Civil 1.2: Familia
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Título del Test:![]() Civil 1.2: Familia Descripción: Adopción, patria potestad y alimentos |




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De acuerdo al artículo 172 del Código Civil, la llamada tutela automática en caso de constatarse la situación de desamparo de un menor: Corresponde por ministerio de la ley a la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores. Corresponde previa decisión judicial a la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores. Corresponde por ministerio de la ley al Ministerio Fiscal. Corresponde previa decisión judicial al Ministerio Fiscal. Conforme al artículo 172 del Código Civil, la resolución administrativa que declare la situación de desamparo en el supuesto de la llamada tutela automática y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años: De forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de veinticuatro horas. De forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. De forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de setenta y dos horas. De forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de 5 días. La asunción de la tutela automática en caso de situación de desamparo de un menor, conforme al artículo 172 del Código Civil: Lleva consigo en todo caso la privación de la patria potestad o remoción de la tutela ordinaria. Lleva consigo la privación de la patria potestad o remoción de la tutela ordinaria. La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, en atención a la levedad de la situación de desamparo, la simple suspensión de la patria potestad o de la tutela. Lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal no podrán promover, por este solo hecho, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela. Lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela. Con arreglo al artículo 172 bis del Código Civil, cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda: Durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar el plazo máximo improrrogable de un año de cuidado temporal del menor. Durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar un año como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar el plazo máximo improrrogable de dos años de cuidado temporal del menor. Durante el tiempo necesario, que no. Durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. De acuerdo al artículo 172 ter del Código Civil, en los supuestos de acogimiento familiar o residencial, la situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación: Será revisada, al menos cada mes. Será revisada, al menos cada tres meses. Será revisada, al menos cada seis meses. Será revisada, al menos cada año. De acuerdo al artículo 172 ter del Código Civil, en los casos de declaración de situación de desamparo de un menor o de asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial: Los gastos derivados del cuidado y atención del menor deberán ser en todo caso sufragados por la familia o el centro residencial donde se encuentre acogido el menor. Los gastos derivados del cuidado y atención del menor deberán ser en todo caso sufragados por los progenitores o tutores del menor. Podrá establecerse por la Entidad Pública la cantidad que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor. Podrá establecerse por el Ministerio Fiscal la cantidad que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor. El acogimiento familiar del menor cesará, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, por resolución de la Entidad Pública, según el artículo 173 del Código Civil: Siempre a propuesta del Ministerio Fiscal. Siempre a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores o acogedores. De oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores o acogedores, sin que lo pueda solicitar el propio menor. De oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez. Conforme al artículo 173 del Código Civil, el acogimiento familiar de urgencia: Se prevé principalmente para menores de seis años y tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. Se prevé principalmente para menores de seis años y tendrá una duración no superior a tres meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. Se prevé principalmente para menores de doce años y tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. Se prevé principalmente para menores de doce años y tendrá una duración no superior a tres meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. Conforme al artículo 173 del Código Civil, el acogimiento familiar temporal: Tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva. Tendrá una duración máxima de un año, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva. Tendrá una duración máxima e improrrogable de dos años. Tendrá una duración máxima e improrrogable de un año. Conforme al artículo 173 del Código Civil, el acogimiento familiar permanente: Se constituirá bien al finalizar el plazo de un año de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. Se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. Sólo procederá al finalizar el plazo de un año de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar. Sólo procederá al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar. Según el artículo 174 del Código Civil, en la función de vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores el Ministerio Fiscal: Habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias. Habrá de comprobar, al menos mensualmente, la situación del menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias. Habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y adoptará de oficio las medidas de protección que estime necesarias. Habrá de comprobar, al menos mensualmente, la situación del menor y adoptará de oficio las medidas de protección que estime necesarias. Atendiendo al artículo 175 del Código Civil, el adoptante único o uno de ellos cuando fueran dos los adoptantes deberán: Ser mayor de veinticinco años. Además, habrá de existir una diferencia de edad entre adoptante y adoptando de, al menos, dieciocho años, sin que pueda ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos en que no se requiere propuesta previa de idoneidad de la Entidad Pública. Ser mayor de veinticinco años. Además, habrá de existir una diferencia de edad entre adoptante y adoptando de, al menos, dieciséis años, sin que pueda ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos en que no se requiere propuesta previa de idoneidad de la Entidad Pública. Ser mayor de dieciocho años. Además, habrá de existir una diferencia de edad entre adoptante y adoptando de, al menos, dieciocho años, sin que pueda ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos en que no se requiere propuesta previa de idoneidad de la Entidad Pública. Ser mayor de dieciocho años. Además, habrá de existir una diferencia de edad entre adoptante y adoptando de, al menos, dieciséis años, sin que pueda ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos en que no se requiere propuesta previa de idoneidad de la Entidad Pública. La patria potestad sobre los hijos, atendiendo al artículo 154 del Código Civil en su redacción vigente, no comprende como deberes y facultades: Velar por ellos. Corregirlos razonable y moderadamente. Representarlos y administrar sus bienes. Educarlos y procurarles una formación integral. Según el artículo 154 del Código Civil, la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá: En interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. En interés de los progenitores, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. En interés de los hijos, de acuerdo con su criterio y preferencias, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. En interés de los progenitores, de acuerdo con su criterio y preferencias, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. De acuerdo al artículo 155 del Código Civil, los hijos deben: Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. Obedecer y respetar a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad. Respetar a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y obedecerles siempre. Obedecer y respetar a sus padres siempre. De acuerdo a los artículos 155 y 165 del Código Civil, los hijos deben: Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia siempre que hayan alcanzado la mayor edad o la emancipación. En tal supuesto y a tal fin, los padres podrán destinar los frutos de los bienes del menor, en la parte que le corresponda, sin estar obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia siempre que hayan alcanzado la mayor edad o la emancipación. En tal supuesto y a tal fin, los padres podrán destinar los frutos de los bienes del menor, en la parte que le corresponda, estando obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. En tal supuesto y a tal fin, los padres podrán destinar los frutos de los bienes del menor, en la parte que le corresponda, sin estar obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. En tal supuesto y a tal fin, los padres podrán destinar los frutos de los bienes del menor, en la parte que le corresponda, estando obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Según el artículo 156 del Código Civil, para la atención y asistencia psicológica de un hijo menor de edad, pero mayor de dieciséis años, una vez iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la integridad moral de aquel: Bastará el consentimiento del otro progenitor, debiendo el primero ser informado previamente. Bastará el consentimiento del otro progenitor, sin necesidad de que el primero sea informado previamente. Se precisará el consentimiento del otro progenitor y del hijo, debiendo el primero ser informado previamente. Se precisará el consentimiento del otro progenitor y del hijo, sin necesidad de que el primero sea informado previamente. Según el artículo 156 del Código Civil, si los desacuerdos entre los progenitores fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad: Podrá el Juez distribuir entre los progenitores sus funciones, pero no atribuirla totalmente a uno de los padres. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de un año. Podrá el Juez distribuir entre los progenitores sus funciones, pero no atribuirla totalmente a uno de los padres. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. Podrá el Juez atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de un año. Podrá el Juez atribuirla total-o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. El ejercicio de la patria potestad por un menor sobre sus propios hijos, de acuerdo al artículo 157 del Código Civil: Requerirá, se encuentre o no emancipado, de la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor. En casos de desacuerdo o imposibilidad, precisará de la asistencia del Juez. Requerirá, se encuentre o no emancipado, del complemento de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor, debiendo ser éstos autorizados judicialmente para ello. Requerirá, siempre que no se encuentre emancipado, de la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor. En casos de desacuerdo o imposibilidad, precisará de la asistencia del Juez. Requerirá, siempre que no se encuentre emancipado, del complemento de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor, debiendo ser éstos autorizados judicialmente para ello. Las medidas de protección de los hijos previstas en el artículo 158 del Código Civil: Podrán adoptarse por el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria. Podrán adoptarse por el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dentro de cualquier proceso civil o penal, pero no en un expediente de jurisdicción voluntaria. Podrán adoptarse por el Juez, siempre a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria. Podrán adoptarse por el Juez, siempre a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dentro de cualquier proceso civil o penal, pero no en un expediente de jurisdicción voluntaria. Según el artículo 161 del Código Civil, respecto a los menores en situación de desamparo, las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados: Se regularán por el Ministerio Fiscal, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de tales visitas y comunicaciones. Se regularán por el Ministerio Fiscal, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la extinción definitiva de tales visitas y comunicaciones. Se regularán por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de tales visitas y comunicaciones. Se regularán por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la extinción definitiva de tales visitas y comunicaciones. Conforme al artículo 164 del Código Civil, respecto a la administración de los bienes que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria: Se realizarán por los padres tanto los actos de administración ordinaria como extraordinaria. Se realizarán por el hijo tanto los actos de administración ordinaria como extraordinaria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará la autorización judicial para los que excedan de ella. Conforme al artículo 142 del Código Civil, los alimentos no comprenden: La educación e instrucción del alimentista mayor de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Los gastos de embarazo y parto, aun cuando estén cubiertos de otro modo. La asistencia médica. La habitación. Atendiendo a los artículos 142 y 143 del Código Civil, están obligados recíprocamente a darse alimentos únicamente en cuanto a los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y en lo que precisen para su educación: Los ascendientes y descendientes a partir del tercer grado. Los cónyuges. Los hermanos. Los colaterales a partir del tercer grado. El orden para la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, previsto en el artículo 144 del Código Civil, es: 1.° Al cónyuge. 2.° A los descendientes de grado más próximo. 3.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 4.°A los hermanos, sin distinción entre hermanos plenos y medio hermanos. 1.° Al cónyuge. 2.° A los descendientes de grado más próximo. 3.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. 1.° A los descendientes de grado más próximo. 2.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 3.° Al cónyuge. 4.° A los hermanos, sin distinción entre hermanos plenos y medio hermanos. 1.° A los descendientes de grado más próximo. 2.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 3.° Al cónyuge. 4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Según el artículo 145 del Código Civil, cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos: Se repartirá entre ellas el pago de la pensión en partes iguales. Se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. La pensión deberá ser atendida por aquella que goce de mayor caudal. La pensión deberá ser atendida por aquella que haya convivido más tiempo con el alimentista y, en su defecto, por la de mayor edad. Según el artículo 145 del Código Civil, en supuestos en que el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos: Se repartirá entre ambos el importe de la pensión en partes iguales. Se repartirá entre ambos el importe de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas necesidades. Se preferirá al cónyuge sobre el hijo sujeto a patria potestad. Se preferirá hijo sujeto a patria potestad sobre el cónyuge. De acuerdo al artículo 148 del Código Civil, los alimentos se abonarán: Desde la fecha en que la sentencia devenga firme. Desde la fecha en que recaiga sentencia. Desde la fecha en que se interponga la demanda. Desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos. De acuerdo al artículo 148 del Código Civil, se verificará el pago de los alimentos: Por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. Por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. Por meses vencidos, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido, si hubieran existido pagos anticipados. Por meses vencidos, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente, si hubieran existido pagos anticipados. El obligado a prestar alimentos, según el artículo 149 del Código Civil: Habrá de satisfacerlos, a elección del alimentista, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, con independencia de la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. Habrá de satisfacerlos, a elección del alimentista, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. Podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, con independencia de la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. Podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. Con la muerte del obligado a prestar alimentos, atendiendo al artículo 150 del Código Civil: Cesa la obligación de suministrar alimentos, siempre que no los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. Cesa la obligación de suministrar alimentos, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. La obligación de suministrar alimentos recaerá en los herederos cuando los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. La obligación de suministrar alimentos recaerá en los herederos, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. De acuerdo al artículo 151 del Código Civil, el derecho a los alimentos: Es renunciable y transmisible a un tercero. Pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Es renunciable y transmisible a un tercero, pero no pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. No es renunciable ni transmisible a un tercero. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. No es renunciable ni transmisible a un tercero, pero pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. De acuerdo al artículo 151 del Código Civil, las pensiones alimenticias atrasadas: Podrán compensarse y renunciarse, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas. Podrán compensarse y renunciarse, pero no transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas. No podrán compensarse ni renunciarse, pero sí transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas. No podrán compensarse ni renunciarse, y tampoco transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas. Conforme al artículo 152 del Código Civil, cesará la obligación de dar alimentos: Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido algún hecho catalogado como delito en el Código Penal. Por mayor edad del alimentista. Cuando el alimentista sea ascendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. |