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Título del test:
JCA

Descripción:
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios 1

Autor:
Baral
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Fecha de Creación:
16/03/2023

Categoría:
UNED

Número preguntas: 30
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Temario:
La interposición de un recurso en vía administrativa: Suspende automáticamente la ejecución del auto impugnado. No suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado, pero el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución de dicho acto. No suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado, pero el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, de oficio (nunca a solicitud del recurrente), la ejecución de dicho acto. No suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado, ni el órgano a quien competa resolver el recurso puede nunca suspenderlo, porque la suspensión sólo puede acordarse como medida cautelar en la vía contencioso-administrativa.
Los actos que pongan fin a la vía administrativa… Podrán ser recurridos en alzada. Podrán ser recurridos en reposición o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Podrán ser recurridos en reposición, pero no ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No serán susceptibles de ningún recurso administrativo.
La sociedad Parques Eólicos de Castilla, S.A. quiere recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de aplicación del nuevo reglamento que regula la retribución de las energías renovables. Pretende solicitar la anulación del acto de aplicación argumentando que el reglamento (y por tanto, también el acto que lo aplica) es contrario al ordenamiento jurídico. Sin embargo, no está segura de poder recurrir, porque en su momento no recurrió directamente el reglamento. Por ello, acude a Vd. para que le asesore. Vd. le indica que: Efectivamente, no puede recurrir el acto de aplicación, porque debió recurrir directamente el reglamento. Sí puede recurrir el acto de aplicación con el fundamento de que el reglamento es contrario al ordenamiento jurídico. Sí puede recurrir el acto de aplicación, pero no con el fundamento de que el reglamento es contrario al ordenamiento jurídico, sino por otros motivos distintos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad. Sí puede recurrir el acto de aplicación, pero no con el fundamento de que el reglamento es contrario al ordenamiento jurídico, sino únicamente por otros motivos distintos de nulidad de pleno derecho.
La sociedad Parques Eólicos de Castilla, S.A. ha sufrido unos daños importantes en uno de sus aerogeneradores como consecuencia de la realización de unas obras por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. La sociedad está decidida a solicitar a la Administración de la Comunidad Autónoma que le indemnice los daños causados, pero no está segura del procedimiento para ello. Por ello acude a Vd. para que le asesore. Vd. le indica que: Debe formular la reclamación ante la Administración de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de un año y, en caso de no ser atendida, podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Debe formular la reclamación ante la Administración de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de seis meses y, en caso de no ser atendida, podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Debe formular la reclamación ante la Administración de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de seis meses y, en caso de no ser atendida, podrá recurrir ante la jurisdicción civil. Debe formular la reclamación directamente ante la jurisdicción civil en el plazo máximo de seis meses.
La sociedad Parques Eólicos de Castilla, S.A. ha sido sancionada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con una multa de 500.000 euros por cometer una infracción tipificada como muy grave en determinada Ley medioambiental. Sin embargo, en la sanción se expone que, aunque Parques Eólicos de Castilla, S.A. no ha cometido exactamente la infracción tipificada en dicha norma, sí ha realizado una conducta semejante a la expresamente tipificada y que, por tanto, procede la aplicación analógica de la norma definidora de la correspondiente infracción y sanción. La sociedad acude a Vd. para que le asesore sobre si hubiera algún argumento jurídico con el que poder recurrir la sanción. Vd. le indica que: No es posible recurrir, porque el Código Civil expresamente establece que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». Sí que es posible recurrir, porque las normas definidoras de infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica. No es posible recurrir, porque aunque las normas definidoras de infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica, sí lo son en el caso de que se trate de infracciones muy graves. Sí es posible recurrir, porque las normas definidoras de infracciones y sanciones sólo son susceptibles de aplicación analógica en el caso de que se trate de infracciones leves o graves, pero nunca muy graves.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con el recurso contencioso-disciplinario militar. NO corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo NO se extiende en ningún caso al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo. NO corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
Según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá: En única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. En segunda instancia, de los recursos de apelación contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. En segunda instancia, de los recursos de apelación contra autos y sentencias dictados por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurso contencioso-administrativo es admisible: En relación con la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, pero no respecto de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. En relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública, pongan o no fin a la vía administrativa, y ya sean definitivos o de trámite. Contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa podrá hacerlo directamente mediante demanda, sin necesidad de previamente declararlo lesivo para el interés público. Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público. La Administración autora de algún acto no podrá, en ningún caso, pretender su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa podrá hacerlo directamente mediante escrito de interposición del recurso, sin necesidad de previamente declararlo lesivo para el interés público.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando entienda que el recurso se ha interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, aunque ello no constare de modo inequívoco y manifiesto. El Juzgado o Sala NO podrá inadmitir el recurso aunque se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará NO haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto la falta de fijación de la cuantía por el recurrente. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones: Podrán plantearse por las partes cualesquiera cuestiones aunque no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. El demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, aunque no constasen probados en autos. No podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. El demandante no podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, aunque constasen ya probados en autos.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo producirá efectos para todas las personas afectadas. La anulación de una disposición o acto sólo producirá efectos entre las partes. La anulación de una disposición producirá efectos para todas las personas afectadas, y la anulación de un acto sólo producirá efectos entre las partes. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
Una asociación del sector del taxi está pensando recurrir la nueva ordenanza del taxi de una importante localidad andaluza, por entender que liberaliza el sector, facilitando la entrada de conductores que operan sin licencia en el marco de la denominada «economía colaborativa». Sin embargo, no sabe quién sería el órgano judicial inicialmente encargado de conocer el recurso interpuesto contra esta norma municipal, por lo que acude a Vd. Tras estudiar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Vd. le indica a la asociación que el recurso debe interponerse ante: Los correspondientes Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
La sociedad Alojamientos Turísticos y Viviendas del Sur, S.A. solicitó en su día al Ayuntamiento de Málaga una licencia para la construcción de un edificio de diez plantas destinado a viviendas de lujo. Se trata de un proyecto cuya cuantía supera los quince millones de euros. El Ayuntamiento denegó la licencia por considerar que infringía lo dispuesto en la legislación urbanística andaluza. En el día de ayer, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga acaba de dictar sentencia por la que desestima el recurso interpuesto por Alojamientos Turísticos y Viviendas del Sur, S.A. contra la denegación del Ayuntamiento. ¿Es posible recurrir dicha sentencia del Juzgado? Sí, por medio de un recurso de apelación ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Sí, por medio de un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sí, por medio de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga. Sí, por medio de un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
La sociedad que explota el restaurante «Vistas sobre la Alhambra, S.A.» ha recurrido la licencia concedida por el Ayuntamiento de Granada para la construcción de un edificio de viviendas en el barrio granadino del Sacromonte; edificio que limitaría parcialmente las vistas del restaurante sobre la Alhambra. La sociedad recurrente quiere pedir como medida cautelar que se anote preventivamente la demanda en el Registro de la Propiedad; medida que considera idónea para asegurar la efectividad de la sentencia que en el futuro pueda recaer en el proceso. Sin embargo, no sabe si puede solicitar que se adopte esta medida y si puede hacerlo en este momento procesal (que es el de formular la demanda), porque no pidió la medida cautelar con el escrito de interposición del recurso. Por ello, acude a Vd. para que le asesore. Vd. le indica que: Que no puede pedir que se adopte esta medida de anotación preventiva de demanda (porque sólo puede adoptarse como medida cautelar la suspensión del acto impugnado) y, además, que ya no resultaría posible hacerlo (porque las medidas cautelares deben pedirse en el escrito de interposición del recurso). Que aunque sí hubiera sido posible solicitar esta medida cautelar (porque los interesados pueden solicitar la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia), ya no resulta posible hacerlo (porque las medidas cautelares deben pedirse en el escrito de interposición del recurso). Que sí puede solicitar que se adopte esta medida y puede hacerlo en este momento, porque los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Que sí puede solicitar que se adopte esta medida y podrá hacerlo después de formular la demanda, porque los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso posterior a la formulación de la demanda la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
¿Pueden las Administraciones Públicas proceder a la ejecución forzosa de sus actos administrativos? No, sólo los Tribunales pueden ejecutar forzosamente un acto de la Administración. Sí, como regla general, aunque con previo apercibimiento y, si fueran varios los medios de ejecución admisibles, eligiendo el menos restrictivo de la libertad individual. Sí, como regla general, eligiendo el menos restrictivo de la libertad individual si fueran varios los medios de ejecución admisibles, y sin necesidad de previo apercibimiento. Sí, como regla general, sin necesidad de previo apercibimiento y, sin necesidad de elegir el medio menos restrictivo de la libertad individual si fueran varios los medios de ejecución admisibles.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán, entre otros supuestos, de las pretensiones que se deduzcan en relación con: Las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Las disposiciones generales con rango de Ley. Los Decretos-leyes. Los Decretos legislativos, siempre y en todo caso.
Según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: Los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: La Administración autora de un acto NO está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, aunque haya declarado su lesividad para el interés público. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos tendrán la consideración de parte demandada. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en el proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte, aunque sólo si todavía no se ha practicado la prueba propuesta.
Según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo: Podrán solicitar, hasta el momento de formular conclusiones, que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar, hasta el momento de la práctica de la prueba que se reclamen los antecedentes para completarlo. Podrán solicitar, hasta el momento de declararse el pleito concluso para sentencia que se reclamen los antecedentes para completarlo.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el escrito de demanda: Consignará con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Se reducirá a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. Se consignará con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, siempre que hayan sido previamente planteados ante la Administración. Se consignará con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, siempre que hayan sido previamente planteados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales: Serán siempre susceptibles de recurso de apelación. Serán susceptibles de apelación cuando la disposición general se refiera a materia urbanística. Solo serán apelables aquellas cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Serán siempre susceptibles de recurso de reposición.
De conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y su ejercicio compete al que haya conocido el asunto en primera o única instancia. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y su ejercicio compete al que haya conocido el asunto en apelación o casación. En ningún caso a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tendrán la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones firmes. Sólo muy excepcionalmente, en el caso de que la Administración hubiera dictado un acto con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia, tendrán los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones firmes, correspondiendo su ejercicio al que haya conocido del asunto en apelación o casación.
Su vecino Antonio ha sufrido daños como consecuencia de un accidente de tráfico. En concreto, el accidente ha consistido en una colisión en cadena de varios vehículos ocasionada tanto por el mal estado de la carretera como por un conductor que circulaba con exceso de velocidad. Su vecino está estudiando la posibilidad de exigir responsabilidad a la Administración, pero se plantea si, una vez llegado el momento de exigir dicha responsabilidad en vía judicial, debería demandar a la Administración ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, o ante el orden jurisdiccional civil, por concurrir en este caso un particular a la producción del daño. Por ello acude a Vd. para que le asesore. Vd le indica que, de acuerdo con lo que dispone la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive: No pudiendo ser demandadas aquellas (es decir, las Administraciones Públicas) por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. No pudiendo ser demandadas aquellas (es decir, las Administraciones Públicas) por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, salvo cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. No pudiendo ser demandadas aquellas (es decir, las Administraciones Públicas) por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, salvo cuando en la producción del daño concurran con particulares (pero no cuando cuenten con un seguro de responsabilidad). Sin perjuicio de lo cual aquellas (es decir, las Administraciones Públicas) podrán ser demandadas por este motivo indistintamente ante los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo, civil o social, cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
El Consejo de Ministros ha dictado un Acuerdo por el que impone una sanción de 700.000 euros a una importante empresa como consecuencia de un vertido de aguas residuales. La compañía está decidida a recurrir la sanción ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, porque considera que no ha cometido dicha infracción. Por ello, acude a Vd. para que le asesore sobre el recurso y, en concreto, sobre cuál sería el órgano judicial competente para conocer del mismo. Vd. le indica que dicho órgano sería: Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Alicante ha dictado una Sentencia por la que desestima el recurso interpuesto por la sociedad titular de determinado bar musical contra un acto del Ayuntamiento de Alicante por el que impuso a dicha sociedad una sanción de 50.000 euros, por superar ampliamente los niveles de ruido admisibles. La empresa quiere recurrir la Sentencia del Juzgado, pero no sabe si puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Por ello acude a Vd., que le indica que: Sí puede interponer un recurso de apelación, porque se trata de un asunto cuya cuantía excede de 30.000 euros. No puede interponer recurso de apelación, porque se trata de un asunto de cuantía inferior a 600.000 euros. Sí puede interponer recurso de apelación, porque siempre cabe interponer recurso de apelación contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Sí puede interponer recurso de apelación, porque aunque como regla general sólo son recurribles en apelación las sentencias recaídas en asuntos de cuantía superior a 600.000 euros, sin embargo siempre son recurribles en apelación las sentencias que resuelven recursos en materia sancionadora, con independencia de su cuantía.
De acuerdo con la regulación de las medidas cautelares contenida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Y añade que el incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria. Ahora bien, ¿puede en algún caso el órgano judicial adoptar una medida cautelar sin oír a la parte contraria (y sin perjuicio de que se dé audiencia con posterioridad a dicha parte contraria con la finalidad de decidir sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada)? No, nunca. Sí, cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso y así lo apreciare el órgano judicial (art. 135.1.a LJCA). Sí, cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el órgano judicial está obligado a adoptar la medida cautelar solicitada. Sí, cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta: La sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Si hubiera dictado sentencia estimatoria, deberá plantear la cuestión de ilegalidad Si hubiera dictado sentencia estimatoria, deberá plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Si hubiera dictado sentencia estimatoria se limitará a anular el acto administrativo impugnado, sin pronunciarse sobre la validez o nulidad de la disposición general.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Murcia va a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Ayuntamiento de Murcia por la que impone una sanción de 300 euros y, en consecuencia, va a anular dicha sanción. Y ello por considerar que la sanción se ha impuesto en aplicación de una ordenanza (es decir, de una norma o disposición general) de dicho municipio que es ilegal. ¿Puede y debe el Juzgado declarar también la nulidad de dicha ordenanza municipal? Sí, porque el Juzgado también sería el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra la ordenanza municipal. No, porque el Juzgado no sería el órgano judicial competente para conocer del recurso directo contra la ordenanza municipal. No, porque el recurso contra un acto de aplicación de una norma (como es la ordenanza) no puede nunca dar lugar a la declaración de nulidad de la misma cuando es ilegal, sino a su mera inaplicación. Sí, porque la estimación del recurso contra un acto de aplicación de una norma con fundamento en la ilegalidad de la misma, habilita siempre al órgano judicial que conoce del recurso para declarar la nulidad de dicha norma ilegal, aunque no fuera también el órgano competente para conocer del recurso directo contra la norma.
El Alcalde del municipio de Villalba ha dictado una orden de demolición de una edificación que se ha realizado sin la preceptiva licencia; orden que pone fin a la vía administrativa. El afectado considera que dicha orden es nula, porque no se le ha dado trámite de alegaciones en el procedimiento, causándosele indefensión. Por ello está decido a recurrir la Orden. Lo que sucede, es que ya ha transcurrido un mes y medio desde que se le notificó la Orden y, dado que la notificación fue correctamente realizada, no está seguro de si puede interponer en este momento algún recurso. Por ello acude a Vd. que le indica que: Puede interponer recurso de alzada. Puede elegir entre interponer recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo. Puede interponer recurso de reposición. Puede interponer recurso contencioso-administrativo.
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