Las fuentes materiales del Derecho son: Los instrumentos o documentos legales donde se recogen las normas vigentes. La materia social que regulan las normas jurídicas. Los sujetos o instituciones con poder normativo. El orden jurídico medieval se caracteriza: Por el monismo jurídico. Por el pluralismo jurídico. Por el sincretismo jurídico. El proceso de centralización o concentración del poder normativo en el Estado tiene lugar durante los siglos: XVII Y XVIII. XII Y XIII. XX Y XXI. Con el fenómeno de la mundialización se asiste a: Un reforzamiento de la soberanía de los estados. La consideración de la ley como fuente predominante del derecho. Un rebasamiento del ámbito jurídico nacional y su sistema tradicional de fuentes. El Código civil enumera como fuentes del ordenamiento jurídico español: La costumbre, la jurisprudencia y la doctrina científica. La ley y la jurisprudencia. La ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La costumbre rige solo: En defecto de ley. Cuando es aprobada por mayoría simple en la cámara baja. Cuando la jurisprudencia la confirma. Los principales generales del Derecho son enunciados normativos: Establecidos taxativamente en una norma. De naturaleza muy general. Representativos del ideario socialmente mayoritario. La jurisprudencia: Suple al legislador en su función normativa. Se limita a la simple aplicación de las normas vigentes. Completa y aclara el sentido y alcance de las demás fuentes. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional: Posee fuerza vinculante para jueces y tribunales. Limita su efecto al caso concreto que resuelve. Es equiparable a la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. La Constitución posee: Valor normativo indirecto, a través de su derecho legislativo. Valor normativo subsidiario. Valor normativo directo.
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