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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESELa constitución española de 1978

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Título del test:
La constitución española de 1978

Descripción:
Constitución I

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
02/09/2020

Categoría:
Universidad

Número preguntas: 55
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CUÁL DE LAS SIGUIENTES ASEVERACIONES NO ES CORRECTA: La existencia de la Constitución formal no basta para calificar a un Estado de constitucional, si en ella no se hallan unos contenidos mínimos. La diferenciación de las diversas tareas estatales y su asignación a diferentes órganos para evitar la concentración de poder, constituye un elemento fundamental de una auténtica Constitución. Toda Constitución tiene que ser escrita y contener un reconocimiento de derechos individuales y libertades fundamentales. La reforma constitucional se considera un método para la adaptación pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas.
LA CE DE 1978, CONSAGRA LA TUTELA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: No. Si, en el art. 15. Si, en el art. 10. No establece norma alguna, ya que la soberanía es territorial y nacional.
ATENDIENDO AL CRITERIO DE REFORMABILIDAD, LAS CONSTITUCIONES SE CLASIFI· CAN EN: Formales y materiales. Flexibles y rígidas. Pactadas e impuestas. Otorgadas y pactadas.
DE LA ENUMERACIÓN DE LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DERIVADOS DEL ARTÍCULO 9 CE, SEÑALE CUÁL NO ES CORRECTO: El principio de aplicación directa de la Constitución. El principio de legalidad. El principio de responsabilidad Todas las respuestas anteriores son correctas .
LA CONSTITUCIÓN DE 1978: Establece que es el pueblo español el que construye, juridifica y financia el Estado social de derecho. Reconoce la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado español. Se define como una Constitución <<de consenso>>, siendo la consecuencia que pocos aspectos de la vida social quedan sin alguna regulación, aunque sea sumario Todas las respuestas anteriores son correctas.
EL TEXTO DEFINITIVO DE LA CONSTITUCIÓN FUE ELABORADO: Por la Comisión Legislativa. Por una Comisión Mixta Congreso-Senado. Por el Congreso. Por el Senado.
EN QUÉ TITULO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 SE RECOGEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA MISMA: Titulo l. Titulo Preliminar. Titulo II. Titulo VIII.
EN QUÉ FECHA FUE APROBADA POR LAS CORTES GENERALES LA CONSTITUCIÓN DE 1978: El 6 de diciembre de 1978. El 27 de diciembre de 1978. El 29 de diciembre de 1978. El 31 de octubre de 1978.
LAS FUENTES DEL DERECHO EN SENTIDO FORMAL: Son los poderes sociales con capacidad para producir normas jurídicas. Son los modos de manifestarse el derecho positivo. En el Código civil sólo se reconoce como fuente formal la ley. La costumbre es una fuente material del derecho.
EN NUESTRO ORDENAMIENTO, LA POTESTAD LEGISLATIVA CORRESPONDE: Sólo a las Cortes Generales. A las Cortes Generales, y a los Parlamentos o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. A las Cortes Generales y a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y a los miembros del Poder Judicial. A las Cortes Generales y a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y a los Municipios.
LA DENOMINADA PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN ESTÁ INTEGRADA POR: El Título II. El Título Preliminar. El Título Primero. Por todos los Títulos, salvo el Preliminar y el Primero.
LA DENOMINADA PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUOÓN ESTÁ INTEGRADA POR: El Título Preliminar y el Título Primero. El Título Preliminar. El Título Primero. La Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SE CARACTERIZA: Por ser consensuada . Por no ser rígida. Por acoger el principio de la internacionalización . La a) y la c) son correctas.
EN ORDEN A LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA CONSTITUCIÓN: Se ocupa extensamente de la Ley y de las normas con rango de ley. No establece los criterios básicos de distribución del poder normativo entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Reconoce la potestad legislativa de los jueces. Regula extensamente el valor jurídico de la costumbre.
LA CONSTITUCIÓN: No reconoce la potestad reglamentaria del Gobierno. Establece la estructura vertical de la ordenación de las fuentes, con el principlo de jerarquía. No establece reserva de ley alguna, sino sólo de ley orgánica. Niega eficacia erga omnes a todas las sentencias del Tribunal Constitucional.
LA COMPETENCIA EN LA DETERMINACÓN DE LAS FUENTES: Se atribuye, con carácter exclusivo y excluyente al Estado. Se atribuye al Estado, pero con respeto a las normas del Derecho foral o especial. La Constitución no se pronuncia acerca de la competencia en la determinación de las fuentes del ordenamiento jurídico. La determinación de las fuentes está sujeta a reserva de ley orgánica.
LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO: Impide que formen parte del ordenamiento juridico las normas que la contradigan. No regula el proceso de creación de normas legales. No determina el valor de las normas legales creadas, sino que atribuye a todas el mismo valor y rango, sin perjuicio de cuanto se determine en la legislación ordinaria. No puede ser considerada como fuente del derecho.
EL RESPETO A LAS NORMAS DEL DERECHO FORAL O ESPECIAL EN LA DETERMINACIÓN DE LAS FUENTES: Se debe entender respecto del especial sistema de fuentes interno de cada uno de los Derechos forales. No permite que se reconozcan fuentes distintas de las enumeradas en el art. 1·1 CC. No habilita para establecer un sistema jerárquico de fuentes diferente al establecido en el ordenamiento estatal. Permite que las Comunidades Autónomas modifiquen el sistema de fuentes estatal con eficacia más allá de su ámbito territorial.
EL SISTEMA DE FUENTES EN EL ACTUAL ORDENAMIENTO JURÍDICO: Es un sistema estatal únicamente. Es un sistema doble: estatal y autonómico. Es un sistema triple: estatal, autonómico y comunitario. Es un sistema cuádruple: estatal, autonómico, comunitario y municipal.
EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA: Significa que la ley posterior deroga a la anterior. Supone que carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior. No está reconocido en la Constitución. No rige en la determinación de las fuentes de los Derechos forales o especiales.
LA CONSTITUCIÓN: No es fuente del derecho, sino norma suprema del ordenamiento. Es una norma de carácter meramente programático. Es la fuente principal y jerárquicamente superior del ordenamiento jurídico . Sólo obliga a los poderes públicos.
LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCIÓN: Ha derogado el art. 1 CC. Mantiene la vigencia del art. 1 CC, el cual ahora se debe interpretar conforme constitución. Ha Introducido en la jerarquía normativa la distinción entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. No ha influido en absoluto en el sistema de fuentes.
LA CONSTITUCIÓN HA SIGNIFICADO: La necesidad de armonizar las relaciones entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos. La superación del principio de jerarquía normativa. La prevalencia de los principios generales del derecho. La configuración de la jurisprudencia como fuente formal de todo el ordenamiento jurídico.
DETERMINE CUÁL DE LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES NO ES CORRECTA: La Constitución mantiene la vigencia del art. 1 CC, el cual ahora se debe Interpretar conforme constitución. La Constitución es la fuente principal y jerárquicamente superior del ordenamiento jurídico. El principio de jerarquía supone que carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango inferior. La Constitución no determina el valor de las normas legales creadas, sino que atribuye a todas el mismo valor y rango, sín perjuicio de cuando se determine en la legislación ordinaria.
DETERMINE CUÁL DE LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES ES CORRECTA: En el Código civil sólo se reconoce como fuente formal la ley. El código civil no sólo enumera, sino que también jerarquiza las fuentes del ordenamiento jurídico. La Constitución reconoce la potestad legislativa de los jueces. La Constitución no reconoce la potestad reglamentaria del Gobierno.
¿QUÉ EFECTOS HA PRODUCIDO LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCIÓN RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA?: Su configuración como fuente del ordenamiento jurídico. La necesidad de atender también a la llamada jurisprudencia menor. El establecimiento del sistema del precedente vinculante. Que las referencias a la jurisprudencia habrán de ser entendidas conforme a la Constitución, excluyendo la valoración única que verifica el art. 1 CC.
CUANDO LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE A LA LEY, NORMALMENTE: Se refiere a las leyes estatales y autonómicas y a los actos con fuerza de ley. Se refiere a la ley en sentido formal. Se refiere sólo a la ley estatal. Se refiere a leyes ordinarias y orgánicas.
EN EL ÁMBITO DE LAS FUENTES DEL DERECHO, LA CONSTITUCIÓN HA SUPUESTO: Que la ley no haya perdido su posición de privilegio en la jerarquía de fuentes, sino que incluso la ha reforzado. La uniformidad de las fuentes de los distintos ordenamientos jurídicos, estatal y autonómicos. El reconocimiento de los convenios colectivos como fuentes de producción normativa en el ámbito laboral. La subordinación de las leyes de las Comunidades Autónomas a las leyes estatales.
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN : El resto de normas está subordinada a la Constitución. La ley orgánica tiene el mismo valor y rango que la norma constitucional. La primacía de la Constitución no significa la nulidad de cualquier norma que se oponga o contradiga su contenido. La Constitución es un texto político y no jurídico.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: Ha seguido la tradición española que configurar la constitución como un conjunto normativo meramente programático. Es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y la prímera de las fuentes del Derecho. En ningún precepto declara derogado cuanto sea contrario a la Constitución. No es parte de nuestro ordenamiento Jurídico puesto que se halla en un ámbito metajurídico.
LA CONSTITUCIÓN VINCULA: Sólo a los poderes públicos. A todos los poderes públicos e Instituciones, salvo a la monarquía. Sólo a los ciudadanos, pero no a los poderes públicos. A los ciudadanos y a los poderes públicos.
LA CONSTITUCIÓN GARANTIZA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: Frente a los poderes públicos. Frente a los demás ciudadanos. Frente a los poderes económicos. Frente a cualquier tipo de poder público o privado, y frente a los demás ciudadanos. Es decir, frente a quien los pueda violar.
LA NATURALEZA NORMATIVA Y NO MERAMENTE PROGRAMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN SE MANIFIESTA: En el reconocimiento del principio de igualdad. En el sometimiento a la misma de los ciudadanos y de los poderes públicos, así como en su disposición derogatoria 3a. En la regulación de la corona. En la previsión de su propia modificación.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES PRECONSTITUCIONALES AFECTA: Al procedimiento de elaboración de la ley. Al contenido material de la ley. Al procedimiento de elaboración de la ley y a su contenido. Al órgano que la promulgó.
LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES PROMULGADAS TRAS LA CONSTITUCIÓN CORRESPONDE: A cualquier Juez o tribunal que deba aplicar la norma. Al Tribunal Constitucional en exclusiva Al Defensor del Pueblo. A las Audiencias Provinciales y, en última Instancia, al Tribunal Supremo.
LA EFICACIA DE LA CONSTITUCIÓN: Es Indirecta, pues necesita normas de desarrollo. Es directa y vincula a todos, aunque algún precepto precise desarrollo legislativo. Depende de a quién se aplique. Es Indirecta, temporal y soslayable.
SEÑALE QUÉ AFIRMACIÓN DE LAS SIGUIENTES ES CORRECTA: La Constitución Impone la uniformidad de las fuentes de los distintos ordenamientos Jurídicos, estatal y autonómicos. La ley orgánica tiene el mismo valor y rango que la norma constitucional. En ningún precepto constitucional se declara derogado cuanto sea contrario a la Constitución. La Constitución garantiza los derechos fundamentales frente a cualquier tipo de poder, público o privado, y frente a los demás ciudadanos.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES: Requieren una especial actividad del Estado para integrarse en el ordenamiento jurídico español. Una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento jurídico lnterno, sin requerir una especial actividad del Estado. Todos los tratados Internacionales deben ser aprobados por las Cortes Generales. Pueden ser suscritos por las Comunidades Autónomas.
VICISITUDES DEL TRATADO INTERNACIONAL: Sólo puede ser derogado en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional, utilizando el mismo procedimiento previsto para su aprobación. Sus disposiciones pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas por la ley lntema. La ley interna sólo puede modificarlo, pero no derogarlo. La Ley lntema puede derogarlo o suspender su aplicación, pero no puede modificarlo.
¿CUÁL ES LA POSICIÓN JERÁRQUICA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA ORDENACIÓN DE LAS FUENTES?: La Constitución está subordinada a los Tratados internacionales. Los Tratados Internacionales están subordinados a la Constitución. Las leyes orgánicas priman sobre los Tratados internacionales. los tratados internacionales no están afectados por el principio de jerarquía de las fuentes del derecho.
LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES: Sólo contempla los Tratados celebrados entre Estados. Admite los Tratados internacionales entre Estados y colectivos sin Estado. Permite que los Tratados no se rijan por el Derecho Internacional. Determina la libertad de forma para la celebración del Tratado internacional, el cual puede ser escrito o verbal.
¿CUÁL DE LOS SIGUIENTES TRATADOS DEBEN SER SOMETIDOS A LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LAS CORTES?: Todos los Tratados Internacionales. Los Tratados de carácter deportivo y cultural. Los Tratados que no supongan modificación o derogación de ley alguna. Los Tratados de carácter político.
PRECISAN SER APROBADOS MEDIANTE LEY ORGÁNICA PARA SU PREVIA AUTORIZACIÓN: Los Tratados que atribuyen a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivas de la Constitución. Los Tratados de paz. Los Tratados de carácter militar. Los Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
EN GENERAL, LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO PARA OBLIGAR AL ESTADO ESPAÑOL MEDIANTE TRATADO INTERNACIONAL CORRESPONDE: Al Gobierno. Al Congreso. A las Cortes Generales. Al Rey.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES: La Constitución no prevé mecanismo alguno de control previo de la constitucionalidad de los Tratados internacionales. Cualquiera de las Cámaras o el Gobierno puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare la existencia o lnexistencia de contradicción entre el texto ya definitivamente fijo del Tratado que se quiere celebrar y el texto constitucional. El control previo corresponde al Gobierno. El control previo es competencia del Senado.
SEÑALE CUÁL ES LA PROPOSICÓN CORRECTA: La Constitución articula un sistema integral de fuentes de Derecho. La Constitución revela los efectos de la posición de la ley ordinaria sobre las fuentes del Derecho. La Constitución enuncia la distinta posición jerárquica de la ley ordinaria y la ley orgánica. La Constitución refiere expresamente el principio de jerarquía y el principio de competencia para ordenar tas fuentes del Derecho.
LA DISTINCIÓN ENTRE LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS RESIDE EN QUE: Las leyes orgánicas pertenecen al bloque de constitucionalidad. Las leyes orgánicas son aprobadas por un sistema reforzado de mayoría en el Senado. Las leyes ordinarias desarrollan la materia relativa al régimen electoral general mientras que las orgánicas deben desarrollar otras materias diferentes del régimen electoral general. Las Leyes orgánicas versan sobre determinadas materias y son aprobadas por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
PARA QUE SE ENTIENDA FORMULADA LA COSTUMBRE Y SE INTEGRE COMO FUENTE DEL DERECHO ES NECESARIO: La realización de actos extemos de manera uniforme y constante en lapsos temporales determinados. La voluntad de considerar su validez como norma jurídica vinculante para las personas que las realizan. La repetición de actos externos que no contraríen los principios generales del derecho. La repetición de actos realizados con voluntad de creación de normas jurídicas que no sean contrarias al ordenamiento jurídico.
EL ARTICULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN EXIGE QUE LA PRESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO PARA OBLIGARSE POR MEDIO DE TRATADOS O CONVENIOS SE PRODUZCA CON LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE LAS CORTES GENERALES EN UNA SERIE DE CASOS, ENTRE LOS CUALES NO MENCIONA: Los tratados de carácter político. Los tratados que Impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Los tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley. Los tratados con paises iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una peculiar vinculación con España.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: No se ha reformado nunca hasta ahora. Se reformó en el año 1992, por la via agravada del articulo 168, para adecuar el artículo 13.2 al Tratado de la Unión Europea. Se reformó en el año 1992, por la vía ordinaria del articulo 167, para adecuar el artículo 13.2 al Tratado de la Unión Europea. Se reformó en el año 1984, para posibilitar la entrada de España en la Comunidad Europea.
PARA APROBAR UNA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE AFECTE AL TITULO II DE LA CONmTUCÓN (•DE LA CORONA•): Es necesario el consentimiento del Rey. Es necesario referéndum de ratificación de la reforma, si lo solicita una décima parte de los Diputados o de los Senadores. Es necesario el acuerdo del Congreso (por mayoría de 3/5) y del Senado (por mayoría absoluta). Es necesario, en todo caso, referéndum de ratificación de la reforma.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: No se ha reformado hasta ahora. Tendrá que ser reformada para adecuarse al <<Tratado de Lisboa>>, según sostuvo el Tribunal Constitucional en su Declaración 1/2004, de 13 de diciembre. Se reformó en el año 1992, por el procedimiento ordinario del artículo 167, para adecuar el artículo 11.2 al Tratado de la Unión Europea. Se reformó en el año 1984, para posibilitar la entrada de España en la Comunidad Europea.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: Sólo se puede reformar a través de referéndum. Sólo se puede reformar con el preceptivo dictamen favorable del Tribunal Constitucional. No permite una reforma constitucional que afecte a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo, Sección Primera, del Título I, dado el carácter básico de tales derechos y libertades. Exige referéndum para la aprobación de una reforma que afecte al Título 11 (De la Corona).
EL ARTÍCULO 1,1 DE LA CONSTITUCIÓN DEFINE LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y EL PLURALISMO POLÍTICO COMO: Principios generales del ordenamiento jurídico. Valores superiores del ordenamiento Jurídico. Los principios de los que emana la soberanía nacional. Principios superiores del ordenamiento jurídico.
LA ÚLTIMA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: No se ha reformado hasta ahora. Tendrá que ser reformada para adecuarse al <<Tratado de Lisboa>>, según sostuvo el Tribunal Constitucional en su Declaración 1/2004, de 13 de diciembre. Se reformó en el año 1992, por el procedimiento ordinario del artículo 167, para adecuar el artículo 13.2 al Tratado de la Unión Europea. Se reformó en el año 2011, para que todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
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