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BLOQUE 4 CIVIL

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Título del Test:
BLOQUE 4 CIVIL

Descripción:
POSESIÓN, USUFRUCTO, SERVIDUMBRE, DERECHO USO Y HABITACIÓN, COMUNIDAD DE BIENES

Fecha de Creación: 2025/12/02

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 50

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Según el artículo 430, la posesión civil requiere: Tenencia y justo título. Tenencia y buena fe. Tenencia unida a la intención de tener la cosa como propia. Tenencia acompañada de título inscrito.

La posesión ejercida por otra persona en nombre del poseedor (art. 431) implica: Una cesión del derecho de posesión. Una posesión en concepto de dueño. Un ejercicio posesorio válido por representación. Un acto de tolerancia.

Conforme al artículo 433, es poseedor de buena fe quien: Cree erróneamente que la cosa le pertenece. Ignora la existencia de un vicio invalidante en el título. Posee conforme a justo título inscrito. Adquiere con título gratuito.

Según el artículo 436, la posesión se presume mantenida en el mismo concepto: Durante un máximo de 5 años. Sólo si existe título. Hasta que se demuestre lo contrario. En tanto exista buena fe.

El artículo 439 establece que cuando un tercero adquiere sin mandato: Se entiende adquirida la posesión inmediatamente. Se necesita ratificación del representado. La posesión es nula. El tercero deviene poseedor de buena fe.

Según el artículo 441, la posesión no puede adquirirse violentamente: Salvo en caso de buena fe. Cuando el poseedor anterior sea de mala fe. Mientras exista un poseedor que se oponga. Excepto en bienes muebles.

De acuerdo con el artículo 447, sólo sirve de título para adquirir el dominio: La posesión pública. La posesión pacífica. La posesión en concepto de dueño. La posesión con justo título.

Según el artículo 451, se consideran percibidos los frutos civiles: Cuando se cobran efectivamente. Desde que se producen. Desde que se alzan o separan. Día por día.

Conforme al artículo 453, el poseedor de buena fe tiene derecho de retención respecto de: Gastos de lujo. Gastos necesarios y útiles. Sólo gastos necesarios. Sólo gastos de conservación extraordinaria.

Según el artículo 457, el poseedor de mala fe responde: Sólo de los deterioros causados por culpa. De cualquier deterioro o pérdida, incluso por fuerza mayor si retrasó la entrega. Sólo de la pérdida dolosa. Únicamente de los frutos percibidos.

Según el artículo 460, se pierde la posesión por la posesión de otro contra la voluntad del antiguo poseedor si: El nuevo poseedor acredita justo título. Ha mediado consentimiento tácito. La nueva posesión dura más de un año. Existe sentencia firme.

Según el artículo 464, la posesión de muebles adquirida de buena fe equivale al título, salvo: Bienes adquiridos en venta pública. Cosas perdidas o sustraídas. Cosas consumibles. Cosas fungibles.

Según el artículo 467, el usufructuario debe: Mantener la forma y sustancia salvo autorización legal o del título. Restituir el bien en su valor económico original. Pagar impuestos de capital. No percibir frutos civiles.

Según el artículo 471, el usufructuario respecto de un tesoro hallado en la finca: Lo divide por mitades con el propietario. Lo hace suyo íntegramente. Es considerado extraño. Tiene derecho a la mitad salvo disposición en contrario.

Según el artículo 476, el usufructuario no tiene derecho a los productos de minas existentes al comenzar el usufructo salvo: Buena fe. Que así se disponga expresamente en el título o que sea usufructo universal. Que las explote él mismo. Que el propietario no las explote.

Según el artículo 491, antes de entrar en el goce el usufructuario debe: Pagar impuestos pendientes. Prestar fianza y entregar frutos pendientes. Prestar fianza y formar inventario con citación del propietario. Inscribir el usufructo en el Registro.

Conforme al artículo 500, las reparaciones ordinarias: Son de cargo del propietario. Son las necesarias para conservar la cosa y son de cargo del usufructuario. Son las que aumentan el valor del bien. Deben ser sufragadas por ambos.

Según el artículo 503, el propietario puede hacer obras en la finca usufructuada siempre que: Obtenga permiso judicial. No disminuya el valor del usufructo ni perjudique al usufructuario. Compense económicamente al usufructuario. Haya prestado fianza.

Conforme al artículo 513, el usufructo se extingue por: Transmisión del usufructo. Muerte del usufructuario o pérdida total de la cosa. Pérdida parcial del bien. Abuso en el uso de la cosa.

Según el artículo 519, en caso de expropiación de la cosa usufructuada, el propietario debe: Entregar al usufructuario la totalidad de la indemnización. Subrogar la finca o abonar el interés legal de la indemnización. Pagar el valor del usufructo capitalizado. Extinguir automáticamente el usufructo.

Según el artículo 523, en ausencia de título constitutivo, las facultades del usuario y del titular del derecho de habitación se regulan: Por la costumbre del lugar. Por las normas del usufructo exclusivamente. Por las disposiciones legales subsidiarias del capítulo. Por acuerdo tácito entre las partes.

El artículo 524 establece que el usuario puede percibir frutos: Sólo para sí, excluyendo a su familia. Para sí y su familia, aunque ésta aumente. Siempre que no supere el 50 % de la producción anual. Únicamente los frutos civiles, nunca los naturales.

Según el artículo 525, los derechos de uso y habitación: Son transmisibles inter vivos pero no mortis causa. Sólo pueden arrendarse si el propietario lo autoriza. No pueden arrendarse ni traspasarse de ninguna forma. Son libremente enajenables salvo pacto en contrario.

En el artículo 527, si el usuario consume todos los frutos de la cosa: Queda liberado de gastos de cultivo. Se equipara al usufructuario respecto a cargas y gastos. Solo paga contribuciones, no reparaciones. El propietario debe asumir los gastos en todo caso.

Conforme al artículo 529, los derechos de uso y habitación se extinguen: Solo por muerte del titular. Solo por las mismas causas que el usufructo. Por las causas del usufructo y además por abuso grave. Exclusivamente por renuncia expresa.

Según el artículo 532, es servidumbre continua y no aparente: Un acueducto visible. El derecho de luces por ventana abierta. La prohibición de edificar que no requiere hecho humano. El paso de ganado periódico por una vereda.

El artículo 533 define como ser­vidumbre negativa aquella que: Obliga al dueño del predio sirviente a tolerar un hecho. Impide al dueño del predio sirviente realizar un acto lícito. Exige realizar obras de conservación activas. Permite realizar actos positivos sobre el predio dominante.

Según el artículo 537, solo pueden adquirirse por prescripción: Las servidumbres discontinuas aparentes. Las continuas y aparentes. Las no aparentes en general. Las discontinuas no aparentes.

Conforme al artículo 540, la falta de título en servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción se suple por: Acto administrativo firme. Consenso tácito de los propietarios. Escritura de reconocimiento o sentencia firme. Declaración notarial unilateral.

El artículo 541 establece que el signo aparente creado por un propietario común sirve como título: Solo si se pacta expresamente su mantenimiento. Salvo que se elimine antes de la enajenación. Incluso si se expresa lo contrario en el título. Solo para servidumbres positivas.

El artículo 543 faculta al dueño del predio dominante a realizar obras en el predio sirviente: A costa del dueño del predio sirviente. Siempre que aumente la utilidad de la servidumbre. Sin alterar la servidumbre ni hacerla más gravosa. Solo con autorización judicial.

Según el artículo 545, el dueño del predio sirviente puede modificar el lugar de la servidumbre: Si lo desea, sin costo. Si ofrece otro lugar igual o más cómodo al dominante. Siempre que aumente el valor del predio dominante. Solo en servidumbres legales.

El artículo 546 dispone que el no uso extingue la servidumbre: A los 10 años. A los 20 años. A los 30 años. Solo si se prueba perjuicio al dominante.

La servidumbre de aguas del artículo 552 prohíbe: Que el inferior reciba agua natural del superior. Que el inferior impida el paso natural del agua. Que el superior realice obras que mejoren la caída del agua. Que el inferior indemnice al superior por daños.

Según el artículo 559, la servidumbre de acueducto no puede imponerse sobre: Predios rústicos. Fincas de regadío. Edificios y sus patios o dependencias. Terrenos enclavados.

Artículo 564: si la servidumbre de paso se limita al necesario para cultivo y extracción de cosechas: La indemnización cubre solo el valor del terreno ocupado. Es gratuita. La indemnización cubre solo el perjuicio causado. Exime de indemnización si se trata de finca rústica.

Según el artículo 567, si por venta una finca queda enclavada entre otras del vendedor: Debe pagar indemnización para exigir paso. El vendedor debe dar paso sin indemnización. El comprador queda sin derecho a paso. Requiere sentencia judicial previa.

En el artículo 573, es signo contrario a la medianería: La ausencia de albardilla. Que la pared esté a plomo por ambos lados. Que la pared esté edificada totalmente sobre una finca. Que ambas fincas soporten cargas equivalentes.

Según el artículo 581, el dueño de pared no medianera puede abrir huecos: A cualquier altura si tienen reja. A la altura de techos o carreras y de 30 cm en cuadro. Solo con consentimiento del vecino. Solo si hay servidumbre de vistas previa.

El artículo 599 permite al dueño del predio sirviente librarse de costear obras: Pidiendo exoneración administrativa. Renunciando temporalmente a la servidumbre. Abandonando su predio al dueño del dominante. Probando imposibilidad económica.

Según el Artículo 392, ¿qué se entiende por comunidad?. Cuando varias personas poseen diferentes cosas individualmente. Cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Cuando los bienes se administran por un tercero. Cuando un solo propietario cede temporalmente su derecho a otros.

De acuerdo con el Artículo 393, si no se prueba lo contrario, las cuotas de los partícipes en la comunidad: Son proporcionales al tiempo de participación. Se presumen iguales. Dependen del valor del bien común. Pueden fijarlas los copropietarios unilateralmente.

Según el Artículo 394, ¿cómo puede servirse un copropietario de la cosa común?. Usándola libremente, sin límites. Solo con autorización judicial. Conforme a su destino y sin perjudicar a la comunidad ni impedir a los demás su uso. Solamente para obtener beneficio económico.

De acuerdo con el Artículo 395, un copropietario puede eximirse de contribuir a los gastos de conservación: Si prueba que no se beneficia de la cosa común. Renunciando a su parte en el dominio. Solo con autorización judicial. No puede eximirse en ningún caso.

Según el Artículo 396, las partes comunes de un edificio incluyen: Solo los pasillos y escaleras. Los pisos y locales independientes. Todos los elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute, como pilares, ascensores, instalaciones y fachadas. Solamente los elementos estructurales.

Según el Artículo 397, ¿puede un condueño hacer alteraciones en la cosa común sin consentimiento de los demás?. Sí, si le genera ventajas personales. Sí, si no lo nota nadie. No, aunque las alteraciones pudieran beneficiar a todos. Solo si hay mayoría de votos a favor.

De acuerdo con el Artículo 398, ¿qué se requiere para tomar decisiones obligatorias sobre la administración de la cosa común?. Un acuerdo de la mayoría en número de partícipes. Un acuerdo de los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses. La autorización judicial previa. La unanimidad de todos los copropietarios.

Según el Artículo 399, un condueño puede: Vender o hipotecar su parte y los derechos de los demás. Vender, ceder o hipotecar solo su parte y los frutos que le corresponden. Obligar a los demás a aceptar su comprador. Solo ceder su parte a otros copropietarios.

De acuerdo con el Artículo 400, ¿puede un copropietario pedir la división de la cosa común en cualquier momento?. Sí, salvo pacto de conservación por tiempo determinado. No, nunca puede pedir división. Solo con autorización judicial. Solo si los demás copropietarios lo aceptan.

Según el Artículo 404, si la cosa común es indivisible y los condueños no se ponen de acuerdo: Se adjudica a uno de ellos sin compensación. Se vende y se reparte el precio. Cada condueño conserva su derecho de uso sin modificar nada. Se entrega a la autoridad judicial para su administración indefinida.

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