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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPU-45

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Título del test:
PU-45

Descripción:
PU-45 PU-45 PU-45 PU-45 PU-45

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
28/03/2024

Categoría:
Otros

Número preguntas: 69
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Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. un tributo indirecto que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. un tributo discrecional que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y salvo que no haya causado baja en éstos el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado alta en éstos.
A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística los vehículos provistos de permisos definitivos y matrícula turística los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula no turística.
El IVTM es un tributo de exacción obligatoria por los municipios*. Esto supone que no es necesario que los ayuntamientos tomen los respectivos acuerdos de imposición, ni que aprueben ordenanza alguna, salvo que deseen modificar las cuotas fijadas en el artículo 96, o cuando deseen 1 Exigir el impuesto en régimen de autoliquidación 2 Fijar la clase de instrumento acreditativo del pago del IVTM 3 Introducir alguna de las bonificaciones potestatívas previstas en el artículo 95.6 del TRLRHL.
No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras no limitadas a los de esta naturaleza. a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo o cualesquiera otras razones, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
No están sujetos a este impuesto: b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil sea superior a 750 kilogramos b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea inferior a 750 kilogramos.
No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica .
Artículo 94. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. las personas físicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
La base imponible de este impuesto está constituida, según la clase de vehículo de que se trate, por: Turismos tractores autobuses Camiones remolques y semirremolques Ciclomotores Motocicletas.
Turismos: De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos fiscales De 12 hasta 15,99 caballos fiscales De 16 hasta 19,99 caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante.
B) Autobuses: De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas.
C) Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil De más de 9.999 kilogramos de carga útil.
D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales.
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil De más de 2.999 kilogramos de carga útil.
F) Vehículos: Ciclomotores Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos.
El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la LPGE. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2 mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser inferior a 2 mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser igual a 2.
6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones: a) Una bonificación de hasta el 75% en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el MMAA. a) Una bonificación de hasta el 25% en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el MMAA. a) Una bonificación de hasta el 100% en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el MMAA.
6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones: b) Una bonificación de hasta el 75% en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el MMAA b) Una bonificación de hasta el 50% en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el MMAA b) Una bonificación de hasta el 15% en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el MMAA.
6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones: c) Una bonificación de hasta el 100% para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, c) Una bonificación de hasta el 100% para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 15 años, c) Una bonificación de hasta el 100% para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 50 años, .
Artículo 96. Período impositivo y devengo. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de venta o primera adquisición de los vehículos. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de venta del vehículo.
El impuesto se devenga el primer día del período impositivo el primer día hábil del período impositivo el último día del período impositivo.
(.......................................................................................................................) en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por semestres naturales.
Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto. corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía admtva La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía contenciosa .
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible. Es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del TM, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente LICENCIA de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de DR o CP, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el E, las CCAA o las EELL, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por OOAA, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación salvo que su gestión se lleve a cabo por OOAA, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación siempre que su gestión se lleve a cabo por OOAA, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 101. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. que sean dueños de la construcción, instalación u obra, siempre que sean propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. que sean dueños de la construcción, instalación u obra, salvo que sean propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. quien soporte los gastos que comporte su realización. quien soporte el coste que comporte su realización.
En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos SUSTITUTOS del contribuyente quienes soliciten las correspondientes LICENCIAS o presenten las correspondientes DR o CP o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. quienes soliciten las correspondientes LICENCIAS o presenten las correspondientes DR o CP, únicamente quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras, únicamente.
Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución formal de aquélla. el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución previsto de aquélla.
No forman parte de la base imponible el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 3% El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 4% El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 10%.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia siempre y cuando se haya obtenido la correspondiente licencia cuando aún no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Cuando se conceda la LICENCIA preceptiva o se presente la DR o la CP o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una LIQUID PROV a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del PRESUP PRESENTADO por los interesados, siempre que hubiera sido VISADO por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los ÍNDICES o MÓDULOS que ésta establezca al efecto. Ambas respuestas son correctas.
Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto especial interés o utilidad municipal aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras. viviendas de protección oficial favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados puntos de recarga para vehículos eléctricos.
Las ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate en concepto de tributo por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate en concepto de impuesto por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia de este impuesto y del impuesto correspondiente al otorgamiento de la licencia de este impuesto y del tributo correspondiente al otorgamiento de la licencia.
IMPUESTO INCREMENTO VALOR TERRENOS NATURALEZA URBANA (IVTNU) Sustituye al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos a partir del 1 de enero de 1990. Es un impuesto potestativo, por lo que se precisa para su exacción acuerdo de imposición y ordenación Es un impuesto obligatorio, por lo que se precisa para su exacción acuerdo de imposición y ordenación Es un impuesto obligatorio, por lo que no se precisa para su exacción acuerdo de imposición y ordenación.
El IVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos ambas respuestas son correctas.
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho IBI, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro con independencia de que estén o no contemplados como tales en el padrón de aquél.
A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los BI clasificados como de características especiales a efectos del IBI el decrecimiento de valor que experimenten los terrenos integrados en los BI clasificados como de características especiales a efectos del IBI el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los BI clasificados como de características especiales a efectos del IAE.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana TERRENO RÚSTICO TERRENO URBANO TERRENO BI CARACT ESPECIALES.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana SOCIEDAD CONYUGAL NULIDAD, SEPAR O DIVORCIO FALLECIDAS VG.
No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición la existencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y la fecha actual.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión, deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la adquisición, .
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria el menor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria el total de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación y el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición y esta proporción se aplicará al valor de transmisión y no, en su caso, al de adquisición y esta proporción se aplicará al valor de adquisición y no, en su caso, al de transmisión.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el declarado en el Impuesto sobre Actividades Económicas el declarado en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 106. Sujetos pasivos. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título LUCRATIVO, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. que adquiera el terreno de que se trate. a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 106. Sujetos pasivos. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título ONEROSO, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate que transmita el terreno de que se trate que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo SUSTITUTO del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España cuando el contribuyente sea una persona física o jurídica no residente en España cuando el contribuyente sea una persona jurídica no residente en España.
Artículo 105. Exenciones. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de SERVIDUMBRE. b) Las transmisiones de Bs CONJUNTO HIST-ART, o declarados individualmente de INTER CULTURAL, cuando sus propietarios o titulares de dchos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la DACIÓN en PAGO de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, .
Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las CCAA y las EELL, a las que pertenezca el municipio, b) El municipio de la imposición y demás EELL integradas o en las que se integre dicho municipio, c) Las instituciones que tengan la calificación .
Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: d) Las EE gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles f) La Cruz Roja g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido .
Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 10 años y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 15 años.
y se determinará, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación dividiendo el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación sumando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación .
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del IBI el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del IAE el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del IRPF.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del IBI Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15% con el máximo del 15% con el máximo del 35% con el máximo del 5%.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del valor que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del IBI el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del ITP y AJD el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del IVA.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del valor que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, en todo caso sobre el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior si fuese inferior, en su caso.
Los aytos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los 5 primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los 2 primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los 3 primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
Los aytos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60%. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 50%. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 30%.
Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida. 1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30% sin que dicho tipo pueda exceder del 90% sin que dicho tipo pueda exceder del 20%.
Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida. 1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30% La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen y las bonificaciones. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible las bonificaciones.
Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida. 1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30% La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen y las bonificaciones. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible las bonificaciones.
Las OF podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. Also terrenos sobre los que se desarrollen AE que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría de 2/3 de sus miembros. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 109. Devengo. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. Ambas respuestas son correctas.
Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de 30 dh. a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de 15 dh. a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de 10 dh.
Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6m prorrogables hasta 1y a solicitud del sujeto pasivo b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 3m prorrogables hasta 1y a solicitud del sujeto pasivo b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 9m prorrogables hasta 1y a solicitud del sujeto pasivo.
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