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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEley 30/1992 de 26 de Noviembre.

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Título del test:
ley 30/1992 de 26 de Noviembre.

Descripción:
Corporaciones Locales (estudio I)

Autor:
Mar García
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
22/10/2008

Categoría:
Otros

Número preguntas: 46
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Temario:
¿Cuantos Títulos tiene la ley 30/1992 del 26 de Noviembre? 10 + 1 Preliminar 11 + 1 Preliminar 9 + 1 Preliminar.
¿Cuantos Artículos tiene la ley 30/1992 del 26 de Noviembre? 146 141 169.
¿Que o Cuales Títulos de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre no tienen capítulos? Preliminar, 1 y 3 Todos tienen capitulos Preliminar y el 3.
¿Cuantos Capitulos tiene el Título II, IV, V y VI de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre? 3, 2, 4 y 5 por este orden. 3, 3, 2 y 4 por este orden. 4, 5, 3 y 2 por este orden.
¿Cuantos Capitulos tiene el Título VII, VIII, IX y X de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre? 2, 3, 2 y 2 por este orden. 2, 3, 3 y 2 por este orden. 2, 3, 2 y 3 por este orden.
Une el número de tItulos con el número de capItulos de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre Título II Título VII Título VIII Título IX Título X Título IV Título V Título VI.
Las Secciones estan en el titulo VI, dentro del capítulo III y del IV y en el Título VII, dentro del Capítulo II . Son cuatro secciones en cada uno de los capítulos. Título VI, Capítulos III Título VI, Capítulos IV.
Las Secciones estan en el titulo VI, dentro del capítulo III y del IV y en el Título VII, dentro del Capítulo II . Son cuatro secciones en cada uno de los capítulos. Título VII, Capítulo II. Título VI, Capítulo III. Título VI, Capítulo IV.
Une el Número de Títulos con su denominación. Título Preliminar Título I Título II Título III Título IV.
Une el Número de Títulos con su denominación. Título V Título VI Título VII Título VIII Título IX Título X.
Une el Número de Títulos con los artículos. (1 al 3) (4 al 10) (11 al 29) (30 al 34) (35 al 50).
Une el Número de Títulos con su denominación. (51 al 67) (68 al 101) (102 al 119) (120 al 126) (127 al 138) (139 al 146).
Título Preliminar. Ambito de aplicación y principios generales. Artículo 1. Objeto de la Ley. 30/92 del 26 de Noviembre. La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. La presente Ley regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. La presente Ley establece las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
Título Preliminar; Ambito de Aplicación y principios generales. Artículo 2. Ámbito de aplicación.Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1.Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:La Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y la Administración Local. 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: La Administración General, de las Comunidades Autónomas y la Administración Local. 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: La Administración General del Estado, de las Comunidades y la Administración Local.
Título Preliminar; Ambito de Aplicación y principios generales. Artículo 2. Ámbito de aplicación.Artículo 2. Ámbito de aplicación. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades no sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan tambien esta ley.
Título Preliminar; Ambito de Aplicación y principios generales. Artículo 3. Principios generales. 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios transparencia y de participación.
Título Preliminar; Ambito de Aplicación y principios generales. Artículo 3. Principios generales. 2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 2. Las Administraciones públicas en sus relaciones, se rigen por los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. 2. Las Administraciones públicas en sus relaciones se rigen por los principios transparencia y de participación.
Título Preliminar; Ambito de Aplicación y principios generales. Artículo 3. Principios generales. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen la constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Título Preliminar; Ambito de Aplicación y principios generales. Artículo 3. Principios generales. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica propia.5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de cercania. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica personal.5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de cercania y de participación.
Une el TÍTULO II: DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS con sus capítulos de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre. TÍTULO II. CAPÍTULO I. TÍTULO II. CAPÍTULO II. TÍTULO II. CAPÍTULO III.
Une el TÍTULO IV. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y TÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS con sus capítulos de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre. TÍTULO IV.CAPÍTULO I. TÍTULO IV. CAPÍTULO II. TÍTULO V CAPÍTULO I. TÍTULO V CAPÍTULO II. TÍTULO V CAPÍTULO III. TÍTULO V CAPÍTULO IV.
Une los TÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. con sus capítulos de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre. TÍTULO V CAPÍTULO I. TÍTULO V CAPÍTULO II. TÍTULO V CAPÍTULO III. TÍTULO V CAPÍTULO IV.
Une los TÍTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS con sus capítulos de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre. TÍTULO VI. CAPÍTULO I. TÍTULO VI. CAPÍTULO II. TÍTULO VI. CAPÍTULO III. TÍTULO VI. CAPÍTULO IV. TÍTULO VI. CAPÍTULO V.
Une el TÍTULO VII. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. y el TÍTULO VIII. DE LAS RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES Y LABORALES con sus capítulos de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre. TÍTULO VII CAPÍTULO I. TÍTULO VII CAPÍTULO II. TÍTULO VIII CAPÍTULO I. TÍTULO VIII CAPÍTULO II. TÍTULO VIII CAPÍTULO III.
Une el TÍTULO IX.DE LA POTESTAD SANCIONADORA y el TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO.con sus capítulos de la ley 30/1992 del 26 de Noviembre. TÍTULO IX CAPÍTULO I. TÍTULO IX CAPÍTULO II. TÍTULO X CAPÍTULO I. TÍTULO X CAPÍTULO II.
Une las flechas. Disposiciones Adicionales Disposiciones Transitorias Disposiciones Final Disposiciones Derrogatoria.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común TÍTULO I. DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES. Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. Respetar el ejercicio por las otras Administraciones de sus competencias. Respetar el ejercicio real por las otras Administraciones de sus competencias.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común TÍTULO I. DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES. Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: (sigue) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados pero nunca aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otros organismos.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común TÍTULO I. DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES. Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: (sigue) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus competencias. Facilitar a las otras Administraciones lo que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común TÍTULO I. DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES. Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: (sigue) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. Prestar, en cualquier ámbito , la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. Prestar, en el ámbito externo, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: Respetar, Ponderar, Facilitar y Prestar. Respetar, Ofrecer, Facilitar y Prestar. Respetar, Ponderar, Ofrecer y Prestar.
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Pero no podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1, las Administraciones públicas no podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia no se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. 4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local no deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. 4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar pero no auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones. 5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera personal y voluntaria establezcan tales Administraciones. 5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y obligatoria establezcan tales Administraciones.
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. ( 5 sigue) Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de coordinación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de eficacia, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos. 1. La Administración General del Estado y la Administración local pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos. 1. La Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. (sigue 1) A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración Autonómica para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen. 2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Multilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen. 2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Localidad, se denominan Conferencias Sectoriales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno. 3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Comisiones Multilaterales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno. 3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Comisiones Bilaterales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia. 4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia. 4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día .
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes del Estado. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Entidades Locales. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas. 6. Las Conferencias Sectoriales no podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas. 6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia. 7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones Locales podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia. 7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas no podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día. 8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición bilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día. 8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Estatales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos. De composición bilateral o multilateral. De ámbito general o de ámbito sectorial. De composición bilateral o unilateral. De ámbito general o de ámbito sectorial. De composición bilateral o multilateral. De ámbito especifico o de ámbito sectorial.
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