Antropología social
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Título del Test:
![]() Antropología social Descripción: Caso práctico |



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Un hombre perteneciente a una comunidad indígena en un país latinoamericano es acusado de haber matado a otro miembro del poblado por unas disputas de tierra y otras rencillas familiares que vienen de mucho tiempo atrás. Siguiendo las tradiciones y costumbres de su cultura, el hombre es declarado culpable por el consejo de la comunidad y sentenciado a una serie de castigos, consistentes en recibir latigazos, baños de agua fría y azotes con ortigas, además de una cuantiosa multa. El hombre ajusticiado, que se declara inocente y se queja de haber sido víctima de un trato vejatorio e inhumano, denuncia ante las autoridades del país a su comunidad, especialmente al consejo que lo ha sentenciado, por haber sido sometido a la fuerza a un procedimiento judicial parcial e injusto, en el que no se respetaron las garantías mínimas de imparcialidad y legalidad. Interpone así la correspondiente denuncia, amparándose en su derecho de ser protegido por el Estado, siguiendo los cauces del sistema jurídico nacional. Analizada la situación, el juez de instrucción y la fiscalía admiten a trámite la denuncia del ciudadano. A partir de aquí se produce un movimiento social de protesta por parte de sendos grupos indígenas, que denuncian en los medios de comunicación y ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la vulneración de los Derechos Culturales de la comunidad indígena, en tanto que el gobierno, acusado de racista y neoliberal, no respeta las tradiciones e identidad indígenas. Argumentan que la propia constitución no solo reconoce sino que protege sus derechos como pueblo ancestral: la Constitución, reclaman, reconoce la jurisdicción ancestral para “todo lo que rompa la armonía comunitaria”. Amparándose en la propia carta magna y la normativa nacional, refieren que todos los miembros de ese pueblo indígena, si se reconocen como tal, deben ser sometidos y respetar las normas y códigos propios. El acusado se defiende argumentando que, como ciudadano de su país, debe ser sometido a las leyes nacionales y ser juzgado con todas las garantías, especialmente si hablamos de asuntos tan graves como un asesinato o recibir castigos que no son propios de un país democrático. Frente a los Derechos Culturales, que entiende deben ser respetados pero ante temas de menor gravedad que los aquí cometidos, los que deben prevalecer son los Derechos Humanos individuales y universales. Por su parte, la comunidad, en bloque, reclama que su gobierno respeta lo que se recoge en la Constitución y, de esa manera, haga justicia con un pueblo históricamente vulnerado, explotado y excluido de la sociedad en su conjunto. Ante un choque de diferentes marcos normativos, de derechos y tradiciones culturales, responde a las siguientes cuestiones: Caso práctico. Error. En un caso como este, una postura relativista argumentaría que: Ante la duda y contradicciones del sistema, siempre deben prevalecer las leyes y marco normativo que sea jerárquicamente mayor. En este caso, el Código Penal nacional, por lo que el ciudadano debe ser juzgado por la justicia ordinaria y no la de su comunidad. El presunto asesino debe ser ajusticiado y, en caso de ser declarado culpable siguiendo sus procedimientos, sometido a los castigos que están dentro de la lógica cultural de la cultura indígena. Recibir un castigo propio de un sistema occidental, como ingresar en la cárcel y privarle de libertad, sería mucho más lesivo para la persona y sería una clara práctica colonial y racista. El relativismo no podría posicionarse en estos casos, en tanto que es un planteamiento teórico aplicable únicamente en el ámbito de la investigación y nunca en el de las cuestiones éticas y penales. Si pensamos en la construcción de la otredad cultural por parte de la cultura occidental, las reivindicaciones que hace el pueblo indígena están apuntando a: La construcción de la otredad cultural desde la diversidad, en tanto que se está intentando integrar a los grupos indígenas dentro del sistema nacional, favoreciendo la inclusión y la igualdad de todo ciudadano, independientemente de sus características personales y/o sociales. La construcción de la otredad cultural a partir de la desigualdad, en tanto que se sienten víctimas del sistema jurídico nacional colonial, que no respeta sus tradiciones y los obliga a someterse a los valores y prácticas sociales del grupo dominante. La construcción de la otredad cultural a partir de la diferencia, pues entienden que, en vez de ser señalados y estigmatizados, se debe abrir el espacio de debate para conseguir entre todos una sociedad homogénea, con los mismos valores y estilo de vida. Si todos comparten las mismas cosas, se evitan muchos problemas. Desde el punto de vista de los componentes de la cultura, podríamos decir que la justicia indígena es: Un universal cultural, pues los castigos que se contemplan son tan válidos como los de cualquier otra comunidad o país. Una generalidad, porque al venir de una tradición indígena, se puede presuponer que tiene una larga existencia en el tiempo. Una particularidad cultural, pues es una forma específica y concreta de concebir y aplicar un determinado sistema jurídico. Si tuviéramos que hacer un estudio antropológico para conocer realmente la lógica cultural que está detrás de estas prácticas jurídicas indígenas, ¿cuáles serían los métodos más adecuados?. Realizar un estudio longitudinal y comparativo entre diferentes pueblos indígenas para llegar a explicaciones universales sobre la verdadera naturaleza del sistema jurídico. Realizar estudios correlacionales y estadísticos que nos permitan comparar datos de diferentes regiones del mundo, pues lo distintivo de la Antropología es la comparación transcultural. Nada de lo anterior es correcto, pues esas técnicas no corresponden con la mirada antropológica en su conjunto. Desde un planteamiento gramsciano, en una situación como la recogida en este caso práctico, plantearía que: Lo que realmente hay que atender son los aspectos materiales y estructurales de la comunidad indígena, pues en función de ellos, se podría determinar hasta qué punto el sistema jurídico indígena tiene razón de ser o simplemente es una práctica social anacrónica. Lo que realmente hay que atender es a las dinámicas de poder del poder coercitivo, en tanto que el grupo indígena es sometido exclusivamente a la fuerza coercitiva del Estado que es visto como opresor. Lo que realmente hay que atender son las relaciones de poder y cómo la hegemonía puede estar operando, perpetuando un sistema desigualitario y racista que puede estar “maquillado” de igualitario y justo. En relación al sistema judicial indígena, señala la opción incorrecta: En el fondo, no hay grandes diferencias con cualquier otro sistema jurídico, más allá de sus peculiaridades, ya que cuenta con agencias especializadas, cuenta con juicios y tribunales e, incluso, tienen prisiones, como cualquier país occidental. Responde al modelo de sociedad a pequeña escala, donde el sistema jurídico está incrustado dentro de la cultura a través, por ejemplo, del parentesco o la organización social. Sería tan objeto de estudios de la Antropología jurídica como el sistema jurídico occidental. En el caso aquí descrito, diríamos que el estado está tomando un papel con respecto a la diversidad cultural: De regulación activa pro-derechos, ya que intenta establecer regulaciones normativas que garanticen los derechos de las minorías étnicas. De pasividad legal, en tanto que decide quedarse al margen en los asuntos de la diversidad y la convivencia interétnica. Ninguna de las respuestas anteriores serían correctas, ya que opta por aplicar el mismo criterio jurídico, independientemente de las diferencias culturales. Siguiendo a Carnevali, podríamos decir que este país latinoamericano es: Un Estado soberano y homogéneo en tanto que, a pesar de las diferencias y la transculturalidad, todos se reconocen como ciudadanos con múltiples identidades en igualdad de condiciones. Un Estado multicultural en la medida en que cohabitan en un mismo territorio culturas asociadas a diversas naciones. Ambas respuestas son correctas pues en el contexto de la “aldea global”. Pensando en los Derechos Culturales que se les podría aplicar a este grupo étnico: Los Derechos culturales negativos implican la adopción de medidas regulatorias por parte del Estado para promover la salvaguarda y preservación de diferencias culturales. Los Derechos culturales positivos suponen la no intervención estatal en el ejercicio de los derechos individuales. Ninguna de las respuestas anteriores son correctas pues existen errores conceptuales de base. ¿Podríamos decir que en este país latinoamericano existe el “pluralismo jurídico”?. No, de ninguna manera, pues existe una sociedad hegemónica global, que es la que determina el sistema sociocultural. Sí, en tanto que coexistencia de varios sistemas jurídicos en un mismo campo social. Otra cosa diferente es que estén articulados o no. Ambas respuestas son correctas si partimos de un planteamiento relativista, donde todo va a depender del punto de vista de quien esté mirando. ¿Cómo se podría resolver este conflicto social?. Es un tema irresoluble y lo más que se puede hacer es aplicar la fuerza coercitiva del Estado, llegado el caso. Podría aplicarse el modelo de los “niveles jurídicos” de Leopold Pospisil, donde podrían estar operando al mismo tiempo, pero en diferentes niveles, lógicas jurídicas diversas. Aplicando un modelo asimilacionista, en el que se tengan en cuenta todas las perspectivas posibles y se luche contra el poder simbólico naturalizado. ¿Qué propuestas, entre otras, se plantea el pluralismo jurídico para atender conflictos sociales de esta naturaleza?. Proponer metodologías innovadoras y creativas que permitan abordar y dar respuesta a los retos que suponen la defensa de la diversidad cultural y el pluralismo jurídico, desde parámetros científicos y no ideológicos o prejuiciosos. Establecer un marco teórico capaz de definir en términos culturalmente adecuados el sentido y significado último del pluralismo en el ámbito del derecho. Ambas respuestas son correctas y complementarias entre sí. Según el antropólogo Clifford Geertz, el pluralismo jurídico puede ser concebido como: Una potencialidad del derecho para poder cambiar, pasando de posiciones unitarias, dogmáticas e impuestas a otras plurales, flexibles y abiertas al diálogo intercultural. Una oportunidad sin parangón para perfeccionar un modelo general y universal, más depurado y perfeccionado, que se pueda aplicar de la misma manera a todo el mundo independientemente de su condición sociocultural. El modelo más válido para conseguir la homogeneidad cultural y el consenso de los grupos. Si aplicamos la definición de pluralismo jurídico de Vanderlinden a este caso, podríamos definirlo como: La posible sumisión simultánea de una persona a una multiplicidad de ordenamientos jurídicos. El dominio de la norma general e, incluso, llegado el caso, el sometimiento de prácticas consideradas marginales al sistema social y jurídico hegemónico. La imposibilidad de aplicar lógicas culturales diferentes y sistemas jurídicos diversos a situaciones iguales cometidas por dos personas con diferente condición social. Si nos piden hacer una etnografía en este contexto multi e intercultural, conllevaría necesariamente: La realización de una “descripción densa”, tal y como la define Clifford Geertz, en la que se recojan datos de forma sutil, profunda y con múltiples detalles; y, en la que se ponga especial atención en las “intenciones significativas implicadas en la conducta observada”. Construir hipótesis explicativas que permitan explicar de forma precisa determinados procesos psicosociales, en términos de relación causa-efecto. Por ejemplo, se podría plantear una hipótesis a confirmar del tipo «el hacinamiento y el aumento de la temperatura en las celdas causan un incremento de las conductas violentas en la población carcelaria». Plantear análisis estadísticos elaborados que nos permitan correlacionar un amplio número de variables como la edad, la procedencia, el nivel educativo, el tipo de delito cometido, etc. de toda la población reclusa y a partir de estos análisis proponer generalizaciones. Entre los aspectos más destacados de la propuesta teórica de Supiot con respecto al debate entre el relativismo cultural y la defensa de los Derechos Humanos, podemos señalar: La ruptura definitiva con los fundamentalismos que soportan y legitiman una visión radical de los Derechos Humanos, para poder ampliarlos a todas las culturas. Defender como una opción válida que los Derechos Humanos sean vistos como la “religión de la Humanidad”. Renunciar por completo a la perspectiva del relativismo cultural y centrar el debate en cuestiones puramente jurídicas, en tanto que están exentas de valoraciones y prejuicios culturales. ¿Los presupuestos que defiende la Antropología social son contrapuestos a la defensa de los Derechos Humanos?. Desde luego que sí, porque la Antropología critica el etnocentrismo de los valores occidentales aplicados a otras culturas y defiende las características culturales de cada pueblo, independientemente de su naturaleza ética. En absoluto, ya que la ciencia antropológica parte de la perspectiva del relativismo metodológico y no radical, en la que se parte de la idea de la defensa de la diversidad cultural, promueve el diálogo intercultural y no aprueba las posturas del relativismo radical o extremo en el que no se puede cuestionar ninguna práctica cultural. No son contrapuestos porque la Antropología como disciplina ha defendido desde el principio el paradigma de los Derechos Humanos, al considerarlos integradores y carentes de etnocentrismo por su pretensión de universalidad. La postura universalista de los Derechos Humanos plantearía que los derechos de esta comunidad indígena tienen un carácter: Inalienable, pero nunca absoluto. Universal, pero no inalienable. Ninguna respuesta es correcta porque muestran contradicciones en sus planteamientos teóricos. ¿Qué consecuencias puede tener el que la Antropología social y cultural tome como objeto de estudio de los Derechos Humanos?. Permite incluir en el debate una perspectiva crítica acerca de la otredad como desigualdad. Poder ampliar el sujeto titular de derechos. Ambas respuestas son correctas y complementarias. |





