Civil I.2 Familia
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Título del Test:![]() Civil I.2 Familia Descripción: Capitulos 1-5 |




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La protección a la familia se recoge en el artículo 39 de la Constitución comprendida entre: Los derechos fundamentales. Las libertades públicas. Los derechos y deberes de los ciudadanos. Los principios rectores de la política social y económica. El artículo 39.3 de la Constitución prevé el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos: Habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Habidos dentro del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Habidos dentro o fuera del matrimonio, solo durante su minoría de edad. Habidos dentro del matrimonio, solo durante su minoría de edad. El artículo 32 de la Constitución contempla el derecho a contraer matrimonio: Dentro de los derechos fundamentales, excluyendo el matrimonio entre personas del mismo sexo. Dentro de los derechos fundamentales, sin excluir el matrimonio entre personas del mismo sexo. Dentro de los derechos y deberes de los ciudadanos, sin excluir el matrimonio entre personas del mismo sexo. Dentro de los derechos y deberes de los ciudadanos, excluyendo el matrimonio entre personas del mismo sexo. El artículo 44 del Código Civil, tras su reforma por la Ley 12/2005, de 1 de julio, respecto al derecho a contraer matrimonio: Excluye el matrimonio entre personas del mismo sexo. No prevé el matrimonio entre personas del mismo sexo. Dedica una regulación diferente, con distintos requisitos y efectos, en función de que ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Prevé los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. De acuerdo con el articulo 49 del Código Civil, cualquier español podrá contraer matrimonio fuera de España: Con arreglo a la forma establecida por la personal de cualquiera de los contrayentes al tiempo de la celebración. Con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración. Con arreglo a la forma religiosa mayoritaria en el lugar de celebración. Sólo con arreglo a la forma establecida por la ley española. Atendiendo a los artículos 49, 59, 60 y 61 del Código Civil, el matrimonio celebrado en forma religiosa: Producirá efectos civiles desde su celebracion cuando se trate de una confesión religiosa inscrita. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. Producirá efectos civiles desde su celebracion, aun cuando no se trate de una confesión religiosa inscrita. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. Producirá efectos civiles desde su inscripción en el Registro Civil cuando se trate de una confesión religiosa inscrita. Producirá efectos civiles desde su inscripción en el Registro Civil aun cuando no se trate de una confesión religiosa inscrita. De acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, el matrimonio no inscrito: No perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por los contrayentes. No perjudicará los derechos adquiridos de buena o mala fe por los contrayentes. No perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. No perjudicará los derechos adquiridos de buena o mala fe por terceras personas. Conforme a los artículos 60 y 63 del Código Civil en relación al Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, para la inscripción del matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico se requiere: La tramitación de un expediente previo. Que acudan a las oficinas del Registro Civil los testigos presenciales de la celebración del matrimonio. La convalidación del matrimonio por el Juez encargado del Registro Civil en un acto. La presentación de la certificación eclesiástica expedida por el sacerdote ante el que se celebró el matrimonio, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro. El artículo 80 del Código Civil prevé, con determinados requisitos, que producirán eficacia en el orden civil: Las decisiones de la Iglesia Evangélica sobre matrimonio rato y no consumado. Las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Las resoluciones dictadas por el Tribunal del Santo Oficio sobre nulidad matrimonial. LAs resoluciones dictadas por el Gran Rabiando de Israel sobre nulidad matrimonial. Conforme al Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Evangélicas de España, de 10 de noviembre de 1992, para que el matrimonio celebrado según tal confesión produzca efectos civiles: No es preciso expediente matrimonial previo ante el encargado del Registro Civil, debiendo presentarse el consentimiento ante un ministro de culto, sin necesidad de testigos. No es preciso expediente matrimonial previo ante el encargado del Registro Civil, debiendo presentarse el consentimiento ante un ministro de culto y dos testigos. Es preciso expediente matrimonial previo ante el encargado del Registro Civil, debiendo presentarse el consentimiento ante un ministro de culto y dos testigos antes de transcurrir un año desde la expedición de la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial. Es preciso expediente matrimonial previo ante el encargado del Registro Civil, debiendo presentarse el consentimiento ante un ministro de culto y dos testigos antes de transcurrir seis meses desde la expedición de la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial. Atendiendo al artículo 50 del Código Civil, los contrayentes extranjeros podrán celebrar el matrimonio en España: Solo en la forma establecida en la ley personal de cualquiera de ellos. Solo en la forma establecida en su ley personal, siempre que ambos tengan la misma nacionalidad. Con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por al ley personal de cualquiera de ellos. Con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por su ley personal, siempre que ambos tengan la misma nacionalidad. Atendiendo al artículo 60 del Código Civil, para reconocer efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, se requiere: La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad, sin precisar la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y cuatro testigos mayores de edad, sin precisar la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad, precisando la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y cuatro testigos mayores de edad, precisando la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. Atendiendo a los artículos 46, 47 y 48 del Código Civil, pueden contraer matrimonio: Los menores de edad no emancipados. Los menores de edad emancipados. Los parientes en linea recta por consanguinidad. Los parientes en linea recta por adopción. Atendiendo a los artículos 46, 47 y 48 del Código Civil, pueden contraer matrimonio: Los parientes en línea recta por consanguinidad en tercer grado, si media dispensa judicial. Los parientes en línea recta por consanguinidad en tercer grado, aunque no medie dispensa judicial. Los parientes colaterales por consanguinidad en tercer grado, si media dispensa judicial. Los parientes colaterales por consanguinidad en tercer grado, aunque no medie dispensa judicial. Conforme a los artículos 47 y 48 del Código Civil, el impedimento para contraer matrimonio impuesto a los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiere estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal: No admite dispensa judicial. El matrimonio en que concurra dicho impedimento es nulo en todo caso. Admite dispensa judicial. El matrimonio celebrado sin dicha dispensa es nulo en todo caso, sin posibilidad de convalidación. Admite dispensa judicial. La dispensa ulterior convalida, desde su celebracion, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. Admite dispensa judicial. La dispensa ulterior convalida, desde su celebracion, el matrimonio aun cuando la nulidad haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. De acuerdo a los artículos 42 y 43 del Código Civil, el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio, hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado: Producirá obligación de contraerlo. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Producirá obligación de contraerlo. Esta acción caducará a los seis meses contados desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará a los seis meses contados desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Será competente para celebrar el matrimonio extranjero, según el artículo 51 del Código Civil: El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero. El delegado del Juez designado reglamentariamente para actuar en el extranjero. El Encargado del Registro Civil Central. El Juez Encargado del Registro Civil en el extranjero. Conforme el artículo 53 del Código Civil, en el supuesto de incompetencia o falta de nombramiento legítimo del autorizante del matrimonio: La validez del matrimonio no quedará afectada siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquel ejerciera sus funciones públicamente. La validez del matrimonio no quedará afectada siempre que ambos cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquel ejerciera sus funciones públicamente. La validez del matrimonio no quedará afectada siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aunque aquel no ejerciera sus funciones públicamente. La validez del matrimonio no quedará afectada siempre que al menos ambos cónyuges hubiera procedido de buena fe y aunque aquel no ejerciera sus funciones públicamente. Conforme al artículo 56 del Código Civil, si quien deseara contraer matrimonio en forma civil estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas: No podrá contraer matrimonio, por ausencia de capacidad. Deberá acreditar previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúne los requisitos de capacidad establecidos en el Código Civil, sin necesidad de dictamen médico. Se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento, sin necesidad de acreditar, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúne los requisitos de capacidad establecidos en el Código Civil. Se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento, ademas de acreditar, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúne los requisitos de capacidad establecidos en el Código Civil. Con arreglo al artículo 76 del Código Civil, en los casos de error, coacción o miedo grave, caduca la acción para pedir la nulidad: Si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo. Si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo. Si los cónyuges hubieran vivido juntos durante dos años después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo. Si los cónyuges hubieran vivido juntos durante tres años después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo. Conforme a los artículos 54 y 64 del Código Civil, el matrimonio secreto se puede autorizar, cuando concurra causa grave suficientemente probada: Por el Ministro de Justicia. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central. Por el Ministro de Justicia. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil ordinario. Por el Encargado del Registro Civil. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central. Por el Encargado del Registro Civil. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil ordinario. Conforme a los artículos 81 y 82 del Código Civil, los cónyuges podrán acordar su separacion de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el LAJ: Transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, siempre que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Transcurridos seis meses desde la celebración del matrimonio, siempre que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, con independencia de que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Transcurridos seis meses desde la celebración del matrimonio, con independencia de que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. De acuerdo a los artículos 81 y 82 del Código Civil, cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, corresponde autorizar la separación: Al Encargado del Registro Civil. Al Juez. Al Notario. Al LAJ. Conforme a los artículos 81 y 82 del Código Civil, no será preciso el transcurso de plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertar, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio: En casos de separación ante el LAJ o ante el Notario solicitada por uno solo de los cónyuges. En casos de separación ante el LAJ o ante el Notario solicitada por ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro. En casos de separación judicial solicitada por uno solo de los cónyuges. En casos de separación judicial solicitada por ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, según el artículo 82 del Código Civil: No podrán autorizar la escritura pública de separación. Podrán autorizar la escritura pública de separación, siempre que se inste de mutuo acuerdo por ambos cónyuges después de tres meses desde la celebración del matrimonio. Podrán autorizar la escritura pública de separación, siempre que se inste de mutuo acuerdo por ambos cónyuges después de seis meses desde la celebración del matrimonio. Podrán autorizar la escritura pública de separación, siempre que se inste de mutuo acuerdo por ambos cónyuges después de un año desde la celebración del matrimonio. Cuando, en una separacion tramitada ante el LAJ o el Notario, existieran hijos mayores o menores emancipados, según el artículo 82 del Código Civil: Deberán prestar personalmente el consentimiento solo los cónyuges. Deberán prestar personalmente el consentimiento los cónyuges y los hijos mayores o menores emancipados respecto de las medidas que les afecten por convivir en el domicilio familiar, aunque tuvieran ingresos propios. Deberán prestar personalmente el consentimiento los cónyuges y los hijos mayores o menores emancipados respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. Deberán prestar personalmente el consentimiento los cónyuges y los hijos mayores o menores emancipados , aunque tuvieran ingresos propios y residieran fuera del domicilio familiar. Conforme a los artículos 82, 83, 87 y 89 del Código Civil, la disolución del matrimonio producirá efectos: Desde la manifestación del consentimiento de divorcio de ambos cónyuges otorgado en escritura pública. Desde la inscripción en el Registro Civil de la escritura pública que recoja la manifestación del consentimiento de divorcio de ambos cónyuges. Desde la firmeza de la sentencia de separación. Desde la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de separación. De acuerdo con el artículo 84 del Código Civi, en relación a un procedimiento de separación tramitado ante el Juez, para que tenga efectos la reconciliación: Ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio siempre antes de que finalice el procedimiento, poniendo término al mismo. Ambos cónyuges conjuntamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez siempre antes de que finalice el procedimiento, poniendo término al mismo. Ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio antes o después de que finalice el procedimiento, poniendo término al mismo o dejando si efecto ulterior lo resuelto en él, salvo que proceda mantener o modificar las medidas adoptadas en relación a los hijos. Ambos cónyuges conjuntamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio antes o después de que finalice el procedimiento, poniendo término al mismo o dejando si efecto ulterior lo resuelto en él, salvo que proceda mantener o modificar las medidas adoptadas en relación a los hijos. Conforme al artículo 88 del Código Civil, para que la acción de divorcio, una vez interpuesta la demanda, se extinga por la reconciliación de los cónyuges: La reconciliación puede ser expresa o tácita, deducida de la reanudación de la convivencia. Puede producirse antes o después de que finalice el procedimiento, poniendo término al mismo o dejando sin efecto ulterior lo resuelto en él, salvo que proceda mantener o modificar las medidas adoptadas en relación a los hijos. La reconciliación puede ser expresa. Puede producirse antes o después de que finalice el procedimiento, poniendo término al mismo o dejando sin efecto ulterior lo resuelto en él, salvo que proceda mantener o modificar las medidas adoptadas en relación a los hijos. La reconciliación puede ser expresa o tácita, deducida de la reanudación de la convivencia. Debe ser anterior a que finalice el procedimiento. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales. La reconciliación debe ser expresa y anterior a que finalice el procedimiento. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales. La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine, no produce como efecto, atendiendo a los artículos 46, 83 y 116 del Código Civil: La suspensión de la vida común de los casados. El cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. El ceses de la presunción de paternidad 300 días después de la separación. La desaparición del impedimento de ligamen para contraer nuevo matrimonio mientras subsista esta causa. |