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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESECONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 78

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Título del test:
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 78

Descripción:
título Organización territorial

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
05/05/2020

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 65
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Temario:
TÍTULO VIII DE C.E DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO LA CORONA DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE EUROPA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
CUANTOS CAPÍTULOS TIENE EL TÍTULO VIII C.E 1 2 3 4.
CAPÍTULO 1, TÍTULO VIII PRINCIPIOS GENERALES ADMINISTRACION LOCAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS LAS CÁMARAS.
CAPÍTULO 2 , TÍTULO VIII LAS CÁMARAS PRINCIPIOS GENERALES ADMINISTRACION LOCAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
CAPÍTULO 3 , TÍTULO VIII DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PRINCIPIOS GENERALES ADMINISTRACIÓN LOCAL ELABORACIÓN DE LAS LEYES.
ARTÍCULOS DEL VIII 140- 158 137-158 140-159 155- 179.
ARTÍCULOS DE LOS CAPÍTULOS DEL TÍTULO VII C.E CAP 1 (137-139) CAP 2 (140-142) CAP 3 (143-158) CAP 1 (141-145) CAP 2 ( 146-152) CAP 3 (153- 159) CAP 1 (139- 143) CAP 2 (144-156) CAP 3 (157-158) CAP 1 (137-142) CAP 2 (143-151) CAP 3 (152-160).
ARTICULO 147.1 PRINCIPIOS GENERALES El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en mancomunidades que se constituyan. Todas estas entidades no gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
ARTICULO 148.1, PRINCIPIOS GENERALES El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
ARTICULO 148.2 , PRINCIPIOS GENERALES Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas podrán implicar, privilegios económicos o sociales.
ARICULO 149.1 , DERECHOS GENERALES Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Todos los españoles y extranjeros tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
ARTICULO 149.2 , PRINCIPIOS GENERALES Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
ARTICULO 140.1, ADMINISTRACIÓN LOCAL El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
ARTICULO 141.1, ADMINISTRACION LOCAL La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
ARTICULO 141.2, ADMINISTRACION LOCAL La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
ARTICULO 141.3, ADMINISTRACION LOCAL En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena.
ARTICULO 141.4, ADMINISTRACION LOCAL La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
ARTICULO 142.1, ADMINISTRACION LOCAL En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
ARTICULO 143.1, DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
ARTICULO 143.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados seis años.
ARTICULO 143.3, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
ARTICULO 144.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
ARTICULO 145.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
ARTICULO 145.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional podrán presidir la comisión europea. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
ARTICULO 146.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. La delimitación de su territorio. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
ARTICULO 147.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
ARTICULO 147.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
ARTICULO 147.3, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. En algunos casos se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
ARTICULO 148.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas. Las competencias que asume el Estado. Las competencias no asumidas por ninguno de ellos. Los tributos de las Comunidades Autónomas.
ARTICULO 149.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Las competencias exclusivas del Estado. Las competencias del municipio. Las competencias compartidas Estado-provincia. Las competencias de las provincias.
ARTICULO 150.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
ARTICULO 150.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
ARTICULO 150.3, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como un derecho y un deber y atribución esencial y no facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
ARTICULO 151.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
ARTICULO 151.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: PRIMER PASO. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. .
ARTICULO 151.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: SEGUNDO PASO. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. .
ARTICULO 151.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: TERCER PASO. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. .
ARTICULO 151.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: CUARTO PASO. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. .
ARTICULO 151.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: QUINTO PASO. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO 151.3, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. .
ARTICULO 152.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
ARTICULO 152.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. El Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
ARTICULO 152.3, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. .
ARTICULO 153.1, DEL AS COMUNIDADES AUTONOMAS, El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. Por el contencioso-administrativo, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. Por el Tribunal de Cuentas, la constitucionalidad. Por el gobierno, lo económico.
ARTICULO 153.1, DEL AS COMUNIDADES AUTONOMAS, El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. Por el Gobierno, la constitucionalidad. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, la constitucionalidad. Por el Tribunal de Cuentas, las leyes.
ARTICULO 153.1, DEL AS COMUNIDADES AUTONOMAS, El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Por el Gobierno, el poder judicial. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. Por el Tribunal de Cuentas, el dictamen del Consejo de Estado.
ARTICULO 153.1, DEL AS COMUNIDADES AUTONOMAS, El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. Por el Tribunal Constitucional, las cuentas. Por el Gobierno, el económico y presupuestario. Por el Tribunal de Cuentas, la U.E.
ARTICULO 154.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS El Tribunal de Cuentas. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Un abogado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
ARTICULO 155.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos de autonomía.
ARTICULO 155.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Los Estatutos de autonomía. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. .
ARTICULO 155.3, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera. Las Comunidades Autónomas no podrán gozarán de autonomía financiera.
ARTICULO 156.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera. Las Comunidades Autónomas no podrán gozar de autonomía financiera. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas no gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda local y de solidaridad entre todos los españoles.
ARTICULO 156.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Las Comunidades Autónomas no podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y el Estado. El Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
ARTICULO 157.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS: Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. Impuestos cedidos parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. Sus propios impuestos: alquileres y venta de coches. Tasas por electrodomésticos.
ARTICULO 157.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS: Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Venta de artesanía. Ferias interiores. Tasa por el uso de los montes.
ARTICULO 157.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS: Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: Los montes y aprovechamientos forestales. Promoción al deporte, ligas, Champions ligue. Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Transferencias de un Fondo de Compensación territorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. .
ARTICULO 157.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS: Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho público y privado. Contribuciones especiales por el uso de la telefonía. Contribuciones especiales para el manejo de carretillas.
ARTICULO 157.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS: Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: El producto de las operaciones de crédito. Transferencias a Fondo perdido. Venta de coches policiales. Las operaciones de procedencia extranjera. .
ARTICULO 157.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados. Las Comunidades Autónomas no gozarán de autonomía financiera. El Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
ARTICULO 157.3, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS El Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Mediante ley ordinária podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Mediante ley de marco orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. .
ARTICULO 158.1, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
ARTICULO 158.2, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. El proyecto de Estatuto. Motivos de interés nacional.
VALORES SUPERIORES La libertad, la justicia, la igualdad, pluralismo político. La justicia, la cercanía, pluralismo civil. La justicia, la libertad, la concordia, pluralismo político. La concordia, pluralismo político.
Caracteristicas de la constitucion española 1978 Es inacabada, extensa, escrita, rígida, Democrática, tiene carácter normativo, garantista. Es acabada, intensa, escrita, rígida, democrática. Es una Constitución leída, con carácter normativo. Es acabada, extensa, escrita, rígida, tiene carácter normativo, garantista.
La constitucion española de 1978 principios. Legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad. Legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad. Legalidad, publicidad de las normas, retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad. Legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad.
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