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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESETEST 7 TC

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Título del test:
TEST 7 TC

Descripción:
SFSDFAS

Autor:
PATRI
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
17/09/2017

Categoría:
Otros

Número preguntas: 50
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Temario:
La principal fuente de financiación de las Haciendas Locales son los/las: Créditos obtenidos de las instituciones financieras. Ingresos de Derecho Privado. Tributos propios. Prestaciones personales de los vecinos.
Nuestra vigente Constitución, respecto de las Haciendas Locales, consagra el principio de: Autodeterminación. Suficiencia. Autonomía. Dependencia del Estado.
Para alcanzar dicho principio, en relación con los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, las Haciendas Locales: Se encargarán de gestionarlos y recaudarlos. Percibirán las cantidades abonadas por los mismos. Participarán de los resultados de dichos tributos. Determinarán cuáles se implantan en el respectivo territorio de la Entidad Local de que se trate.
En cualquier caso, los recursos con que cuenten las Haciendas Locales: Han de ser suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades Locales. Deben tener carácter tributario. Sólo deben gestionarse por las propias Haciendas Locales. Todo lo anterior es correcto.
Y estos recursos han de estar previstos, previa y originariamente, en un/una: Ley de las Cortes Generales. Ley de los Parlamentos Autonómicos. Ordenanza Fiscal de la propia Entidad. Reglamento de carácter general.
Es una figura tributaria un/una: Precio público. Operación de crédito. Tasa. Subvención.
También lo es un/una: Precio público. Subvención. Multa. Contribución especial.
La potestad tributaria de las Entidades Locales: No tiene base legal alguna. Es de carácter derivado o secundario. En su territorio, tiene mayor valor que la propia del Estado. La tienen reservada para la creación de sus propios tributos.
En cuanto a la posibilidad de dictar las Entidades Locales normas reglamentarias en esta materia: Se manifiesta a través de Reglamentos Generales de Recaudación. Se realiza mediante Bandos de los Alcaldes. No se le reconoce legalmente. Es requisito "sine qua non" para que puedan exigir sus tributos.
La figura a través de la cual se realiza dicha formación en esta materia por una Entidad Local es un/una: Ley. Ordenanza Fiscal. Reglamento General. Bando.
Respecto de los tributos previamente creados por una Ley estatal como propios de las Entidades Locales, éstas tienen: Autonomía para establecerlos y exigirlos. Que delegar en el Estado su gestión y recaudación. Actuar al dictado de lo que señalen las Comunidades Autónomas respectivas. Que ceder su aprovechamiento al propio Estado.
En relación con la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, las Entidades Locales pueden: Descentralizarlas en Entidades inferiores. Concederlas a un particular o una empresa privada con personalidad jurídica. Desconcentrarlas en otra Administración Pública. Delegarlas en una Entidad Local de ámbito superior.
Asimismo, respecto de estas materias y en relación con el Estado, pueden: Desconcentrarle las competencias. Descentralizarle las mismas. Establecer mecanismos de colaboración. Delegarle estas competencias.
En defecto de su legislación específica, debe aplicarse en esta materia la Ley: General Presupuestaria. De Presupuestos Generales del Estado de cada año. De Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. General Tributaria.
Tienen carácter privado los ingresos procedentes del/de los: Tributos en general. Tributos del Estado. Patrimonio. Precios públicos.
Para la cobranza de sus tributos, las Entidades Locales: No gozan de privilegios o prerrogativas. Tienen los propios del Estado. Han de utilizar los servicios propios del Estado. Deben constituir Entidades de Crédito.
Los ingresos que procedan de los bienes de dominio público local tienen la consideración de: Derecho Público. Derecho Privado. Tributos en cualquier caso. Atípicos.
En cambio, los rendimientos derivados del patrimonio de las Entidades Locales se consideran ingresos de: Derecho Público. Derecho Privado. Carácter tributario. Carácter excepcional.
Una condición para considerar de carácter privado los ingresos derivados de un derecho real en favor de una Entidad es que: Sean tributarios. Dicho derecho real no se halle afecto a un uso o servicio público. No posea este tipo de derecho la susceptibilidad de valoración económica. Todo lo anterior es correcto.
La adquisición de un bien donado por un particular se considera, a estos efectos: Ingreso de dominio público local. Ingreso de Derecho Público. Ingreso de Derecho Privado. Contribución especial.
Lo que abona un particular por la prestación de un servicio público que le afecta o beneficia, siendo de recepción obligatoria, es un/una: Impuesto. Contribución especial. Tasa. Precio público.
Si dicho servicio público no fuera de recepción obligatoria, el particular abonaría un/una: Impuesto. Contribución especial. Tasa. Precio público.
En los Municipios de gran población, el titular del órgano de gestión presupuestaria puede ser; Un miembro de la Corporación. Un funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional necesariamente. Un funcionario de la propia Corporación. Ninguno de los anteriores.
La Intervención General Municipal, en los Municipios de gran población, ejerce las funciones de: Control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria. Contabilidad. Tesorería. Todas las anteriores son ejercidas por la misma.
Cuando una Entidad Local realiza una obra pública, en virtud de la cual un ciudadano experimenta en sus bienes un incremento de valor, puede exigirle el pago de un/una: Impuesto. Contribución especial. Tasa. Precio público.
En dicho supuesto, la recaudación que se obtenga se destinará a: Sufragar obras de beneficencia. Pagar los gastos de la obra. Incrementar los fondos de la Caja de la Corporación. Cualquiera de las anteriores finalidades.
Es de carácter obligatorio su establecimiento y exigencia, para los Ayuntamientos, el Impuesto sobre: El Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Circulación de Vehículos. Construcciones, Instalaciones y Obras. Vehículos de Tracción Mecánica.
Asimismo lo es el Impuesto sobre: La Radicación. Actividades Económicas. Construcciones, Instalaciones y Obras. El Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En cambio, es potestativo para el Ayuntamiento el establecimiento y exigencia del Impuesto sobre: Actividades Económicas. Vehículos de Tracción Mecánica. Construcciones, Instalaciones y Obras. Bienes Inmuebles.
Los vehículos gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, han de: Pertenecer a una Administración Pública como regla general. Ser aptos para circular por vías públicas. Ser destinados a su circulación exclusiva por vías privadas. Las respuestas b y c son ciertas.
La figura impositiva que ha sustituido al desaparecido Impuesto Municipal de Solares es el Impuesto sobre: Construcciones, Instalaciones y Obras. Actividades Económicas. Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Bienes Inmuebles.
Y la que ha sustituido al Impuesto Municipal sobre la Radicación es el Impuesto sobre: Bienes Inmuebles. Actividades Económicas. Construcciones, Instalaciones y Obras. Ninguno de los anteriores.
Los beneficios fiscales en los tributos locales han de estar reconocidos originariamente: Por el Pleno de la Corporación. En norma con rango de Ley. En la correspondiente Ordenanza Fiscal. En la Ley General Tributaria.
Tiene el carácter de tributo indirecto el Impuesto sobre: Actividades Económicas. Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Construcciones, Instalaciones y Obras. Vehículos de Tracción Mecánica.
En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se paga dicho incremento por la mera posesión de dichos bienes, unida al transcurso de los años. El citado incremento ha de ponerse de manifiesto, por ejemplo, al transmitirse la propiedad del bien de que se trate. Se grava cualquier terreno, al margen de su clasificación y calificación urbanística. El incremento de que se trata ha de revertir a la colectividad en su integridad.
Respecto de las Áreas Metropolitanas está previsto el establecimiento de recargos sobre el siguiente Impuesto: Construcciones, Instalaciones y Obras. Actividades Económicas. Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Bienes Inmuebles.
En relación con algún tributo de una Entidad Local, hay una previsión legal de establecimiento por otra Entidad de este tipo de un/una: Impuesto. Participación. Recargo. Precio Público.
Las operaciones de crédito a que pueden acudir las Entidades Locales no pueden instrumentarse a través de: Hipotecas sobre los bienes patrimoniales de la Entidad. Emisión de Deuda Pública. Sustitución total o parcial de una operación de crédito preexistente. Las respuestas a y c son ciertas.
Este tipo de crédito ha de ser: A medio y largo plazo. A corto y largo plazo. Destinado a obras de mantenimiento. Concertado necesariamente con Entidades Públicas.
Por el aprovechamiento especial del dominio público las Entidades Locales han de exigir un/una: Contribución especial. Precio público. Tasa. Prestación personal.
De los siguientes ingresos, han de destinarse precisamente a los fines por los que se establecen los/las: Impuestos. Subvenciones. Contribuciones especiales. Las respuestas b y c son ciertas.
El recurso de reposición contra una Ordenanza Fiscal: Ha de interponerse a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Puede interponerse desde el momento mismo de la aprobación definitiva de dicha Ordenanza. Ha de basarse en las alegaciones efectuadas en el período de información pública habido en la tramitación de dicha Ordenanza. Es inadmisible.
Este recurso, en relación con los actos sobre aplicación y efectividad de un tributo local, en un Municipio de régimen común, es: Inadmisible. Potestativo para el particular. Obligatorio. El único posible en vía administrativa.
El ejercicio de la potestad de revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria se reserva al/a la: Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pleno de la Corporación. Presidente de la Corporación. Tribunal Económico-Administrativo competente.
Para que pueda producirse una compensación de deudas de una Entidad Local: Ha de tenerla con un particular necesariamente. Debe estar pendiente de exigirse. No ha de haberse liquidado, produciéndose esta liquidación al efectuar dicha compensación. Nada de lo anterior es correcto.
Esta compensación de deudas significa que: Entre las Entidades Locales y otras Entidades Públicas se abren unas cuentas en las que ir cargando las que unas y otras se vaya a deber. Cuando sean efectivas, líquidas y exigibles las deudas de unas para con otras, pueden extinguirse hasta el montante en que equivalgan sin necesidad de trasvases materiales de dinero. Se condonan unas a otras las deudas recíprocas. Las tres opciones anteriores son ciertas.
Las Ordenanzas Fiscales de un Ayuntamiento se aprueban definitivamente, en su caso, por el/la: Administración Tributaria del Estado. Respectiva Comunidad Autónoma. Diputación Provincial correspondiente. Propio Ayuntamiento.
El órgano competente para adoptar el acuerdo de aprobación provisional de una Ordenanza Fiscal en un Ayuntamiento es el/la: Pleno de la Entidad. Presidente de la misma. Junta de Gobierno Local. Cualquiera de ellos.
El acuerdo de aprobación provisional, además de en el Boletín Oficial de la Provincia, debe anunciarse abriendo el período de información pública, tratándose de un Ayuntamiento de menos de cinco mil habitantes, en: El Boletín de la Comunidad Autónoma, si es pluriprovincial. Un diario de mayor difusión del Estado. Un diario de mayor difusión de la Provincia. Nada de lo anterior es cierto.
La exposición al público para sugerencias y reclamaciones se efectúa: Sólo en los Ayuntamientos de más de diez mil habitantes. Tras la aprobación definitiva. Antes de esta aprobación (si se han presentado reclamaciones o sugerencias) y después de la aprobación provisional. Como trámite previo a cualquier tipo de aprobación.
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