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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPRÁCTICA RELATIVA A LOS DDFF III

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Título del test:
PRÁCTICA RELATIVA A LOS DDFF III

Descripción:
Máster Abogacía

Autor:
AndreaRG
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
17/04/2024

Categoría:
UNED

Número preguntas: 20
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Temario:
Según se desprende de la memoria del Tribunal Constitucional de 2016, el motivo de inadmisión de recursos de amparo estadísticamente más importante es: La falta de especial trascendencia constitucional. La inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. La insuficiente justificación de la “especial trascendencia constitucional” (39%) La falta de justificación de la “especial trascendencia constitucional” (16%).
El carácter no motivado de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional No determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”. Determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional” (STC 101/2015, de 25 de mayo). Es una nueva vulneración de un derecho fundamental, que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración de derecho fundamental. .
Cuando un recurso de amparo plantea un supuesto de hecho subsumible en doctrina anterior del Tribunal Constitucional que fue invocada ante la jurisdicción ordinaria Es preciso aclarar la doctrina o formular nueva doctrina. Por hipótesis, el asunto tiene “especial trascendencia constitucional” por falta manifiesta de acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero). El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque no haya lesión de derecho fundamental. El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque la demanda de amparo no justifique la “especial trascendencia constitucional”.
El principio de proporcionalidad de las limitaciones de los derechos fundamentales Está reconocido expresamente en la Constitución (art. 53.2 CE). Está reconocido expresamente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 52.1 CDFUE) pero no en tratados internacionales. Se desprende de varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 8.1, 9.2, 10.2 y 11.2 CEDH) y está expresamente reconocido en la CDFUE. Sólo está reconocido en el Pacto de Derechos Sociales y Políticos (arts. 4.I y 12.III).
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad Sólo en el ámbito de los derechos fundamentales en sentido estricto (STC 6/1991, de 15 de enero). Entre otros, en el ámbito de los derechos fundamentales. Sólo en el ámbito del derecho a la huelga (SSTC 53/1986, de 5 de mayo; 43/1990, de 15 de marzo; 8/1992, de 16 de enero, entre otras). Sólo en el ámbito de la libertad sindical (STC 75/1992, de 14 de mayo).
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad En relación con los derechos a la huelga y a la sindicación solamente. En relación con el derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 6/1991, de 15 de enero). Sólo con referencia a los derechos concretos establecidos en la CDFUE y el CEDH. Sólo en relación con los derechos fundamentales y libertades públicas (Sec. 1ª, cap. II, título I CE).
El principio de proporcionalidad es aplicado Sólo por el TJUE. Sólo por el TEDH y el TJUE. Por el TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional. Sólo por el TEDH y el Tribunal Constitucional.
El principio de proporcionalidad comprende el análisis Solamente de la idoneidad o aptitud de la medida o restricción del derecho fundamental. Solamente de la idoneidad (o aptitud) y de la necesidad de la medida. Sólo de la necesidad de la medida. De la idoneidad o aptitud, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto.
El análisis de la idoneidad o aptitud dará como resultado que la medida limitadora de un derecho fundamental no cumple el principio de proporcionalidad si se razona convincentemente Que la limitación no logrará el fin perseguido. Que existe una medida más idónea. Que la gravedad de la limitación resulta compensada por los intereses públicos perseguidos. Que la medida es imprescindible.
La necesidad, como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar Que los intereses públicos en juego compensen la gravedad de la lesión. Que la medida sea apta para alcanzar el fin perseguido. Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución del fin. Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los tres en que consiste el análisis de la proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad es aplicable para controlar Sólo actos administrativos (STC 66/1995, de 8 de mayo). Sólo actos administrativos y judiciales. Sólo actos judiciales (STC 207/1996, de 16 de diciembre). Actos administrativos, judiciales y legislativos (STC 55/1996, de 8 de marzo). .
Para comprobar si una resolución judicial supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si la medida limitativa de un derecho fundamental Supera únicamente el juicio de idoneidad, es decir, la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. Supera únicamente el juicio de necesidad, es decir, no existe otra medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia. Supera únicamente el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la medida es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Supera el juicio de idoneidad (descrita en el apartado a), el de necesidad (descrita en el apartado b) y el de proporcionalidad en sentido estricto (descrita en el apartado c) (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4E). .
El Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos A la igualdad (art. 14 CE; STC 76/1990, FJ 9 A) solamente. A la integridad física (art. 15 CE; STC 207/1996, de 16 de diciembre) y a la libertad personal (art. 17 CE; STC 178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3), pero no a la intimidad (art. 18 CE; STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6). Al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE; STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3) y a la intimidad y al honor frente al abuso de la informática (art. 18.4 CE; STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). A la libertad de expresión e información (art. 20 CE; STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 3), pero no el derecho a la huelga (art. 28.2 CE; STC 37/1998, de 17 de febrero, FFJJ 8, 9 y 10).
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva Sólo en su vertiente de acceso a la jurisdicción (STC 90/1983, de 7 de noviembre, FJ 2). Sólo en sus vertientes de derecho de acceso al recurso (STC 37/1995, de 7 de febrero) y de efectividad que las resoluciones judiciales (STC 158/1993, de 6 de mayo, FJ 3). En las vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, de acceso al recurso y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El principio de proporcionalidad no se aplica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos A la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE; STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), de reunión (art. 21 CE; STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), pero no de asociación (art. 22 CE; STC 107/1996, de 12 de junio) De asociación, de sufragio activo (art. 23.1 CE; STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11A), pero no a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE; STC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 7). A la presunción de inocencia, pero no al derecho de defensa y asistencia del letrado (art. 24.2 CE; STC 183/1994, de 20 de junio, FJ 5). A todos los derechos fundamentales mencionados en los apartados a, b y c.
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad Al derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 7), pero no a la libertad de empresa (art. 38 CE; STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 4D). Al derecho de libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE; STC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 5) pero no al derecho de libre circulación y establecimiento de personas y de circulación de bienes en todo el territorio nacional (art. 139.2 CE; STC 66/1991, de 22 de marzo). A los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. A ninguno de los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta.
Cuando se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la resolución de inadmisión presenta una nueva vulneración de derecho fundamental, diferente de las que confirma, No se debe interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Es necesario interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones si se pretende interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No es necesario promover incidente de nulidad de actuaciones si queda salvaguardado el principio de subsidiaridad del recurso de amparo (STC 11/2013, de 28 de enero, FJ 2). La inadmisión es idéntica a una desestimación.
Las garantías que establece el art. 25.2 CE para el proceso penal No son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador (STC 89/1995, de 6 de junio). Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho de defensa (STC 4/1982), pero no el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987, 29/1989). Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 2/1987, de 21 de enero), pero no la presunción de inocencia (STC 138/1990, de 17 de septiembre).
Son aplicables en el procedimiento administrativo sancionador El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades, pero no el derecho a ser informado de la acusación. El derecho a ser informado de la acusación, la presunción de inocencia, pero no el derecho a no declarar contra sí mismo. El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades (SSTC 272/2006, de 25 de septiembre y 316/2006, de 15 de noviembre), el derecho a ser informado de la acusación con la consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 272/2006 y 316/2006), el derecho a no declarar contra sí mismo (SSTC 272/2006 y 316/2006), la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Sólo la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Según el Tribunal Constitucional, si el incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo es desestimado, no inadmitido, No cabe considerarlo manifiestamente improcedente (SSTC 66/2011, de 16 de mayo, FJ 2 y 74/2013, de 8 de abril, FJ 1). Puede ser considerado por el Tribunal Constitucional manifiestamente improcedente. No vulnera ningún derecho fundamental. No puede incurrir en incongruencia omisiva.
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