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Criminología - Historia del delito y del castigo - Tema 2

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Título del Test:
Criminología - Historia del delito y del castigo - Tema 2

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Repaso Tema 2

Fecha de Creación: 2024/06/27

Categoría: UNED

Número Preguntas: 50

Valoración:(6)
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Decimos que, cuando conocidos los hechos, la inteligencia humana se remonta a la investigación de sus causas y de lo que debe ser su evolución, y formula sus principios fundamentales, hablamos de: Un reglamento. Un código. Una ciencia. Una teoría.

Desde la perspectiva histórica, el concepto de derecho penal, decimos que: Es el orden normativo o conjunto de preceptos jurídico – políticos, que establecen en un ordenamiento dado los delitos, las penas y demás consecuencias de la vulneración del sistema, constituyendo un sistema en el cual se manejan conceptos vitales como libertad, responsabilidad, culpa, pena, etc. Está constituida por los criterios que desde una perspectiva política o ideológica orientan la elaboración de un derecho penal determinado. Constituye una versión sintetizada del derecho o categoría intelectual, que consiste en el estudio sistemático y crítico de las instituciones que integran el derecho penal. Todas son correctas.

Alfonso de Castro se fijó principalmente, en su obra “De iusta haereticorum punitione”, en el delito de: Parricidio. Herejía. Hurto. Asesinato.

Desde la perspectiva histórica, el concepto de política criminal, decimos que: Es el orden normativo o conjunto de preceptos jurídico – políticos, que establecen en un ordenamiento dado los delitos, las penas y demás consecuencias de la vulneración del sistema, constituyendo un sistema en el cual se manejan conceptos vitales como libertad, responsabilidad, culpa, pena, etc. Está constituida por los criterios que desde una perspectiva política o ideológica orientan la elaboración de un derecho penal determinado. Constituye una versión sintetizada del derecho o categoría intelectual, que consiste en el estudio sistemático y crítico de las instituciones que integran el derecho penal. Todas son correctas.

Cuando el derecho es concebido como una función del Estado, atribuyendo a la autoridad pública el interés exclusivo en el castigo del reo, se entendía que la finalidad de la pena era: La venganza. La retribución. El castigo por los hechos realizados, incluida la tortura. El orden para cuya guarda había sido constituida la autoridad.

En el derecho penal anterior, operó una profunda y duradera influencia, durante siglos, de: La monarquía absoluta. La influencia de los reformistas. La influencia delos ilustrados. La influencia de la iglesia.

Julio Caro, jurista, fue el primero en formular una teoría del: Indulto. Supresión de la pena de muerte. Abolición del tormento judicial. La prisión preventiva.

La influencia de la iglesia mediante la consideración del delito como pecado, venía a determinar que las penas impuestas debían llevar anejas: El tormento físico. La penitencia, arrepentimiento y reinserción antes que la venganza. La flagelación continuada como método de expiación espiritual. Todas son correctas.

El Derecho que contribuyó a la formación, en el campo penal, de un derecho común característico de la Baja Edad Media, fue: El derecho civil local y el de la práctica, que llegó a crear costumbre general. El derecho canónico, que llegó a crear costumbre general. El derecho eclesiástico, que llegó a crear costumbre general. Ninguna es correcta.

En el Derecho Penal del Renacimiento predominó su naturaleza de instrumento de poder sobre la de mecanismo de justicia, desde la atribución del “ius puniendi” a: A una asamblea igualitaria. Al monarca absoluto. A los ciudadanos libremente constituidos en partidas judiciales. A la nobleza institucionalizada y delegada por Decreto del Rey.

El proceso de europeización de la ciencia del Derecho que salió de Italia e invadió la Europa no italiana, se inició en el siglo: XII. XIII. XIV. XV.

La “invasión” de la ciencia del derecho que partió de Italia, logrando una producción jurídica autóctona, se impulsó gracias a: La difusión de textos por las tropas francesas. La difusión de textos por las tropas austriaco – alemanas. La difusión de textos posibilitada por la imprenta. La difusión de textos por los monarcas absolutistas de la época.

En España, se puede decir que despertó la conciencia en el campo del Derecho y de la ciencia jurídica española en el siglo: XII y comienzos del s. XIII. XIII y comienzos del s. XIV. XIV y comienzos del s. XV. XV y comienzos del s. XVI.

Se puede hablar de una Escuela Jurídica Española de Derecho Penal en los siglos XVI y XVII: Con la vertebración del bloque de ideas jurídicas desarrolladas durante esos siglos. No existió ninguna Escuela Jurídica Española de Derecho Penal nunca. El Derecho Penal en los siglos XVI y XVII no se produjo en España ningún movimiento jurídico reseñable. Todas son correctas.

Las aportaciones más importantes a la ciencia jurídica española, fueron las llevadas a cabo entre otros, por: Covarrubias, Antonio Gómez y Fernando Velázquez. Santo Tomás de Aquino, Lardizábal. Antonio Gómez, Lardizábal. Martín Azpilicueta, Lardizábal y Antonio Gómez.

La Ciencia Penal no aparecería en España hasta el s. XVI debido a: Que hasta entonces nadie puso en discusión la existencia de delitos y penas. Que el derecho penal no contaba con una doctrina desarrollada por el derecho civil. Que participasen en su formulación, el derecho público y otras ciencias (moral, médica, etc). Todas son correctas.

Para la formulación de la ciencia penal, se produjo una discusión que tomó cuerpo en las obras de: Teólogos. Filósofos. Juristas. Todas son correctas.

La ciencia penal presentó en sus orígenes un carácter. Principal a otros ámbitos del conocimiento. Subordinado o ancilar de otros ámbitos del conocimiento. Paralelo a la filosofía y la teología. Principal sobre la filosofía y la teología.

En la formación del Derecho Penal secular, de un teologismo que más allá de la Inquisición, le dio coherencia y unidad articulando a través del método de la escolástica, el “ius puniendi” en torno a: La teoría del fundamento de ley penal y su obligatoriedad. La teoría de los fines de la pena. El interés por la teología moral. Todas son correctas.

Además de la influencia de la iglesia en el derecho penal anterior, también tuvo un papel importante: El Derecho Romano. El Derecho Canónico. El Derecho Criminal anterior. El Derecho Eclesiástico.

La función de los teólogos españoles desde comienzos de la Edad Moderna se orientó a: La concepción del Derecho Penal como función de Estado, justificando la exclusividad del Rey a castigar, perseguir o indultar a los delincuentes. La concepción del Derecho Penal como función de Estado, justificando la exclusividad el poder público no monárquico a castigar, perseguir o indultar a los delincuentes. La concepción del Derecho Penal como una función exclusivamente encomendada a los jueces y a su arbitrio en la valoración del delito y las penas que les corresponde. La concepción de que el Derecho Penal no era realmente importante, sino que se debían a los preceptos del Derecho Justiniano.

El Derecho Penal a comienzos de la Edad Moderna, recibió una menor influencia de: Filósofos. Teólogos. Juristas. Penalistas.

El Derecho Criminal se separó totalmente del Derecho Canónico y del Civil, a través de una evolución secular, no concluyó hasta el siglo: XVI. XVII. XVIII. XIX.

Entre los españoles que elaboraron el Derecho Penal en los siglos XVI y XVII, se encuentran: Muy pocos filósofos. Canonistas del derecho penal secular. Legalistas o juriconsultos. Todas son correctas.

La característica común de todos los grupos que elaboraron el Derecho Penal en los siglos XVI y XVII, llegaron bajo los determinantes de: La escolástica tardía y el derecho romano. El Renacimiento. La Inquisición. Los ilustrados franceses.

La ciencia penal no inquisitorial, nació en España en los siglos: XVI y XVII. XIV y XV. XV y XVI. XVII y XVIII.

La ciencia jurídica española que despertó en los siglos XV y comienzos del XVI, y tuvo sus fundamentos más importantes en: El reconocimiento de los derechos a los pobres de 1510. La universidad de Salamanca. Las Asambleas populares. Todas son correctas.

Alfonso de Orozco se alinea con: La reeducación del delincuente. El modelo social penitenciario. La eliminación del delincuente. La eliminación de la tortura.

Martín de Azpilicueta, conocido como el “Doctor Navarro”, teólogo, filósofo y juriconsulto fue considerado como: El primer escolástico. El primer canonista. El primer reformista. El primer ilustrado.

Francisco de Vitoria, teólogo y filósofo admitió la potestad absoluta al Rey cierra el paso a la arbitrariedad y el despotismo, al establecer que: Las leyes no pueden obligar al legislador. Las leyes obligan solo a los ciudadanos. Las leyes obligan también al legislador. Las leyes no obligan al Estado.

Juan Luis Vives, fue un filósofo humanista que combatió: La pena de muerte. El culeum romano. La vivocombustión. El tormento.

Cuando analizamos las influencias que convergen en el proceso de formación del derecho penal como sistema, el Derecho es concebido como: Una función que atribuye al monarca la autoridad pública y el interés exclusivo del castigo. Una función del Estado que atribuye a la autoridad pública el interés exclusivo del castigo. Una función que atribuye a los jueces la autoridad para con los delitos y las penas arbitrariamente. Ninguna es correcta.

Diego de Covarrubias, discípulo de Martín de Azpilicueta, fue uno de los grandes juristas de la práctica, rechaza la licitud de las penas corporales y la pena de muerte, descansando su reputación sobre: Nadie debe ser castigado por el crimen de otro. La irresponsabilidad de determinados delincuentes en relación con las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar. Analiza los aspectos procesales del juicio. La tentativa y la consumación del delito.

El primer rasgo que caracteriza la ciencia jurídica española delos siglos XVI y XVII es: La liberación de criterio de la razón. La liberación del criterio de la autoridad. La liberación del criterio de la moral. Ninguna es correcta.

Antonio Gómez Salcedo, jurista civilista, habla de: Homicidio, distinguiendo dolo de culpa. Pondera determinadas circunstancias como modificativas de la capacidad de obrar. Influyó en los juriconsultos de su tiempo en España y la ciencia penal alemana. Todas son correctas.

Francisco de la Pradilla Barnuevo, escribió la obra “suma de todas las leyes penales canónicas, civiles y…” que fue precursora de lo que más tarde constituiría: El Código Civil. El Código Penal. El Código Criminal. El Código Canónico.

Las aportaciones de los teólogos españoles desde comienzos de la Edad Moderna, guardaron estrecha sintonía con la jurisprudencia, que constituyó el suelo intelectual del pensamiento penalista, formando: Un puzle ideológico, variopinto y contradictorio. Una línea intelectual de pensamiento civil. Un puzle de ideologías basadas en el Antiguo Régimen. Un puzle heterogéneo.

El concepto de Merepenalismo fue desarrollado por: Suárez. Plaza y Moraza. Covarrubias. Julio Caro.

El concepto donde se preguntan si se dan o pueden darse leyes penales que obliguen no en conciencia, sino solo a pura intervención de culpa, reconociendo la existencia y la convivencia de tales leyes también en el ámbito civil, se denomina: Merepenalismo. Iluminismo. Utilitarismo. Canonismo.

El merepenalismo respecto de los delitos concretos destaca el interés por el delito de: Herejía. Parricidio. Hurto. Asesinato.

La ciencia penitenciaria que surge en el siglo XVI como parte del derecho penal, se realizó gracias a la aportación de las obras de: Covarrubias y Matheu. Suárez y Caro. Bernardo Sandoval y Tomás Cerdán de Tallada. Todas son correctas.

Los pensadores y las obras que se alinean dentro de la corriente del derecho penitenciario en España, permiten identificar en el s. XVI una doctrina formulada en todos sus extremos acerca de: El cumplimiento de la prisión provisional. La abolición del tormento en las cárceles. La abolición de los castigos corporales como pena accesoria. La vida en el interior de las cárceles.

La consideración predominante en materia penitenciaria en los siglos XVI y XVII, de la cárcel era: Recogía los detenidos a la espera de juicio. Era un instrumento no punitivo. Procuraba la reinserción social. Tenía una función preventiva respecto de la moral distraída.

La consideración predominante en materia penitenciaria en los siglos XVI y XVII, de la cárcel no era: Un lugar en que se procura la reinserción social cumplida la pena. Recogía a los detenidos a la espera de juicio. Tenía una función preventiva respecto de la moral distraída. Ninguna es correcta.

En la obra de Cerdán “Visita de la cárcel y de los presos”, se perfiló en la historia penitenciaria como: Uno de los modelos inquisitoriales penitenciarios del Antiguo Régimen. Uno de los modelos a abolir en el Antiguo Régimen. Una de las descripciones más completa del régimen penitenciario español. Todas son correctas.

Lorenzo Matheu y Sanz, fue Juez de la Audiencia de Valencia, abordando el uso de la tortura: Aboliéndola. La entiende ineficaz siempre. La entiende ineficaz salvo determinados supuestos. Ninguna es correcta.

La ciencia del Derecho penal en la actualidad responde a una evolución que constituyó su etapa inicial durante los siglos: XV y XVI. XIV y XV. XVI y XVII. XVII y XVIII.

La ciencia del Derecho Penal como ciencia metodista y completa tuvo en España una lenta formación debido a su inicio tardío y dependiente de: La ciencia canonista. La dogmática jurista. La eclesiástica. Todas son correctas.

El principal mérito de la escuela jurídico – penal española clásica fue facilitar la transición mediante la transformación de los conocimientos de la literatura canónica y teológica de la Edad Media, decantándola hacia: El orden militar. El orden jurídico del Antiguo Régimen. El orden civil. El orden penitenciario inquisitorial.

En el merepenalismo, entendía el delito como: Tendencia clara en la limitación de la pena de muerte y el torment. Entidad abstracta y metafísica; la graduación de la responsabilidad y las circunstanciasmodificativas dela capacidad de obrar contempladas como atenuantes o eximentes. La conveniencia del tormento judicial en el proceso judicial. Nunca usar la confesión espontánea como prueba.

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