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BLOQUE 5 CIVIL

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Título del Test:
BLOQUE 5 CIVIL

Descripción:
HIPOTECA, PRENDA Y ANTICRESIS

Fecha de Creación: 2025/12/02

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 40

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Según el art. 1857 CC, la prenda e hipoteca deben asegurar: El cumplimiento de cualquier obligación accesoria. El cumplimiento de una obligación principal. Únicamente obligaciones pecuniarias. Obligaciones condicionales.

Para constituir prenda o hipoteca, la cosa debe: Estar libre de cargas siempre. Ser siempre inmueble. Pertenecer en propiedad al que la empeña o hipoteca. Ser previamente inscrita.

Según el art. 1857 CC, las personas no propietarias pueden garantizar obligaciones: Solo mediante hipoteca. Nunca. Pignorando o hipotecando bienes ajenos. Pignorando o hipotecando sus propios bienes.

Según el art. 1858 CC, es esencial a la prenda e hipoteca que: Puedan revocarse unilateralmente. Puedan ser enajenadas las cosas dadas en garantía al vencimiento. El acreedor pueda apropiarse la cosa dada. La cosa produzca intereses.

El art. 1859 CC prohíbe al acreedor: Enajenar la prenda después de vencida la obligación. Usar la cosa con autorización. Apropiarse o disponer de las cosas dadas en prenda o hipoteca. Cancelar la deuda anticipadamente.

La prenda e hipoteca son indivisibles: Solo si la deuda es indivisible. Incluso cuando la deuda se divide entre causahabientes. Cuando así se pacte. Únicamente en la prenda, no en la hipoteca.

Procede la extinción proporcional de la garantía solo cuando: La deuda se pague parcialmente. Las cosas dadas garanticen cada una una parte específica del crédito. El acreedor lo consienta. Se trate de prenda sin desplazamiento.

Según el art. 1861 CC, pueden garantizarse con prenda o hipoteca: Solo obligaciones puras. Solo obligaciones contractuales. Toda clase de obligaciones, puras o condicionales. Solo obligaciones pecuniarias.

La promesa de constituir prenda o hipoteca produce: Acción real. Acción personal. Ningún efecto. Acción real y personal.

Para la prenda (art. 1863) es imprescindible: Escritura pública. Inscripción registral. Desplazamiento posesorio al acreedor o tercero. Tasación previa.

En ningún caso serán objeto de prenda: Las cosas muebles fungibles. Los animales de compañía. Los vehículos. Los derechos de crédito documentados.

La prenda no surtirá efecto contra tercero si no consta: La cuantía de la deuda. Instrumento público con fecha fehaciente. Garantía adicional. Inscripción en el Registro Mercantil.

El acreedor pignoraticio puede retener la prenda: Solo por la deuda inicial. También por una segunda deuda exigible con el mismo deudor. Solo por deudas pactadas expresamente. Nunca por varias deudas.

El acreedor responde de la pérdida de la prenda: Siempre. Solo si hubo culpa leve. Conforme a las reglas generales de responsabilidad. Nunca.

Si la prenda produce intereses, el acreedor: Se los queda íntegramente. Debe entregarlos al deudor. Compensa los intereses percibidos con los debidos. Los capitaliza a su favor.

El acreedor puede ejercitar acciones del propietario sobre la prenda: Nunca. Solo si es también dueño. Aunque el deudor siga siendo propietario. Solo por pacto expreso.

El uso de la prenda por el acreedor sin permiso del dueño permite al deudor solicitar: La venta forzosa. La restitución inmediata. Su depósito. La nulidad de la prenda.

El deudor no puede exigir la restitución de la prenda: Hasta que pague deuda, intereses y expensas. Hasta el plazo pactado. Hasta autorización judicial. Si hay pacto en contrario.

La enajenación de la prenda no satisfecha debe hacerse: En venta privada. Ante notario, en subasta pública. En procedimiento judicial. Mediante acuerdo privado acreedor-deudor.

Tras dos subastas sin resultado, el acreedor puede: Abandonar la prenda. Adjudicársela, expidiendo carta de pago total. Exigir nueva subasta. Retenerla sin cancelar el crédito.

Los Montes de Piedad se rigen por: El Código Civil exclusivamente. Sus leyes especiales y subsidiariamente el Código Civil. El Código de Comercio. Reglamento notarial.

Según el art. 1874 CC, la hipoteca puede recaer sobre: Bienes muebles registrables. Solo inmuebles y derechos reales enajenables sobre inmuebles. Todo tipo de bienes. Cualquier derecho personal.

La hipoteca solo es válida si: Está firmada en documento privado. Está inscrita en el Registro de la Propiedad. Va acompañada de tasación. Tiene intervención notarial.

La hipoteca sujeta directamente el bien: Solo si está en manos del deudor. Solo si el acreedor consiente. Cualquiera que sea su poseedor. Solo mientras no se transmita.

La hipoteca se extiende a los frutos pendientes: Solo si se pacta. Siempre, salvo ley contraria. Solo si el acreedor toma posesión. Nunca.

La hipoteca se extiende a indemnizaciones de seguros: Solo si el siniestro ocurre antes del vencimiento. Siempre. Solo si el propietario lo notifica. Solo si el acreedor figura como beneficiario.

El crédito hipotecario puede cederse: Solo con autorización del deudor. En todo o en parte, con formalidades legales. Solo íntegramente. Nunca.

El acreedor hipotecario puede reclamar al tercer poseedor: El total del crédito. Solo la parte garantizada con los bienes que posee. Nada, carece de acción. Solo intereses.

La regulación complementaria de la hipoteca se encuentra en: El Código Penal. El Código de Comercio. La Ley Hipotecaria. La Ley de Enjuiciamiento Civil.

La anticresis concede al acreedor: El dominio del inmueble. El derecho a usarlo sin límites. El derecho a percibir frutos aplicados a intereses y capital. Derecho de apropiación del inmueble.

El acreedor anticrético debe: Pagar contribuciones y gastos de conservación salvo pacto en contrario. Asumir todos los gastos sin compensación. No ocuparse del inmueble. Entregar todos los frutos al deudor.

El deudor no readquiere el goce del inmueble: Hasta que pague la mitad. Hasta que pague íntegramente lo debido. Hasta que expire el plazo del contrato. Solo mediante resolución judicial.

El pacto por el que el acreedor anticrético adquiere la propiedad por impago es: Válido. Válido si es público. Válido con límite temporal. Nulo.

Si el acreedor quiere liberarse de sus obligaciones anticréticas: Puede obligar al deudor a retomar el goce. Debe vender el inmueble. Debe renunciar a la deuda. Debe pagar indemnización.

En anticresis, los intereses pueden compensarse con frutos: Solo si la ley lo establece. Solo si se pacta. Nunca. Por decisión del acreedor.

Según el art. 106 LH, pueden hipotecarse: Solo bienes inmuebles urbanos. Bienes inmuebles susceptibles de inscripción. Bienes muebles registrables. Toda clase de bienes.

No pueden hipotecarse. Las aguas. Las servidumbres solas, salvo la de aguas. Los inmuebles litigiosos. El usufructo voluntario.

El usufructo legal NO hipotecable es: El del cónyuge viudo. El usufructo universal. Cualquier usufructo legal, salvo el del cónyuge viudo. El del testador.

El derecho de rematante se puede hipotecar cuando: Se adjudica el bien pero sin pagar precio. Solo antes de la subasta. Tras pagar el precio e inscribir el dominio. Nunca.

El derecho de hipoteca voluntaria puede ser hipotecado: Siempre y sin límites. Solo si no hay cargas previas. Pero la nueva hipoteca queda pendiente de la resolución del derecho hipotecado. Solo por el acreedor original.

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