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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESECBCN-2

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Título del test:
CBCN-2

Descripción:
examen-2

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
31/05/2020

Categoría:
Historia

Número preguntas: 95
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Temario:
¡!!! Aguas interiores!!!!! Artículo 15 Artículo 8.
Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado Artículo 8.( 1) Artículo 8.( 17).
Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención Artículo 8.( 2) Artículo 8.( 27).
LAS AGUAS INTERIORES SON LAS AGUAS SITUADAS EN EL INTERIOR DE LA LINEA DE BASE DEL MAR TERRITORIAL. FALSO. VERDADERO.
Puertos Para los efectos de la delimitación del mar territorial, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Artículo 11 Artículo 19.
Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes.( para los efectos de la delimitación del mar territorial) se considerarán construcciones portuarias permanentes.( para los efectos de la delimitación del mar territorial).
LAS CONSTRUCCIONES PORTUARIAS PERMANENTES MAS ALEJADAS DE LA COSTA QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA PORTUARIO SE CONSIDERA PARTE DE ÉSTA. DESEMBOCADURA DE LOS RÍOS. BAHÍAS PUERTOS.
¡!!!PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL SUBSECCIÓN A. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES ¡!!!!! SECCIÓN 3 SECCIÓN 789.
Derecho de paso inocente Con sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial. Artículo 17 Artículo 45.
Significado de paso Artículo 56 Artículo 18.
1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de: a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o 36 b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella Artículo 17 (1.a.z) Significado de contaminacion Artículo 18 (1.a.b.) Significado de paso.
El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave Artículo 18 (2 ) Significado de paso Artículo 133 (2 ) Significado de paso.
CON SUJECIÓN A ESTA CONVENCIÓN LOS BUQUES DE TODOS LOS ESTADOS, SEAN RIBEREÑOS O SIN LITORAL, GOZAN DEL DERECHO DE PASO INOCENTE A TRAVÉS DEL MAR TERRITORIAL. DERECHO DE PASO INOCENTE SIGNIFICADO DEL PASO. SIGNIFICADO DE PASO INOCENTE.
ATRAVESAR DICHO MAR SIN PENETRAR EN LAS AGUAS INTERIORES NI HACER ESCALA EN UNA RADA O UNA INSTALACIÓN PORTUARIA FUERA DE LAS AGUAS INTERIORES Y SERA RÁPIDO E ININTERRUMPIDO. DERECHO DE PASO INOCENTE SIGNIFICADO DEL PASO SIGNIFICADO DE PASO INOCENTE.
ES INOCENTE MIENTRAS NO SEA PERJUDICIAL PARA LA PAZ, EL BUEN ORDEN O LA SEGURIDAD DEL ESTADO RIBEREÑO. DERECHO DE PASO INOCENTE SIGNIFICADO DEL PASO. SIGNIFICADO DE PASO INOCENTE.
¡!!!!Significado de paso inocente!!!! Artículo 10 Artículo 19.
EL PASO INOCENTE NO COMPRENDE LA DETENCIÓN Y EL FONDEO VERDADERO FALSO.
El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuara con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional. Artículo 19 (1 ) paso inocente Artículo 34 (190) paso inocente.
Artículo 19 (2 ) paso inocente Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación: a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase vertir decechos.
Artículo 19 (2 ) paso inocente Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación trafico d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.
Artículo 19 (2 ) paso inocente Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación: g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño producto fuera de estanadars h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención i) Cualesquiera actividades de pesca;.
Artículo 19 (2 ) paso inocente Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación: contrabando drogas l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso j) La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.
Submarinos y otros vehículos sumergibles En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón. Artículo 27 Artículo 20.
NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES DE GUERRA Y A OTROS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES NO COMERCIALES SUBSECCIÓN C. SUBSECCIÓN R.
Definición de buques de guerra Para los efectos de esta Convención, se entiende por “buques de guerra” todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares. Artículo 29 Artículo 295.
Zona contigua...Artículo 33 ( 1 ) En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para: a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Artículo 56 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA PARTE V PARTE VIII.
Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. Artículo 55 Artículo 59.
Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva Artículo 56 Artículo 356.
Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva Artículo 56 a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:.
Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva Artículo 56 II ) La investigación científica marina I ) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras III ) La protección y preservación del medio marino.
Artículo 56 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene 3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI. 52 Artículo 57 Anchura de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. 3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI. 52 Artículo 57 Anchura de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Anchura de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial Artículo 57 Artículo 765.
Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva Artículo 576 Artículo 58 (1).
En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención. Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva Derechos y obligaciones de otros Estados en la zona económica exclusiva.
Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte. Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva Artículo 58 (2) Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica mexicana Artículo 58 (567).
En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte. Artículo 58 (3 ) Artículo 523 (3 ).
Base para la solución de conflictos relativos a la atribución de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva En los casos en que esta Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en su conjunto. Artículo 576 Artículo 59.
Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva Artículo 60 (1) En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de a) Islas artificiales; b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.
Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva Artículo 60 (2) 2 El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración 3. La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse medios permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente. A los efectos de la remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan retirado completamente.
Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva Artículo 60 (4) 5) y (6) 4. Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales, instalaciones y estructuras. 5. El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables. Dichas zonas guardarán una relación razonable con la naturaleza y funciones de las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional competente. La extensión de las zonas de seguridad será debidamente notificada. 6. Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y observarán las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.
Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva Artículo 60 (4) 5) y (6) 7. No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional . 8. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
Definición de la plataforma continental Artículo 76 Artículo 376.
Definición de la plataforma continental artículo 76 1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia 2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.
Definición de la plataforma continental Artículo 76 3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo 4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:.
Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental Artículo 77 2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.
Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental Artículo 77 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa. subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. 4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su.
PARTE VII ALTA MAR SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 86 Aplicación de las disposiciones de esta Parte Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58. 68 verdadero falso.
Artículo 87.- Libertad de la alta mar 1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral: a) La libertad de navegación b) La libertad de sobrevuelo c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2;.
Artículo 87.- Libertad de la alta mar La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2; f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las actividades en la Zona.
Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos. Artículo 88 Artículo 888.
Nacionalidad de los buques Artículo 91 1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque 2. Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.
Condición jurídica de los buques Artículo 92 Artículo 92 ARTICULO 09.
Deberes del Estado del pabellón Artículo 94 1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón 2. En particular, todo Estado: a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.
Deberes del Estado del pabellón Artículo 94 y b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque 1. Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras cuestiones,.
Deberes del Estado del pabellón Artículo 94 a) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques; 4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables; c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la prevención de abordajes.
Deberes del Estado del pabellón Artículo 94 Inmunidad de los buques de guerra en la alta mar Los buques de guerra en la alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón Inmunidad de los buques de guerra en la alta mar Los buques de guerra en la alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Deberes del Estado del pabellón Artículo 94 4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar: a) Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para la seguridad de su navegación; b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño, las máquinas y el equipo del buque;.
Deberes del Estado del pabellón Artículo 94 ) Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables que se refieran a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la prevención, reducción y control de la contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones por radio 5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario para asegurar su observancia.
Deberes del Estado del pabellón Artículo 94 5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario para asegurar su observancia. 6. Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un buque podrá comunicar los hechos al Estado del pabellón. Al recibir dicha comunicación, el Estado del pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la situación.
Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en la alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón Artículo 95 Artículo 959.
Deber de cooperar en la represión de la piratería Todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado. Artículo 96 Artículo12 96.
Definición de la piratería Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: Artículo 100 200.
Definición de la piratería Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: Artículo 101 a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos: i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado.
Definición de la piratería Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: Artículo 101 b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
Artículo 102 Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque 73 de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.
Definición de buque o aeronave pirata Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos. Artículo 103 Artículo 1893.
Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque o aeronave pirata Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado que la haya concedido. Artículo 104 Artículo 114.
Apresamiento de un buque o aeronave pirata Todo Estado puede apresar, en la alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. Artículo 125 Artículo 105.
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas Artículo 198 Artículo 108.
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas Artículo 108 1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales. 2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.
Derecho de visita.-Artículo 110.- 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque a) Se dedica a la piratería; B ) Se dedica a la trata de esclavos c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109;.
Derecho de visita.-Artículo 110.- 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque d) No tiene nacionalidad; o e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón. 3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
Derecho de visita.-Artículo 110..- 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque: . En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles. 4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares.Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.
Derecho de persecución.-Artículo 111.- 1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse 2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.
Derecho de persecución.-Artículo 111 .- 1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona. 4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla 5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin. 6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:.
Derecho de persecución.-Artículo 111.- 1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona. 7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar; si las circunstancias han impuesto dicha travesía b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción.
Derecho de persecución.-Artículo 111.- 1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona. 2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad. 8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento. durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.
Deberes del Estado del pabellón Artículo 941. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. 2. En particular, todo Estado: ) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque.
Deberes del Estado del pabellón.-Artículo 94.-1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. 2. En particular, todo Estado: a) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables 4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la prevención de abordajes.
Deberes del Estado del pabellón .-Artículo 94.-1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón..- 2. En particular, todo Estado: b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño, las máquinas y el equipo del buque;.
TODO BUQUE PERTENECIENTE A LAS FUERZAS ARMADAS DE UN ESTADO QUE LLEVE LOS SIGNOS EXTERIORES DISTINTIVOS DE LOS BUQUES DE GUERRA DE SU NACIONALIDAD, QUE SE ENCUENTRE BAJO EL MANDO DE UN OFICIAL DESIGNADO POR EL GOBIERNO DE ESE ESTADO Y CUYA DOTACION ESTES SOMETIDA A LA DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS REGULARES BUQUE COMERCIAL. BUQUE DE GUERRA. BUQUE COMERCIAL.
CUANDO UN BUQUE DE GUERRA NO CUMPLA CON LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RIBEREÑO RELATIVO A SU PASO INOCENTE Y NO ACATE LA INVITACIÓN PARA QUE LOS CUMPLA, EL ESTADO RIBEREÑO PODRÁ EXIGIRLE QUE SALGA DEL MAR TERRITORIAL. FALSO VERDADERO.
ES LA ZONA DEL ESTADO RIBEREÑO DONDE PODRÁ TOMAR LAS MEDIDAS DE FISCALIZACIÓN NECESARIAS PARA PREVENIR LAS INFRACCIONES DE SUS LEYES Y REGLAMENTOS ADUANEROS, FISCALES, DE INMIGRACIÓN O SANITARIOS. Y SANCIONAR LAS INFRACCIONES DE ESAS LEYES Y REGLAMENTOS COMETIDAS EN SU TERRITORIO O MAR TERRITORIAL. ZONA CONTIGUA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA. MAR TERRITORIA.
LA ZONA CONTIGUA NO PODRÁ EXTENDERSE MAS ALLÁ DE ESTA DISTANCIA CONTADA DESDE LAS LINEAS DE BASE A PARTIR DE LAS CUALES SE MIDE LA ANCHURA DEL MAR TERRITORIAL 24 MN. 12 MN. 200 MN.
SE PODRÁ EMPRENDER A UN BUQUE EXTRANJERO CUANDO LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO RIBEREÑO TENGA MOTIVOS FUNDADOS PARA CREER QUE EL BUQUE HA COMETIDO UNA INFRACCIÓN A LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE ESE ESTADO. DERECHO DE PERSECUCIÓN DERECHO DE DETENCIÓN. DERECHO DE DESTRUCCIÓ.
LA PERSECUCIÓN HABRÁ DE EMPEZAR MIENTRAS EL BUQUE EXTRANJERO O UNA DE SUS LANCHAS SE ENCUENTRE EN ÉSTAS AGUAS Y SOLO PODRÁ CONTINUAR FUERA A CONDICIÓN DE NO HABERSE INTERRUMPIDO. MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA MAR TERRITORIAL, ZONA CONTIGUA Y ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA AGUAS NACIONALES E INTERNACIONALES.
NO ES NECESARIO QUE EL BUQUE QUE DE LA ORDEN DE DETENERSE A UN BUQUE EXTRANJERO SE ENCUENTRE TAMBIEN EN EL MAR TERRITORIAL O LA ZONA CONTIGUA EN EL MOMENTO EN QUE EL BUQUE INTERESADO RECIBA DICHA ORDEN. VERDADERO FALSO.
EL DERECHO DE PERSECUCIÓN PODRÁ CONTINUAR CUANDO EL BUQUE PERSEGUIDO ENTRE EN EL MAR TERRITORIAL DEL ESTADO DE SU PABELLÓN O EN EL DE OTRO ESTADO. VERDADERO. FALSO.
persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. FALSO VERDADERO.
El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin BUQUES DE GUERRA O AERONAVES MILITARES Y AL SERVICIO DEL GOBIERNO. BUQUES PESQUEROS QUE TENGAN LAS POSIBILIDADES DE PERSECUCIÓN. BUQUES CIVILES QUE HALLAN PRESENCIADO ALGÚN DELITO. TODOS LOS ANTERIORES.
!!!!!EL DERECHO DE PERSECUCIÓN SOLO PODRÁ SER EJERCIDO POR!!! BUQUES DE GUERRA O AERONAVES MILITARES Y AL SERVICIO DEL GOBIERNO BUQUES PESQUEROS QUE TENGAN LAS POSIBILIDADES DE PERSECUCIÓN. BUQUES CIVILES QUE HALLAN PRESENCIADO ALGÚN DELITO. TODOS LOS ANTERIORES.
CUANDO UN BUQUE SEA DETENIDO O APRESADO FUERA DEL MAR TERRITORIAL EN CIRCUNSTANCIAS QUE NO JUSTIFIQUEN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PERSECUCIÓN, SE LE RESARCIRÁ DE TODO PERJUICIO Y DAÑO QUE HAYA SUFRIDO POR DICHA DETENCIÓN O APRESAMIENTO. VERDADERO. FALSO.
CUANDO UN BUQUE SEA APRESADO EN UN LUGAR SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN DE UN ESTADO O ESCOLTADO HACIA UN PUERTO DE ESE ESTADO A LOS EFECTOS DE UNA INVESTIGACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, NO SE PODRÁ EXIGIR QUE SEA PUESTO EN LIBERTAD POR EL SOLO HECHO DE QUE EL BUQUE Y SU ESCOLTA HAYAN ATRAVESADO UNA PARTE DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA O DE ALTA MAR. si las circunstancias han impuesto dicha travesía VERDADERO. FALSO.
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