Contratos y Práctica Mercantil
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![]() Contratos y Práctica Mercantil Descripción: test del temario |



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Los contratos en España son de naturaleza: Consensual: se perfeccionan por el consentimiento, y desde entonces obligan (art. 1258 CC). Unilateral: se perfeccionan por el consentimiento, y desde entonces obligan (art. 1258 CC). El CC: No define el contrato. Se limita a señalar, en el art. 1261, que sus elementos esenciales son el consentimiento, el objeto y la causa, puede serlo la forma, pero, salvo excepciones, en el derecho español desde el Ordenamiento de Alcalá (1342) rige el principio de libertad formal. Se limita a señalar, en el art. 1261, que sus elementos esenciales son el consentimiento, el objeto y la causa, puede serlo la forma, pero, salvo excepciones, en el derecho español desde el Ordenamiento de Alcalá (1342) rige el principio de libertad formal. ¿Qué contiene el art. 1255 CC?. Contiene unos límites a este principio de autonomía de la voluntad privada al establecer que «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público». Contiene unos sub art. a este principio de autonomía de la voluntad privada al establecer que «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público». El principio de autonomía de la voluntad ha sufrido una evolución constante y muy rápida, especialmente: Se ha incrementado el intervencionismo estatal, la contratación en masa, los empresarios han desarrollado los llamados contratos de adhesión, en los que proporcionan una oferta única, que el contratante solo puede aceptar o rechazar, no cabe negociación, y, los principios que regulan los contratos mercantiles internacionales. Se ha incrementado el intervencionismo estatal, la contratación en masa, los empresarios han desarrollado los llamados contratos de adhesión, en los que proporcionan una oferta única, que el contratante solo puede aceptar o rechazar, no cabe negociación. El ordenamiento mercantil presenta numerosas e importantes especialidades: Difuminación del principio de libertad de pactos (por el intervencionismo estatal y aparición de las normas de defensa del consumidor); la libertad de forma; la aparición de nuevas figuras de contratación (leasing, factoring, forfaiting, …) o de modos de cobro y pago; la necesaria uniformización de las normas de la contratación internacional (encarnada en la labor de organizaciones como Unidroit o UNCITRAL); o la aparición de instrumentos tan importantes para el comercio entre Estados como la Convención de Viena para la compraventa internacional de mercaderías. Difuminación del principio de libertad de pactos (por el intervencionismo estatal y aparición de las normas de defensa del consumidor); la libertad de forma; la aparición de nuevas figuras de contratación (leasing, factoring, forfaiting, …) o de modos de cobro y pago; la necesaria uniformización de las normas de la contratación internacional (encarnada en la labor de organizaciones como Unidroit o UNCITRAL). Perfección de los contratos mercantiles en esta materia rige el régimen: El régimen general del art. 1262 CC, es decir, el carácter consensual de los contratos y la norma de la aceptación en caso de contratación entre ausentes, modificado por la Ley 34/2002, 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. El Ccm y las leyes especiales posteriores hasta la actualidad, centran la cuestión de la mercantilidad en la presencia de un empresario, social o individual,. Existen en la legislación mercantil dos supuestos especiales de perfección de los contratos mercantiles: Los relativos a la contratación por medio de agente o corredor (art. 55 Ccm: el contrato se perfecciona aceptándose la propuesta del agente); y la contratación en pública subasta, regulada en el art. 56 de la Ley de ordenación del comercio minorista (en lo sucesivo, LOCM), que refiere la aceptación al momento de la puja más alta, y la caracteriza como irrevocable. El punto de partida de las principales diferencias que, en materia de contratos y obligaciones, existen entre estas dos ramas —la civil y la mercantil. La regulación del Derecho español sobre contratación entre ausentes presenta posiciones distintas, según se trate del Ccm: Modificado por la Ley 34/2002, indica que habrá «consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. […] En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación» (art. 54 Ccm). En principio, en esta materia rige el régimen general del art. 1262 CC. La regulación del Derecho español sobre contratación entre ausentes presenta posiciones distintas, según se trate del CC: Se mantiene la llamada teoría del conocimiento, declarando expresamente que la aceptación hecha por carta no obligaba al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento (art. 1262 CC). En principio, en esta materia rige el régimen general del art. 1262 CC. La forma en los contratos mercantiles: El contrato mercantil, como el civil, goza de libertad de forma, salvo que se establezca lo contrario en la norma aplicable (art. 51 y 52 Ccm). En principio, en esta materia rige el régimen general del art. 1262 CC. La forma en los contratos mercantiles: Como medida de protección de la parte más débil en el contrato, normalmente, el consumidor (por ejemplo, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias —en adelante, TRLGDCU— que establece, como garantía para el consumidor, la forma escrita. Sin embargo, no hay que interpretar este precepto contra legem, puesto que, conforme al art. 100 TRLGDCU, un contrato de consumo que no respete este requisito será, únicamente anulable). El contrato mercantil, como el civil, goza de libertad de forma. Contratos mercantiles con cláusula penal: El art. 56 Ccm, «la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario». Ello se configura, como una obligación alternativa (pero SOLO para el acreedor), cuyo cumplimiento extinguirá la obligación. El art. 106 Ccm, «la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario». Ello se configura, como una obligación alternativa (para el acreedor y deudor), cuyo cumplimiento extinguirá la obligación. Especialidades mercantiles de las obligaciones: La prohibición de términos de gracia (art. 61 Ccm), lo cual excluye la posibilidad que el art. 1124 CC concede al juez (cláusula o situación muy específica en la que se intenta anular la discrecionalidad del Juez para salvar un contrato que ha sido incumplido), en caso de mora de uno de los contratantes. El establecimiento de un término para el cumplimiento de las obligaciones de diez días, siempre que no se haya pactado otra cosa. El Ccm también modifica el régimen de la mora del deudor del art. 1100 CC, del que elimina la necesidad de requerimiento (art. 63 Ccm). Ambas son correctas. La prescripción en las obligaciones mercantiles: Otorga determinadas consecuencias para el caso de inacción de un derecho, se concretan, en los plazos y referidas a situaciones particulares, que se recogen en los art. 942 a 954 Ccm. Otorga determinadas consecuencias para el caso de inacción de un derecho, se concretan, en el domicilio del demandado y referidas a situaciones particulares, que se recogen en los art. 942 a 954 Ccm. La prescripción en las obligaciones mercantiles: El art. 944 Ccm prevé la interrupción de la prescripción «por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor», pero no parece admitir la reclamación extrajudicial como medio de interrupción de la prescripción. La jurisprudencia ha modificado esta norma, y admite que se puede interrumpir la prescripción también por actos extrajudiciales. El art. 943 Ccm remite al CC para todas las acciones que no tengan previsto un plazo expreso en el Ccm. Al igual que con los contratos, las obligaciones presentan también especialidades en el Derecho mercantil (arts. 61, 62 y 63 Cco), rigiendo, para todo lo demás, el régimen general de los art. 1094 y ss. Responsabilidad contractual del empresario: Está sujeto al principio de responsabilidad del art. 1911 CC. El individual, responde ante sus acreedores por los actos llevados a cabo personalmente; y el social, además, por los que hagan sus empleados, apoderados, representantes, en nombre de la sociedad. El establecimiento de un término para el cumplimiento de las obligaciones de diez días, siempre que no se haya pactado otra cosa. Responsabilidad contractual del empresario, especialidades mercantiles: No es necesaria la interpelación al deudor —la intimación de pago— para que comience la mora, si las obligaciones tenían —como es norma en el ámbito empresarial— una fecha para su cumplimiento, como se infiere del art. 63 Ccm. El art. 943 Ccm remite al CC para todas las acciones que no tengan previsto un plazo expreso en el Código de Comercio. Responsabilidad contractual del empresario, especialidades mercantiles: Si no se han fijado los plazos de pago, se entiende que este será a los 30 días naturales desde la recepción de los materiales o prestación del servicio. El plazo fijado convencionalmente no podrá exceder de 60 días naturales. La penalidad en caso de incumplimiento: el acreedor podrá exigir los intereses pactados o, en su defecto, el tipo legal de interés de demora, que se calculará sumando el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del 1º día del semestre natural de que se trate más 8 puntos porcentuales». Asimismo, podrá cobrar una indemnización por costes de cobro, consistente en una cantidad fija de 40 euros «que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal». El art. 944 Ccm prevé la interrupción de la prescripción «por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor». La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU): Es la principal norma en materia de consumo y rige en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de que cada territorio o comunidad autónoma pueda, a su vez, desarrollar la suya propia (en cuyo caso, la estatal pasará ser supletoria). Ciertas diferencias con respecto al régimen general introducidas por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Los arts. 80 a 91 TRLGDCU se refieren a: Las condiciones generales, cláusulas no negociadas individualmente y a las cláusulas abusivas. Desgrana una serie de exigencias que, es evidente, modifican en gran manera el proceso de formación de la voluntad, y el desarrollo del contrato, al menos tal y como se entendían estos tradicionalmente. Los arts. 68 a 79 TRLGDCU regulan: Los principios generales y, en particular, del tradicional pacta sunt servanda: el desistimiento. La introducción de las llamadas cláusulas abusivas; y el carácter vinculante de la publicidad y la oferta. La regulación de esta materia contenida en los art. 92 a 96 TRLGDCU, en concreto, las nuevas modalidades de contratación a distancia que introduce el art. 92.2 TRLGDCU (los impresos, las cartas normalizadas, los catálogos, los cupones impresos en los periódicos, etc.): Se limita a regular las garantías de los consumidores en esta cuestión. Regulan un importante instrumento de protección que se aparta también de los principios generales y, en particular, del tradicional pacta sunt servanda: el desistimiento. La contratación internacional: Ha experimentado un notable auge tras la caída del Muro de Berlín y la llegada de un nuevo orden económico y social, identificado con el término «globalización». A partir de su art. 59, la TRLGDCU desgrana una serie de exigencias que, es evidente, modifican en gran manera el proceso de formación de la voluntad, y el desarrollo del contrato, al menos tal y como se entendían estos tradicionalmente. La contratación internacional: La contratación internacional descansa en la voluntad de las partes, que se impone sobre cualesquiera otras normas. Sin perjuicio de esto, es muy frecuente que las partes se sometan, en todo o en parte, a una normativa que, con frecuencia, son los principios Unidroit. Los arts. 80 a 91 TRLGDCU se refieren a las condiciones generales, es decir, cláusulas no negociadas individualmente y a las cláusulas abusivas. Elementos de la contratación privada, elementos esenciales: Art. 1261 CC. «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes; 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato; 3.º Causa de la obligación que se establezca»). Propios e imprescindibles para cada categoría de contrato, pero no necesariamente de todas las figuras contractuales. Elementos de la contratación privada, elementos naturales: Por ejemplo, el precio en la compraventa, propios e imprescindibles para cada categoría de contrato, pero no necesariamente de todas las figuras contractuales. Podrán o no incorporarse al contrato, dependiendo de la autonomía de la voluntad de las partes. Elementos de la contratación privada, elementos accidentales: Plazo y condición, que podrán o no incorporarse al contrato, dependiendo de la autonomía de la voluntad de las partes. Propios e imprescindibles para cada categoría de contrato, pero no necesariamente de todas las figuras contractuales. La falta de alguno de los elementos esenciales del contrato supondrá: La nulidad radical de este, sin posibilidad de sanación. La nulidad hace nacer la ficción de su inexistencia y retrotrae los efectos realmente causados al momento de la celebración (eficacia ex tunc de la nulidad radical). La falta de alguno de los elementos naturales del contrato de que se trate también originará la nulidad del mismo por falsedad de causa. Podrán o no incorporarse al contrato, dependiendo de la autonomía de la voluntad de las partes. La teoría del aliud pro alio: Se aplica en España, pero restrictivamente. Es un remedio legal contra los plazos muy cortos en las acciones por vicios ocultos. Ante el riesgo de que venciera su acción, el letrado de IhrSchaft, S.L. envió un burofax a la sociedad Rumper, S.A., reclamándole una cantidad de dinero en nombre de su representada. Se interrumpirá la prescripción puesto que, si bien el Ccm no lo contempla, la jurisprudencia admite este medio para enervar la prescripción. Interrumpirá la prescripción, porque en este ámbito, rige el CC. Si los contratantes pactan que un contrato perderá sus efectos si no se paga una cantidad aplazada en un plazo determinado, nos encontraremos ante: Una condición resolutoria. Una condición suspensiva. Si se pacta que A deberá transmitir a B un determinado bien inmueble en el momento en que fallezca cierta persona, nos encontraremos ante: Una obligación sometida a un plazo incierto. Una obligación sometida a condición suspensiva. El principio general del favor negotii o favor contractus, recogido en el art. 1284 CC, implica que: Deberá hacerse lo posible para evitar la nulidad de los contratos y salvaguardar su vigencia. Deberán interpretarse los contratos conforme a la voluntad de la parte que los haya redactado. Gabriel le debe a Mario una cantidad, pero se declara insolvente. Mario se entera de que hace apenas un mes, Gabriel donó a su hija Julia unas acciones de su propiedad del Banco de Comercio. Mario puede instar la rescisión de la donación. Mario puede anular el contrato, por dolo. Tras celebrar un contrato válido, una de las partes incumple sus obligaciones. ¿Qué podrá hacer la parte que sí ha cumplido con sus obligaciones?. Instar la resolución del contrato. Desistir del cumplimiento de sus obligaciones. Marina quiere vender su vehículo a Jorge a cambio de 3.000€. Señale la respuesta correcta: La deuda no se extingue, continúa viva, aunque ahora el acreedor es Paco. Las deudas no se extinguen nunca por confusión, si esta procede de un acto mortis causa. Carmen prestó a Emilio una cantidad, quien garantizó la devolución pignorando unas acciones, negocio que se hizo, en consecuencia, en escritura pública. Ahora, quieren sustituir a Emilio en la deuda, y que sea deudora Lucía. Es preciso acudir de nuevo a la escritura pública. Al haber una garantía real, no es posible novar. |





