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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEley 30/1992 de 26 de Noviembre.

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Título del test:
ley 30/1992 de 26 de Noviembre.

Descripción:
Corporaciones Locales (estudio 2)

Autor:
Mar García
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
26/10/2008

Categoría:
Otros

Número preguntas: 48
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Artículo 6. Convenios de Colaboración. 1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma no podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de cualquier competencia.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: (a-g) a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b) La competencia que ejerce cada Administración. a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad con la que actúa cada una de las partes. b) La competencia que ejerce cada Administración. a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b) La participación que ejerce cada Administración.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: (a-g) c) Su financiación. d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento. c) Su financiación. d) Las actuaciones para su cumplimiento. c) Su fiscalización. d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: (a-g) e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión. f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión. f) El plazo de vigencia, lo que impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio e) La necesidad de establecer una organización para su gestión. f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: (a-g) g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción. g) La no extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción. g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de iniciar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los principios de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá las particularidades de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de relación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Especiales. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Particulares.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. (1ª parte) 5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. 5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad social o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. 5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad laboral. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: (2ªparte) 5 sigue.-Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas. 5 sigue.-Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones asociadas. 5 sigue.-Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones limitadas.
Artículo 7. Planes y programas conjuntos. 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes. 1. La Administración General del Estado y la Administración Local pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes. 1. La Administración General del Estado puede acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.
Artículo 7. Planes y programas conjuntos. 2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica. 2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, pero no la aprobación de su contenido, ni el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica. 2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación unilateral de su puesta en práctica.
Artículo 7. Planes y programas conjuntos. 3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido: (sigue) *Los objetivos de interés común a cumplir. *Las actuaciones a desarrollar por cada Administración. *Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración. *Los objetivos de interés propio a cumplir. *Las actuaciones a desarrollar por cada Administración. *Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración. *Los objetivos de interés general a cumplir. *Las actuaciones a desarrollar por cada Administración. *Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.
Artículo 7. Planes y programas conjuntos. 3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido: (2ª parte) *Los compromisos de aportación de recursos financieros. *La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación. *Los compromisos de aportación de recursos financieros. *La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y unificación. *Los compromisos de aportación de recursos financieros. *La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y actuación.
Artículo 7. Planes y programas conjuntos. 4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral. 4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma multilateral. 4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma general.
Artículo 7. Planes y programas conjuntos. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos no son objeto de publicación oficial. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación extraoficial.
Artículo 8. Efectos de los convenios. 1. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes. 1. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración en cualquier caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes. 1. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración en algunos caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.
Artículo 8. Efectos de los convenios. 2. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial como los Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva. 2. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial como los Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado . 2. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial como los Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva.
Artículo 8. Efectos de los convenios. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administratívo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administratívo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Supremo. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administratívo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 9. Relaciones con la Administración Local. 1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince días. 1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de diez días. 1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de cinco días.
Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas. 2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación. 2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en 10 dias hábiles . 2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en 15 días hábiles.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 11. Creación de órganos administrativos. 1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en el ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos de las especialidades derivadas de su organización.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 11. Creación de órganos administrativos. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. B) Delimitación de sus funciones y competencias. C) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. B) Delimitación de sus funciones y competencias. C) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia social. B) Delimitación de sus funciones y competencias. C) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 11. Creación de órganos administrativos. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. 3. Podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 12. Competencia. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 1. La competencia es renunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 12. Competencia. 2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente independientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser concentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 12. Competencia. 3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. 3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos superiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. 3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos igual de competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 13. Delegación de competencias. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas no podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 13. Delegación de competencias. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: 1/2 a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter social. a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter público.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 13. Delegación de competencias. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: 2/2 c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Decreto Ley. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Real Decreto.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 13. Delegación de competencias. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 3. Las delegaciones de competencias pero no su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegado, y el ámbito territorial de competencia de éste.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 13. Delegación de competencias. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación no indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegado. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegado.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 13. Delegación de competencias. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. Constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 13. Delegación de competencias. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 6. La delegación no será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 6. La delegación será revocable en algunos momentos por el órgano que la haya conferido.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 13. Delegación de competencias. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio extraordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos no colegiados, para cuyo ejercicio extraordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 14. Avocación. 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 1. Los órganos superiores no podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda extraordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda extraordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 14. Avocación. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que no deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con posterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con posterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 15. Encomienda de gestión. 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público no podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 15. Encomienda de gestión. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 2. La encomienda de gestión supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 2. La encomienda de gestión supone cesión de titularidad de la competencia pero si de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 15. Encomienda de gestión. 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución no deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración no deberá formalizarse en los términos que establezca la normativa y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración no podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 15. Encomienda de gestión. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones no se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones no se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión extraordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 15. Encomienda de gestión. 5. El régimen jurídico dela encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. 5. El régimen jurídico dela encomienda de gestión que se regula en este artículo será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho público, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. 5. El régimen jurídico dela encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho publico, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 16. Delegación de firma. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, no delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, no delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos no dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 16. Delegación de firma. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 2. La delegación de firma alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 2. La delegación de firma alterará la competencia del órgano delegante y para su validez será necesaria su publicación.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 16. Delegación de firma. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. 3. En las resoluciones y actos que no se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. Cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. Cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 17. Suplencia. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos . Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. 1. Los titulares de los órganos administrativos no podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos . Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. 1. Los titulares de los órganos administrativos no podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos . Si se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 17. Suplencia. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia. 2. La suplencia implicará alteración de la competencia. 2. La suplencia implicará alteración de la competencia cuando transcurra 2 años de esta.
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 18. Coordinación de competencias. 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias no ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias no ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, no pudiendo recabar para ello la información que precisen. .
TÍTULO II.DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I.PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. Artículo 18. Coordinación de competencias. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia no deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia no deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
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