Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, sin que cuando estimaren que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, puedan realizar ninguna actividad tendente a ponerlo en conocimiento de las partes. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, podrá tenerlo en cuenta en la misma sin necesidad de someter la cuestión previamente a las partes o d. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera NO haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, no podrá, de ninguna forma, tomarlos en consideración. lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no seprejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas. lo someterá al Ministerio Fiscal mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y le concederá un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime oportunas. podrá tomarlos en consideración, sin necesidad de someterlo a las partes ni alMinisterio Fiscal.
Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición: Lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas. Retrotraerá las actuaciones al momento de formular la demanda. Retrotraerá las actuaciones al momento de contestar a la demanda. Retrotraerá las actuaciones a la fase de práctica de la prueba.
Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera NO haber sido APRECIADA DEBIDAMENTE por las partes, por existir en apariencia OTROS MOTIVOS susceptibles de fundar el recurso o la oposición: Lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas. Retrotraerá las actuaciones al momento de formular la demanda. Retrotraerá las actuaciones al momento de contestar a la demanda. Retrotraerá las actuaciones a la fase de práctica de la prueba.
El magistrado ponente en un proceso contencioso-administrativo que se ha seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional está preparando un borrador de sentencia y considera que hay un motivo susceptible de fundar el recurso que, sin embargo, no ha sido alegado por el demandante. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal: Podrá dictar sentencia directamente con fundamento en dicho motivo, sin necesidad de realizar ningún trámite previo. Lo someterá a las partes mediante providencia en que expondrá dicho motivo y concederá a los interesados un plazo para que formulen las alegaciones que estimen oportunas. Lo someterá a las partes mediante providencia en que expondrá dicho motivo, pudiendo a su discreción conceder o no a los interesados un plazo para que formulen las alegaciones que estimen oportunas. Lo someterá a las partes mediante providencia en que únicamente expondrá dicho motivo, no pudiendo conceder a los interesados un plazo para que formulen las alegaciones que estimen oportunas.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación, pero no las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan enrelación con un mismo acto, disposición o actuación, así como las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación, así como las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones en todo caso.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos, la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida, el recurrente: Deberá interponer recurso contencioso administrativo independiente frente a la misma. Deberá desistir del recurso frente al acto presunto e interponer recurso contencioso frente a la resolución expresa. Podrá desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa . Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico, el órgano jurisdiccional, si NO se hubiesen ACUMULADO: Deberá tramitar uno o varios con carácter preferente, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros Deberá tramitar uno con carácter preferente, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero. Deberá tramitar uno o varios con carácter preferente, y podrá, a su discreción, y previa solicitud de las partes, suspender el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Deberá tramitar uno con carácter preferente, y podrá, a su discreción, y previa solicitud de las partes, suspender el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998), las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto de la cuantía del recurso: En los escritos de demanda y contestación. Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado. En el período de prueba. Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado. En el acto de la vista o en los escritos de conclusiones. Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días,transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado. Por medio de un escrito específico al efecto con posterioridad al trámite de vista o conclusiones. Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las partes podrán exponer su parecer al respecto de la cuantía del recurso: En los escritos de conclusiones mediante otrosí. En el periodo probatorio. En el escrito de interposición del recurso mediante otrosí. En los escritos de demanda y contestación mediante otrosí. .
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa podrá hacerlo directamente mediante demanda, sin necesidad de previamente declararlo lesivo para el interés público. Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público. La Administración autora de algún acto no podrá, en ningún caso, pretender su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa podrá hacerlo directamente mediante escrito de interposición del recurso, sin necesidad de previamente declararlo lesivo para el interés público. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los litigios entre Administraciones Públicas Cabe interponer recurso en vía administrativa No cabe interponer recurso en vía administrativa, pero puede realizarse un requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo No cabe interponer recurso en vía administrativa, aunque debe realizarse un requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los litigios ENTRE Administraciones públicas: No cabe interponer recurso en vía administrativa, aunque cabe un requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso administrativo. No cabe interponer recurso en vía administrativa, ni cabe un requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso administrativo. Cabe interponer en vía administrativa recurso de alzada, pero no recurso de reposición. Cabe interponer en vía administrativa recurso de reposición, pero no recurso de alzada.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los LITIGIOS ENTRE Administraciones públicas: No cabrá interponer recurso en vía administrativa. Únicamente cabe interponer recurso administrativo de reposición. Únicamente cabe interponer recurso administrativo de alzada. Cabe interponer cualquiera de los recursos administrativos previstos en la Ley39/2015.
Con carácter general, debe afirmarse que el procedimiento contenciosoadministrativo ordinario en primera o única instancia: Se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Se iniciará por demanda donde se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan. Se iniciará por la reclamación del expediente a la Administración. Se iniciará con el emplazamiento de la Administración.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso contencioso-administrativo se iniciará con carácter general Por demanda Por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso; escrito al que hay que acompañar determinados documentos Por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso; sin que haga falta acompañar a dicho escrito ningún documento.
De acuerdo con lo establecido por la Ley 29/1998 al regular el procedimiento contencioso-administrativo en PRIMERA o ÚNICA instancia, el recurso contencioso-administrativo se INICIARÁ: Siempre, mediante un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Siempre, mediante escrito de demanda. Mediante un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando la propia LJCA disponga otra cosa. Mediante una comparecencia personal ante el órgano jurisdiccional.
La sociedad "Energía Solar Manchega, S.A." va a presentar el escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra un reglamento recientemente aprobado por el Consejo de Ministros en materia de energías renovables. Duda de cuáles son los documentos que debe acompañar a dicho escrito de interposición que, como dice la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un escrito reducido a citar la disposición que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Después de consultar la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa llega a la conclusión de que deberá acompañar: El documento que acredite la representación del compareciente, exclusivamente. Todos los documentos en que directamente funde su derecho. El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, exclusivamente. Ninguna de las anteriores es correcta.
Un compañero suyo del despacho le comenta que acaba de presentar un escrito de interposición de un recurso contencioso administrativo, pero una vez presentado ha caído en la cuenta de que no se adjuntó el documento que acreditaba la representación del compareciente. Usted le contesta que: No se preocupe porque no es una documentación que deba acompañarse al escrito de interposición del recurso sino que de conformidad con la LJCA debe presentarse con el escrito de demanda. No se preocupe porque dicha documentación tan solo hay que presentarla si así lo solicitara el órgano jurisdiccional por tener dudas a cerca de dicha representación. Desgraciadamente si no lo ha presentado con el escrito de interposición del recurso ello conllevará inexorablemente, de conformidad con la LJCA, la inadmisión del mismo. No se preocupe ya que todavía podrá subsanar la falta dado que, de conformidad con la LJCA, si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos señalados por la Ley o los presentados son incompletos, el Secretario judicial requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos.
De acuerdo con la LJCA, el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo contra un acto expreso es de: No hay plazo (de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional). 6 meses. 2 meses 1 mes.
En el día de hoy se ha publicado un Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que usted reside. Está usted decidido a recurrir dicha norma ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Deberá usted interponer el recurso en el plazo de: Un mes contado desde el día siguiente a la fecha de publicación de la norma. Un mes desde la fecha de aprobación de la norma (que es anterior a la fecha de publicación). Dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de la norma. Dos meses desde la fecha de aprobación de la norma (que es anterior a la fecha de publicación). .
En el día de hoy se le ha notificado una SANCIÓN impuesta por el Alcalde del municipio en el que reside. Está usted decidida a recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Deberá interponer el recurso en el plazo de: Un mes contado desde el día siguiente a la notificación de la sanción. Un mes desde la fecha de la sanción (que es anterior a la fecha de notificación). Un recurso contencioso-administrativo Dos meses contados desde el día siguiente a la notificación de la sanción.
Una vez transcurrido un mes y medio desde la correcta notificación de un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa cabe interponer contra el mismo: Un recurso de reposición. Un recurso de reposición o un recurso contencioso-administrativo. Un recurso contencioso-administrativo.
El Alcalde del municipio de Villalba ha dictado una orden de demolición de una edificación que se ha realizado sin la preceptiva licencia; orden que pone fin a la vía administrativa. El afectado considera que dicha orden es nula, porque no se le ha dado trámite de alegaciones en el procedimiento, causándosele indefensión. Por ello está decido a recurrir la Orden. Lo que sucede, es que ya ha transcurrido un mes y medio desde que se le notificó la Orden y, dado que la notificación fue correctamente realizada, no está seguro de si puede interponer en este momento algún recurso. Por ello acude a Vd. que le indica que: Puede interponer recurso de alzada. Puede elegir entre interponer recurso de reposición o recurso contencioso- administrativo. Puede interponer recurso de reposición. Puede interponer recurso contencioso-administrativo.
Una empresa quiere interponer un recurso directo contra una disposición administrativa de carácter general (es decir, una norma) en materia de telecomunicaciones que se acaba de publicar. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el plazo para interponer un recurso (directo) contra una disposición es: De un año desde su publicación. De dos meses desde su publicación De seis meses desde su publicación.
Ha transcurrido TRES meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del nuevo Real Decreto regulador de las energías renovables. Una compañía del sector quiere recurrir la norma por considerar que vulnera la Ley del Sector Eléctrico. ¿Puede recurrir dicho Real Decreto ante la jurisdicción contencioso-administrativa?: Sí, podrá recurrirlo directamente, porque todavía no han transcurrido 6 meses desde la publicación de la norma. Sí, podrá recurrirlo directamente, porque el recurso directo contra los reglamentos no tiene plazo. No podrá recurrirlo directamente, porque ya ha transcurrido el plazo para recurrir la norma, pero podrá interponer un recurso contra un acto de aplicación del reglamento con fundamento en la ilegalidad de dicho reglamento. No podrá recurrirlo directamente, porque ya ha transcurrido el plazo para recurrir la norma, y tampoco podrá interponer un recurso contra un acto de aplicación del reglamento con fundamento en la ilegalidad de dicho reglamento.
Acude a su despacho un cliente que tras haber sufrido un accidente de tráfico como consecuencia de un desprendimiento de rocas de un talud producido en la carretera nacional 230. En 10 de septiembre de 2014 presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios sufridos tanto físicamente como en su vehículo. Dicha solicitud fue desestimada de forma expresa; desestimación que le fue notificada en 15 de enero de 2015. El cliente acude a usted en 5 de marzo de 2015, indicándole que no interpuso recurso administrativo alguno frente a dicha desestimación. Quiere saber si todavía cabe ejercitar alguna acción legal. Usted le contesta que: Al no haber interpuesto recurso administrativo alguno frente a la resolución habiendo ranscurrido el plazo para ello, la resolución es firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma y por tanto no cabe recurso contencioso administrativo. Como la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial pone fin a la vía administrativa, no habiendo transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, cabe todavía interponer recurso contencioso-administrativo Al no haber interpuesto recurso administrativo alguno frente a la resolución habiendo transcurrido el plazo para ello, solo cabe interponer recurso de súplica. Al no haber interpuesto recurso administrativo alguno frente a la resolución habiendo transcurrido el plazo para ello, solo cabe interponer recurso de alzada.
Hace un mes y medio que se le notificó correctamente a un importante cliente suyo una RESOLUCIÓN de la Ministra de Economía por la que se desestimó una solicitud que había realizado. Sabiendo que dicha resolución pone fin a la vía administrativa, ¿qué recurso cabe interponer contra la misma a día de hoy?: Recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Ninguno. Recurso de reposición ante la Ministra. Recurso contencioso-administrativo. .
Según la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el emplazamiento a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo se practicará: Por el Secretario Judicial. Por la Administración demandada a quien el Secretario Judicial requerirá para que remita el expediente administrativo ordenándole que practique los emplazamientos. Por el Juez o Tribunal. Por el demandante una vez que el Secretario Judicial acuerde que se le remita el expediente administrativo para que deduzca la demanda.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo y admitido a trámite el mismo, El Secretario judicial [Letrado de la Administración de Justicia] requerirá al demandante para que formule demanda El Secretario judicial [Letrado de la Administración de Justicia] emplazará a los interesados para que puedan personarse como demandados El Secretario judicial [ Letrado de la Administración de Justicia] requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos de cuantos aparezcan como interesados en él, para que puedan personarse como demandados. .
La empresa "Industria agroalimentaria castellana, S.A." ha interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León un recurso contencioso administrativo contra una resolución de la Comunidad Autónoma de Castilla-León por la que se le deniegan determinadas ayudas agrícolas. Una vez que dicha Sala ha recibido el expediente administrativo y antes de que se entregue dicho expediente a la empresa para formular la demanda, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Habilita a la Sala para inadmitir y también para desestimar el recurso en determinados supuestos. Habilita a la Sala para desestimar el recurso en determinados supuestos. Habilita a la Sala para inadmitir el recurso en determinados supuestos. No habilita a la Sala ni para inadmitir ni para desestimar el recurso en ningún caso en dicho momento procesal. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez recibido el expediente administrativo, y tras examinarlo, el Juzgado o Sala Podrá inadmitir el recurso en determinados supuestos No puede inadmitir el recurso en esta fase del procedimiento Debe necesariamente requerir al demandante para que formule demanda.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, ¿puede el órgano judicial declarar la INADMISIÓN del recurso ANTES de que las partes formulen la demanda y la contestación a la demanda?: No, porque el recurso se interpone e inicia, precisamente, por la demanda. No, sólo puede declarar la inadmisión del recurso en la Sentencia o, en su caso, por Auto si estima las alegaciones previas formuladas por la parte demandada en los 5 primeros días para contestar a la demanda. Sí, aunque exclusivamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones Sí, en determinados casos .
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ¿puede el Juzgado o Sala, antes de la formulación de los escritos de demanda y contestación a la demanda, declarar la inadmisión el recurso contencioso-administrativo interpuesto?: No, sólo podrá hacerlo una vez contestada la demanda. No, sólo podrá hacerlo una vez tramitado todo el procedimiento. Sí, aunque sólo si se hubiera interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. Sí puede, por haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, y por otros motivos. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al regular el procedimiento en PRIMERA o ÚNICA instancia, ¿puede el órgano judicial INADMITIR un recurso contencioso administrativo una vez interpuesto dicho recurso, pero antes de que se formule la demanda?: No. Sí, por ejemplo cuando constare de modo inequívoco y manifiesto haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. Sí, aunque sólo en el caso de que hubiera caducado el plazo de interposición del recurso.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando entienda que el recurso se ha interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, aunque ello no constare de modo inequívoco y manifiesto. El Juzgado o Sala NO podrá inadmitir el recurso, aunque se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará NO haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto la falta de fijación de la cuantía por el recurrente. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al regular el procedimiento en PRIMERA o ÚNICA instancia, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo y antes de que se formule la demanda, ¿puede el órgano judicial inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales?: No. Sí, incluso cuando la desestimación en el fondo de los recursos sustancialmente iguales se hubiera producido por una sentencia que no sea firme. Sí, aunque sólo en el caso de que dicha desestimación en el fondo de recursos sustancialmente iguales se hubiera producido por sentencia firme. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará: Que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de un mes. Que se entregue al demandado para que conteste a la demanda en el plazo de un mes. Que se entregue al demandado para que conteste a la demanda en el plazo de dos meses.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si la demanda NO se hubiere presentado DENTRO del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio: Declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto. eclarará por auto la caducidad del recurso, sin que pueda en ningún caso admitirse el escrito de demanda aunque se presente dentro del día en que se notifique el auto. Concederá un plazo adicional de tres días al demandante para la presentación de la demanda al término del cual, si no se hubiere presentado, declarará por auto la caducidad del recurso. Concederá un plazo adicional de diez días al demandante para la presentación de la demanda al término del cual, si no se hubiere presentado, declarará por auto la caducidad del recurso.
Un compañero suyo del despacho de abogados en el que trabaja le comenta muy preocupado que en un recurso contencioso administrativo le acaba de vencer en ese mismo día el plazo fijado por la ley para presentar la demanda sin que ésta se haya podido presentar debido a un problema informático de última hora. Usted le comenta que: No se preocupe, porque los plazos establecidos por la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa son prorrogables de tal manera que presentando un escrito explicando las causas por las que no se pudo presentar la demanda en plazo ésta será admitida por el Juez o Tribunal si considera que tales causas son justificativas de la no presentación en plazo. Desgraciadamente, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse; por lo que ninguna solución cabe ya. No se preocupe porque, aunque es verdad que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, también señala que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución. Todavía tiene una posibilidad, porque aunque es verdad que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, también señala que, a su discreción, el Secretario Judicial podrá admitir el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique la resolución.
Según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si las partes estimasen que el expediente administrativo NO está COMPLETO: Podrán solicitar, hasta el momento de formular conclusiones, que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar, hasta el momento de la práctica de la prueba que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar, hasta el momento de declararse el pleito concluso para sentencia que se reclamen los antecedentes para completarlo.
En el día de hoy se le ha entregado el expediente administrativo para que formalice demanda en el plazo de 20 días. Al examinar el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO observa que este NO está COMPLETO. ¿Qué opciones tiene?: Puede solicitar, dentro del plazo para formular la demanda (o la contestación), que se reclamen los antecedentes para completar el expediente. Dicha solicitud suspenderá el curso del plazo para formular la demanda. No puede solicitarse, dentro del plazo para formular la demanda, que se reclamen los antecedentes para completar el expediente, ni suspenderse el plazo para formular la demanda, pero pueden reclamarse una vez formulada la demanda. No puede solicitarse, dentro del plazo para formular la demanda, que se reclamen los antecedentes para completar el expediente, ni suspenderse el plazo para formular la demanda, pero pueden pedirse en la propia demanda como medio de prueba. No puede solicitarse, dentro del plazo para formular la demanda, que se reclamen los antecedentes para completar el expediente, ni suspenderse el plazo para formular la demanda, pero pueden reclamarse una vez formulada la demanda o pueden pedirse en la propia demanda como medio de prueba.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el demandante, dentro del plazo para formular la demanda, estima que el expediente no está completo: Puede solicitar que se reclamen los antecedentes para completarlo, y dicha solicitud suspenderá el curso del plazo para formular la demanda. Puede solicitar que se reclamen los antecedentes para completarlo, aunque dicha solicitud sólo suspenderá el curso del plazo para formular la demanda cuando se trate de antecedentes esenciales, a juicio del órgano judicial. Puede solicitar que se reclamen los antecedentes para completarlo, aunque dicha solicitud no suspenderá el curso del plazo para formular la demanda.
De acuerdo con lo previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo: Podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo, y dicha solicitud suspenderá el curso del plazo correspondiente. Podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo, volviéndose a iniciar el cómputo del plazo de veinte días para formular la demanda o la contestación una vez recibidos dichos antecedentes. No podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo, pero sí solicitar como medio de prueba que la Administración remita dichos antecedentes. No podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, quese reclamen los antecedentes para completarlo, ni solicitar como medio de prueba que la Administración remita dichos antecedentes.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si las partes estimasen que el expediente administrativo NO está COMPLETO, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo; dicha solicitud suspenderá el curso del plazo correspondiente podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo; dicha solicitud no suspenderá el curso del plazo correspondiente no podrán solicitar que se reclamen los antecedentes para completarlo dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, pero sí podrán proponer como medio de prueba en la demanda o en la contestación que se complete el expediente no podrán solicitar que se reclamen los antecedentes para completarlo dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, pero sí podrán proponer como medio de prueba que se complete el expediente hasta el momento de la citación para conclusiones.
Si las partes estimasen que el expediente administrativo NO está completo, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998): Podrán solicitar dentro del período de práctica de la prueba que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar en cualquier momento del procedimiento que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar con posterioridad al período de práctica de la prueba que se reclamen los antecedentes para completarlo.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el ESCRITO DE DEMANDA: Consignará con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Se reducirá a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. Se consignará con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, siempre que hayan sido previamente planteados ante la Administración. Se consignará con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, siempre que hayan sido previamente planteados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. .
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales: Podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Podrán alegarse cuantos motivos procedan, siempre que haran planteados ante la Administración. Podrán alegarse cuantos motivos procedan, siempre que hayan sido planteados en el previo procedimiento de conciliación. Ninguna de las anteriores es correcta .
En su momento interpuso Vd. una demanda contra un acto de la Administración del Estado y el Abogado del Estado ya ha contestado a la misma, hace quince días. Se plantea Vd. si en este momento puede aportar al proceso algún documento adicional a los que ya acompañó a la demanda. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: No podrá ya aportar documentos adicionales, porque el demandante nunca puede aportar documentos con posterioridad a la demanda. Podrá aportar documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. Podrá aportar documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, incluso después de la citación de vista o conclusiones. Podrá aportar documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda, aunque no pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, incluso después de la citación de vista o conclusiones.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Con la demanda y contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y después no podrán presentar ningún otro documento Con la demanda y contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, sin perjuicio de que puedan hacerlo posteriormente Con la demanda y contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y sólo podrán hacerlo posteriormente en determinados supuestos .
Hace unas semanas presentó Vd. la demanda en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto de la Administración del Estado. A dicha demanda acompañó Vd. los documentos que consideró oportunos, pero no solicitó el recibimiento del proceso a prueba, ni, por tanto, propuso medios de prueba, por no considerarlo necesario. En el día de hoy se le ha notificado la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado. A la vista de la contestación a la demanda le gustaría aportar más documentos y, asimismo, solicitar el recibimiento del proceso a prueba, y proponer medios de prueba, pero no sabe si ello es posible en este momento. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa llega a la conclusión de que: En ningún caso podrá aportar más documentos ni solicitar el recibimiento del proceso a prueba (ni proponer medios de prueba). Podrá, con determinados requisitos, aportar más documentos, pero en ningún caso solicitar el recibimiento del proceso a prueba (ni proponer medios de prueba). En ningún caso podrá aportar más documentos, pero sí solicitar el recibimiento del proceso a prueba (y proponer medios de prueba), con determinados requisitos. Podrá, con determinados requisitos, aportar más documentos, y, también con determinados requisitos, solicitar el recibimiento del proceso a prueba (y proponer medios de prueba). .
En el día de hoy, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria le ha concedido un plazo de 20 días para contestar a una demanda. Observa Vd. con claridad que el recurso ha sido interpuesto contra un acto que no pone fin a la vía administrativa y que, por tanto, concurre una causa de inadmisibilidad del recurso. ¿Qué opciones tiene?: Puede alegar dicha causa de inadmisibilidad en un escrito de alegaciones previas, dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar a la demanda. En caso de no hacer uso de este trámite, no podrá alegar dicha causa en la contestación a la demanda. Puede alegar dicha causa de inadmisibilidad en un escrito de alegaciones previas, dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar a la demanda. En caso de no hacer uso de este trámite, podrá alegar dicha causa en la contestación a la demanda. Puede alegar dicha causa en un escrito de alegaciones previas, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. Pero si dicha alegación previa es desestimada, ya no podrá alegarla en la contestación a la demanda. Únicamente puede alegar dicha causa en la contestación a la demanda.
En un proceso contencioso-administrativo en primera instancia, la empresa a la que Vd. defiende ocupa la posición de codemandada. En el día de hoy le han dado un plazo de 20 días para contestar a la demanda. Vd. cree que existe cosa juzgada y quiere alegar este motivo de inadmisibilidad del recurso. ¿Puede hacerlo en un escrito de alegaciones previas a la contestación a la demanda?: Sí, puede y debe hacerlo en un escrito de alegaciones previas, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, no pudiendo alegar este motivo de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, incluso si hubiese sido desestimado como alegación previa. Sí, puede hacerlo en un escrito de alegaciones previas, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, sin perjuicio de que pueda alegar este motivo de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, incluso si hubiese sido desestimado como alegación previa. Sí, puede hacerlo en un escrito de alegaciones previas, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda. En este caso (es decir, en caso de hacerlo), ya no podrá alegar este motivo de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, incluso si hubiese sido desestimado como alegación previa. No, debe hacerlo en la contestación a la demanda.
En el día de hoy se le ha dado un plazo de 20 días para formular su escrito de contestación a la demanda en un recurso contencioso administrativo. A su juicio, el recurso contencioso-administrativo está interpuesto fuera de plazo, por lo que se plantea si sería posible alegar esta causa de inadmisibilidad, sin verse obligado a formular el escrito de contestación a la demanda. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, llega a la conclusión de que: No es posible, sólo puede alegar dicha causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda. Sí es posible alegar dicha causa de inadmisibilidad, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, a través de un escrito de alegaciones previas; en el caso de que dicha causa se desestime como alegación previa, no podrá ser alegada en la contestación a la demanda. Sí es posible alegar dicha causa de inadmisibilidad, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, a través de un escrito de alegaciones previas; en el caso de que dicha causa se desestime como alegación previa, podrá ser alegada en la contestación a la demanda. Sólo es posible alegar dicha causa de inadmisibilidad, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, a través de un escrito de alegaciones previas, no pudiéndose alegar en la contestación a la demanda.
De acuerdo con lo previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular el procedimiento contencioso-administrativo en primera o única instancia, ¿qué es un ESCRITO de ALEGACIONES PREVIAS Es un escrito mediante el cual el demandante interpone el recurso, y que se reduce a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Es un escrito mediante el cual las partes demandas pueden alegar, dentro de los primero cindo días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso. Es un escrito mediante el cual el recurrente, si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, puede pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la contestación a la demanda. Es un escrito mediante el cual el demandante pide que se complete el expediente administrativo, en el caso de que el que haya remitido la Administración no esté completo.
¿Qué son las ALEGACIONES PREVIAS en el procedimiento contencioso-administrativo?: Nada, no existen. Son unas alegaciones en que las partes demandadas, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, pueden alegar los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso. Son unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que las partes apoyan sus pretensiones. Son un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular la PRUEBA, en el escrito de demanda deberá expresarse en forma ORDENADA: Los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan. Ni los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba ni los medios de prueba que se propongan Exclusivamente los medios de prueba que se propongan. Los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, pero no los medios de prueba que se propongan.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recibimiento a prueba Solamente se podrá pedir por medio de otrosí, en los escritos de demanda ycontestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan. Podrá solicitarse antes de la citación de vista o conclusiones Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, aunque no los medios de prueba que se propongan. .
Acaba Vd. de empezar a trabajar en un importante despacho de abogados madrileño. Está terminando la redacción de una demanda y sabe que, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe en este momento pedir el RECIBIMIENTO del proceso a prueba. Ahora bien, no sabe exactamente cuál es el contenido que dicha petición debe tener. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa llega a la conclusión de que: Deberá expresar en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan. Deberá expresar en forma ordenada exclusivamente los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Deberá expresar en forma ordenada exclusivamente los medios de prueba que se propongan. Deberá expresar exclusivamente que solicita que se reciba el proceso a prueba, sin necesidad de exponer los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba ni los medios de prueba que se propongan, lo que se realizará en un escrito posterior denominado "Escrito de proposición de prueba".
Según la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si de la CONTESTACION a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito: El recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan en cualquier momento anterior al trámite de vista y conclusiones. El recurrente ya no podrá pedir el recibimiento a prueba. El recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones. El recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma.
De acuerdo con la REGULACIÓN de la PRUEBA contenida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si de la contestación a la demanda resultaran NUEVOS hechos de trascendencia para la resolución del pleito: El recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los CINCO días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma El recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma. El recurrente no podrá pedir el recibimiento a prueba, pero sí aportar los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. El recurrente no podrá pedir el recibimiento a prueba ni tampoco aportar, antes de la citación de vista o conclusiones, documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos.
El pasado 29 de mayo la empresa "Licores del Sur, S.A." presentó demanda en el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso contra un conocido municipio andaluz. En el día de hoy se le ha notificado la contestación a la demanda, firmada por el Letrado municipal. De dicha contestación resulta un nuevo hecho de trascendencia para la resolución del pleito. A "Licores del Sur, S.A." le gustaría proponer varios medios de prueba con la finalidad de desvirtuar dicho hecho pero, como no propuso dichos medios de prueba en el escrito de demanda, no sabe si todavía es posible. Por ello acude a Vd. para que le asesore. Vd. le dice que de acuerdo con la LJCA: Podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la contestación a la demanda. Podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la contestación a la demanda. o c. Al no haber propuesto dichos medios de prueba en el escrito de demanda, ya no resulta posible hacerlo. Ninguna de las anteriores es correcta.
Ocupa Vd. la posición de parte demandante o recurrente en un recurso contencioso-administrativo. En el día de hoy se le ha comunicado la contestación a la demanda formulada por la parte demandada. Al leerla observa Vd. que de la contestación a la demanda resultan nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, por lo que le interesaría pedir el recibimiento a prueba y proponer ciertos medios de prueba. ¿Es ello posible?: Sí, podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la contestación a la demanda. Sí, podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la contestación a la demanda. No, solamente podrá hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (es decir, podrá aportar los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones) No, ni tampoco podrá aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el proceso se recibirá a prueba: Cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. El proceso se recibirá siempre a prueba con independencia de que exista o no disconformidad en los hechos. El proceso se recibirá a prueba siempre que exista disconformidad en los hechos. El proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos, aunque éstos no fueran de trascendencia para la resolución del pleito, siempre que los medios de prueba propuestos fueren proporcionados, a juicio del órgano jurisdiccional.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juez o Tribunal: No podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba, sino exclusivamente a solicitud de las partes. Podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba, aunque no podrá disponer la práctica de prueba alguna, por corresponder dicha proposición exclusivamente a las partes. Podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba pudiendo, de común acuerdo con las partes, y excepcionalmente, disponer la práctica de las pruebas que estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
De acuerdo con lo previsto en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto El Juez o Tribunal no podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba ni disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto El Juez o Tribunal, previo informe favorable del Misterio Fiscal, podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto El Juez o Tribunal, previo informe favorable del Ministerio Fiscal y acuerdo con las partes personadas, podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
De acuerdo con lo previsto en la LJCA, ¿puede el Juez o Tribunal acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto?: Sí. No. Sólo previo informe favorable del Ministerio Fiscal. Sólo previo acuerdo con las partes personadas en el proceso.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: No es posible, en ningún caso que el Juez o Tribunal acuerde el recibimiento del proceso a prueba. Finalizado el período de prueba, y hasta que el demandante formule su escrito de conclusiones, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria. En las pruebas que se practiquen por haberlo dispuesto de oficio el órgano jurisdiccional, las partes no tendrán intervención alguna.
De acuerdo con la LJCA, si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial: Declarará el pleito concluso para sentencia. Retrotraerá el procedimiento judicial al momento de la vista o de formular los escritos de conclusiones Pondrá de manifiesto el resultado de la prueba al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar cuanto estime conveniente acerca de su alcance e importancia. Pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la solicitud de que se celebre vista o se presenten conclusiones Habrá de formularse necesariamente por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación Habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda ocontestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba. Habrá de formularse en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.
De acuerdo con la LJCA, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones: No podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. No podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, salvo que el Ministerio Fiscal lo estime conveniente. Podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Ninguna de las anteriores es correcta.
Está Vd. redactando un escrito de conclusiones y se le ocurre un motivo de nulidad del acto administrativo recurrido que, sin embargo, no alegó en su escrito de demanda. Se plantea si puede introducirlo ahora, al formular las conclusiones. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa llega a la conclusión de que: No, porque en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. No, porque sólo si hubiera vista en lugar de conclusiones escritas podrían plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Sí, porque en el escrito de conclusiones podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Sí, porque en el escrito de conclusiones podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda, aunque no cuestiones no suscitadas en el escrito de contestación.
De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones podrán plantearse cuestiones, aunque no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. En el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, pero sí podrán plantearse estas cuestiones en el acto de la vista. En el acto de la vista no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, pero sí podrán plantearse estas cuestiones en el escrito de conclusiones. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. .
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el ACTO de la VISTA o en el ESCRITO de CONCLUSIONES: Podrán plantearse por las partes cualesquiera cuestiones, aunque no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. El demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, aunque no constasen probados en autos. No podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. El demandante no podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, aunque constasen ya probados en autos.
En el día de ayer le han dado un plazo de diez días para que presente el escrito de conclusiones en un recurso contencioso-administrativo en el que defiende a una importante sociedad del ámbito energético. Esta sociedad le consulta la posibilidad de plantear ahora, en el ESCRITO de CONCLUSIONES, una cuestión nueva, en concreto, le pregunta por la posibilidad de introducir en el escrito de conclusiones un nuevo motivo de nulidad del acto administrativo recurrido. Vd. les indica que de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: En el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. En el escrito de conclusiones podrán plantearse cualesquiera cuestiones y motivos de nulidad, aunque no hayan sido suscitados en los escritos de demanda y contestación. En el escrito de conclusiones podrán plantearse cualesquiera cuestiones y motivos de nulidad, aunque no hayan sido suscitados en los escritos de demanda y contestación, e incluso proponer medios de prueba para demostrar su concurrencia.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa: El juez o Tribunal puede juzgar que sea oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados por partes, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento de las partes, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. El juez o Tribunal puede juzgar que sea oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados por partes, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento del MF, dándole plazo de diez días para alegar sobre ello. El juez o Tribunal puede juzgar que sea oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados por partes, sin que la ley establezca la necesidad de ponerlo en conocimiento de las partes, ni de darles plazo para alegar sobre ello. El juez o Tribunal no puede juzgar que sea oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados por partes.
De acuerdo con lo previsto en la LJCA: Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, incluso en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera interpuesto por persona no legitimada. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido, pero nunca podrá reconocer una situación jurídica individualizada ni adoptar medidas para el pleno restablecimiento de la misma. La anulación de una disposición nunca podrá producir efectos generales, sino únicamente entre las partes.
De acuerdo con la LJCA, cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones NO susceptibles de impugnación, la Sentencia: Desestimará el recurso. Declarará la inadmisibilidad del recurso Admitirá el recurso y, en su caso, lo desestimará. Ninguna de las anteriores es correcta.
Hace ahora más de un mes que se le notificó a la empresa Energía Limpia y Sostenible, S.A. determinada resolución del Ministerio de Industria y Energía, en que se le indicaba que contra la misma podía interponerse recurso de alzada en vía administrativa. Convencida de que la Administración no iba a estimar su pretensión, y con objeto de no dilatar más el acceso a los Tribunales, la empresa no ha interpuesto dicho recurso de alzada y ha recurrido directamente la resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En su opinión, procede el órgano judicial: Admita el recurso. Inadmita el recurso. Estime el recurso. Desestime el recurso.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la sentencia declarará la INADMISIBILIDAD del recurso Cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación Cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados En cualquiera de los dos casos anteriores.
El magistrado ponente en un proceso contencioso-administrativo que se ha seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional está preparando un borrador de sentencia y considera que hay una causa de inadmisibilidad porque el recurso se ha interpuesto contra un acto NO susceptible de ser impugnado. Sin embargo, dicha causa de inadmisibilidad no se apreció por la Sala una vez recibido el expediente administrativo y antes de darle al demandante el plazo de 20 días para formular la demanda. ¿Puede ahora dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por este motivo? De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: No puede dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por este motivo, ni por ningún otro. No puede dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por este motivo, aunque sí por otros motivos de inadmisibilidad si concurren. Sí puede dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por este motivo. Sólo puede ya estimar o desestimar el recurso.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso: Cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. Cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, salvo la desviación de poder Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido: La sentencia declarará la insdmisibilidad del recurso. La sentencia desestimará el recurso. La sentencia estimará el recurso. La sentencia estimará o desestimará el recurso.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando se hubiera presentado el ESCRITO INICIAL del recurso fuera del plazo establecido: La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso. La Sentencia desestimará el recurso. La Sentencia estimará el recurso. La Sentencia estimará o desestimará el recurso.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido: La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso. La Sentencia estimará el recurso. La Sentencia desestimará el recurso.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional está conociendo de un recurso interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Ministra de Agricultura. El recurso interpuesto se fundamenta en que dicho acto se ha dictado al amparo de un reglamento ilegal, en concreto de un Real Decreto dictado por el Consejo de Ministros. La Audiencia Nacional considera que esto es efectivamente así, por lo que debe: Anular el acto administrativo y el reglamento. Anular el acto administrativo y, si lo considera necesario, anular el reglamento. Anular el acto administrativo. Anular el acto administrativo, el reglamento, y plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Constitucional.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la sentencia ESTIMARA una pretensión de resarcir daños y perjuicios: La sentencia no siempre fijará la cuantía -concreta- de la indemnización. La sentencia fijará en todo caso la cuantía -concreta- de la indemnización. La sentencia no fijará nunca la cuantía -concreta- de la indemnización.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si fuera ESTIMADA una pretensión de resarcir daños y perjuicios, Se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar Sí, y además la sentencia fijará en todo caso la cuantía de la indemnización Sí, pero la sentencia no siempre fijará la cuantía de la indemnización .
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, los órganos jurisdiccionales: No podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen Podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Podrán determinar la forma en que han de quedar redactados lospreceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, así como determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa: Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, pero sí podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Los órganos jurisdiccionales podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, pero no podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los órganos jurisdiccionales: Podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen. Podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. No podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, pero sí podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. No podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
En un recurso directo contra una disposición general (reglamento), el recurrente ha pedido no sólo la anulación de determinados preceptos de la disposición general recurrida, sino también que órgano judicial diera una nueva redacción a dichos preceptos de acuerdo con lo dispuesto en la demanda. ¿Es esto último posible? De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: No es posible, porque los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen Sí es posible, porque los órganos jurisdiccionales siempre podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen. Sí es posible, porque los órganos jurisdiccionales podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Sí es posible, porque los órganos jurisdiccionales siempre podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, aunque podrá dar a dichos preceptos una redacción distinta de la propuesta por el recurrente en su demanda.
Una empresa de energía eólica le ha contratado para que recurra un reglamento aprobado por el Gobierno en el que se regulan la retribución de las energías renovables. Está Vd. preparando el recurso y duda si pedir, además de la declaración de nulidad de determinados preceptos del reglamento, que el Tribunal Supremo dé una nueva redacción a dichos preceptos. ¿Es esto último posible?: Sí, porque de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los órganos jurisdiccionales podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen. No, porque de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen. Sí, es posible pedirlo, aunque queda a discreción del Tribunal Supremo estimar o no la pretensión. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los órganos jurisdiccionales: Deberán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen Podrán, si lo ha solicitado el demandante, determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen. Podrán, si lo consideran necesario, determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen. No podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Los órganos jurisdiccionales podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen y podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen pero sí podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han dequedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa: Los órganos jurisdiccionales podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Los órganos jurisdiccionales podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Los órganos jurisdiccionales podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, así como el contenido discrecional de los actos anulados.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los órganos jurisdiccionales: Podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen Podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. No podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, pero sí podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. No podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
De acuerdo con lo previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la sentencia firme que anule una disposición general: Sólo producirá efectos entre las partes. Tendrá efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Tendrá efectos generales desde el día en que sea notificada a las partes. Nunca tendrá efectos generales.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo producirá efectos para todas las personas afectadas. La anulación de una disposición o acto sólo producirá efectos entre las partes. La anulación de una disposición producirá efectos para todas las personas afectadas, La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
De acuerdo con lo previsto en la LJCA, las sentencias firmes que ANULEN una disposición general: Tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Tendrán efectos generales desde el día en que se notifique la sentencia a las partes personadas en el proceso. Sólo producirán efectos entre las partes personadas en el proceso, pero nunca podrán tener efectos generales. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las SENTENCIAS FIRMES que anulen una disposición general sólo producirán efectos entre las partes. tendrán efectos generales desde el día en que sea notificado su fallo a las partes. tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. tendrán efectos generales desde el día en que sea publicadas a texto completo en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: La sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, excepto la desviación de poder. Los órganos jurisdiccionales podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en la propia Ley. .
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias FIRMES que ANULEN un precepto de una disposición general: Afectarán siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Nunca afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
De acuerdo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por símismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos generales. .
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente o tuviera cualquier tipo de efecto favorable para el particular. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, en ningún caso. Afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
Vd. DESISTIÓ de un recurso contencioso-administrativo que había interpuesto porque la Administración reconoció en vía administrativa todas sus pretensiones. Sin embargo, en el día de hoy la Administración ha dictado un nuevo acto parcialmente revocatorio de dicho reconocimiento. Se plantea Vd. si puede pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba, extendiéndose al acto revocatorio. Después de estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa llega a la conclusión de que: No es posible, debe interponer un nuevo recurso contenciosoadministrativo contra el acto revocatorio. No es posible, ya que esta posibilidad sólo está prevista en los casos de revocación total, no parcial. Sí es posible, y si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación. Sí es posible, pero el Juez o Tribunal no podrá conceder a las partes un plazo para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
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