D. Civil I.2 Familia
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Título del Test:
![]() D. Civil I.2 Familia Descripción: D. Civil I.2 Familia |



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EN NUESTRO SISTEMA MATRIMONIAL. El vínculo matrimonial subsistente no impide contraer nuevo matrimonio. Solo se reconoce un único estatuto jurídico para el matrimonio, aunque varias formas válidas de contraerlo. El matrimonio civil es subsidiario del matrimonio religioso. Regula el repudio como causa de disolución del matrimonio. PROMESA DE MATRIMONIO: La promesa de matrimonio obliga a contraerlo si se prestó de manera cierta, seria, consciente y reciproca por personas mayores de edad o menores emancipados. La promesa de matrimonio no produce la obligación de contraerlo, pero sí de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. El incumplimiento justificado de la promesa de matrimonio no producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO ENTRE SI: Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. Los que estén ligados con vínculo matrimonial. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Los menores de edad emancipados. PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO PREVIA DISPENSA: Los que estén ligados con vínculo matrimonial. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, a partir del tercer grado. Los parientes en línea colateral por consanguinidad, a partir del tercer grado. Los menores de edad a partir de los 14 años. LAS DISPENSAS PARA CONTRAER MATRIMONIO, LAS CONCEDE: El cura párroco, si se contrae matrimonio canónico. El Juez. El Ministro de Justicia. El Juez de Primera Instancia, salvo muerte dolosa del cónyuge anterior la cual compete al Ministro de Justicia. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO: El consentimiento matrimonial no admite condición, término o modo. El consentimiento es el único requisito para contraer matrimonio, pues sin consentimiento no hay matrimonio. La forma exigida para manifestar el consentimiento matrimonial no es una forma solemne, sino ad probationem. Todas las prohibiciones para contraer matrimonio son dispensables. SE PUEDE CONTRAER MATRIMONIO: Los españoles, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código Civil. Fuera de España, los españoles no pueden contraer matrimonio con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración, sino de acuerdo con la ley española. Si ambos contrayentes son extranjeros, sólo podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles. Si ambos contrayentes son extranjeros, sólo podrá celebrarse el matrimonio en España cumpliendo la forma establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. ETERMINE CUÁL DE LAS SIGUIENTES PERSONAS NO ES COMPETENTE PARA AUTORIZAR UN MATRIMONIO: El Juez encargado del Registro civil. El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio, o concejal en quien delegue. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro civil en el extranjero. El Notario de la localidad donde hubiese nacido cualquiera de los contrayentes. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: En el acto de celebración del matrimonio deben estar presentes físicamente ambos contrayentes. El matrimonio se contrae ante dos testigos mayores de edad. Los testigos deben ser de distinto sexo. El matrimonio debe celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes, sin que se pueda exceptuar este requisito. MATRIMONIO POR PODERES: El matrimonio es un acto personalísimo que no admite la celebración por apoderado. En el expediente matrimonial podrá autorizarse que ambos contrayentes celebren el matrimonio mediante mandatarios con poder especial bastante y otorgado en forma autentica. En cualquier caso, cuando se celebre matrimonio por poderes, siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. El poder concedido para celebrar matrimonio, que debe ser especial en forma autentica, es un poder irrevocable. MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE: Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte cualquier ciudadano, español y mayor de edad, que conozca, al menos, a uno de los contrayentes. Respecto de los militares en campaña, puede autorizar el matrimonio el Oficial o Jefe superior inmediato. Este matrimonio requiere para su autorización la previa formación de expediente especial y sumario. No requiere la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad. EL MATRIMONIO SECRETO: El Juez encargado del Registro puede autorizar el matrimonio secreto cuando lo solicite cualquiera de los contrayentes. Cuando el matrimonio es secreto no se tramita expediente alguno, ni se publican los edictos o proclamas. El matrimonio secreto no se inscribe en ningún Registro ordinario, por lo que no puede perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. El Ministro de Justicia puede autorizar el matrimonio secreto cuando lo solicite cualquiera de los contrayentes. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO: No son susceptibles de pacto alguno. Son las relaciones creadas entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Admite el pacto acerca del modo de ejercitar los derechos y de observar los deberes, siempre que no quiebre la igualdad de los derechos de los cónyuges. El único efecto personal que deriva del matrimonio es el vínculo matrimonial. DETERMINE CUÁL DE LOS SIGUIENTES NO ES UN EFECTO PERSONAL DEL MATRIMONIO: El deber de respeto mutuo. El deber de ayuda y socorro recíprocos. El deber de guardarse fidelidad. La determinación del régimen económico matrimonial. EFECTOS PATRIMONIALES: Los cónyuges no pueden contratar entre ellos, so pena de fraude. El efecto patrimonial fundamental del matrimonio es la determinación de un régimen económico. Un efecto patrimonial del matrimonio es la limitación de la capacidad de obrar de los cónyuges. El matrimonio solo produce efectos personales entre los cónyuges. CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. La enumeración de las causas de nulidad del matrimonio tiene carácter descriptivo o ejemplificativo, pero no taxativo. El error en las cualidades personales determinantes de la prestación del consentimiento no es causa de nulidad, sino de divorcio. No es causa de nulidad el miedo grave. Es nulo el matrimonio contraído por coacción. ACCIÓN DE NULIDAD: La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges y al Ministerio Fiscal. Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción el Ministerio Fiscal. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción por error, coacción o miedo grave y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de la celebración del matrimonio. MATRIMONIO PUTATIVO: La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos de buena fe. La buena fe no se presume en sede matrimonial. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La declaración de nulidad del matrimonio invalida todos sus efectos, tanto respecto de los hijos como de los contrayentes. DETERMINE CUÁL DE LAS SIGUIENTES ASEVERACIONES ES CORRECTA. La simulación en el matrimonio es jurídicamente irrelevante. El temor reverencial es causa de nulidad del matrimonio. El Código civil limita el error invalidante al padecido en la identidad de la persona del otro contrayente. El carácter putativo del matrimonio no es un supuesto de convalidación de matrimonio nulo: el matrimonio putativo sigue siendo nulo. EFECTO DE LA SEPARACIÓN: La sentencia de separación extingue el vínculo matrimonial. La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados. La separación no pone fin a la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. La separación no supone el cese de la presunción de paternidad. LA RECONCILIACIÓN: La reconciliación no pone término al procedimiento de separación, el cual proseguirá hasta dictar sentencia cuya ejecución se dejará en suspenso. Supone el cese automático de las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 103 CC. Cuando exista causa que lo justifique y mediante resolución judicial, se mantendrán o modificarán las medidas adoptadas en la separación personal en relación a los hijos. La separación de bienes decretada por causa de la separación matrimonial, tras la reconciliación se modificará por el régimen de gananciales. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: Las causas de disolución sólo se aplican a los matrimonios contraídos tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978. De las causas de disolución que enumera el art. 85 CC, sólo la muerte es aplicable a los matrimonios contraídos en forma religiosa. Las causas de disolución del matrimonio son causas típicas, a las que se debe unir, en su caso, las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado a que se refiere el art. 80 CC. Las causas de disolución del matrimonio no tienen eficacia retroactiva alguna. LA RECONCILIACIÓN: La reconciliación pone fin a cuanto se determine en la sentencia de divorcio. La reconciliación producida tras la sentencia de divorcio no produce efectos legales y los divorciados no podrán contraer entre sí nuevo matrimonio hasta transcurrir un año desde la reconciliación. La reconciliación posterior a la demanda y anterior a la sentencia de divorcio puede ser tácita. Todas las respuestas son falsas. LA ACCIÓN DE DIVORCIO: La acción para solicitar el divorcio es renunciable antes de su ejercicio. La acción de divorcio prescribe, como las acciones personales, a los cinco años. La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero no por su declaración de fallecimiento, ni por su reconciliación. La reconciliación debe ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. LA SENTENCIA DE DIVORCIO. La sentencia de divorcio es constitutiva de un nuevo estado civil y produce efectos desde que adquiera firmeza. Los efectos de la sentencia de divorcio tienen carácter retroactivo hasta la celebración del matrimonio ahora disuelto. Los divorciados pueden contraer nuevo matrimonio, pero no pueden contraerlo entre sí hasta transcurridos cinco años. La disolución del matrimonio no significa la extinción de todos los deberes conyugales, pues algunos, como los de ayuda mutua y respeto entre los cónyuges, subsisten. DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: Determinado un régimen económico matrimonial, los cónyuges solo pueden modificarlo en caso de separación personal o de divorcio. El régimen legal subsidiario en el sistema del CC es el de participación en ganancias. El sistema del CC de determinación del régimen se asienta en el principio de libertad de pactos. Los cónyuges pueden renunciar a someterse a régimen económico alguno, en cuyo caso se aplicará el régimen económico primario. RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO: A falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico será el de la comunidad universal. Según el Código civil, cuando la única determinación de la voluntad haya sido excluir al régimen legal supletorio, sin determinar ningún otro régimen, entre los cónyuges regirá la separación de bienes. El régimen legal supletorio es el mismo para todo el territorio nacional. En Cataluña y Baleares, el régimen legal supletorio es el de comunidad de bienes futuros. LIBERTAD DE PACTO EN MATERIA DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: Es nula cualquier estipulación contraria a las leyes y las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge. En el sistema del CC no se permite la modificación del régimen económico matrimonial constante matrimonio. La modificación del régimen solo se permite de manera parcial y sin sustituir un régimen económico por otro. En Navarra y en Cataluña no se permite la libertad de pacto en materia de régimen económico matrimonial. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL PRIMARIO. Las normas del llamado régimen económico primario conforman un régimen económico matrimonial mínimo o esencial que se aplica a falta de pacto entre los cónyuges. Tales normas se aplican a todos los regímenes económicos matrimoniales. Es un conjunto de normas básicas o generales que se manifiestan de distinta manera a resultas del régimen económico de que se trate. Las normas del régimen económico matrimonial primario se aplican en todo el territorio nacional. DETERMINE CUÁL DE LOS SIGUIENTES NO ES UN PRINCIPIO BÁSICO DE NUESTRO SISTEMA ECONÓMICO MATRIMONIAL: Principio de libertad. Principio de subsidiariedad. Principio de mutabilidad del régimen económico. Principio de comunicación de ganancias. ¿CUÁL DE LAS SIGUIENTES NORMAS NO CONFORMA EL LLAMADO RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL PRIMARIO?: La coadministración solidaria de los bienes: los bienes, pertenezcan a uno o ambos cónyuges, son administrados indistintamente por los dos cónyuges. La disposición de derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario: para disponer de derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La potestad doméstica: Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. El levantamiento de las cargas del matrimonio: los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: En capitulaciones matrimoniales los otorgantes sólo pueden estipular el régimen económico de su matrimonio, pero una vez estipulado no lo pueden modificar ni sustituir por otro. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o constante matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales sólo pueden otorgarse antes de contraer matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales sólo pueden otorgarse constante matrimonio. DETERMINE CUÁL DE LAS SIGUIENTES ASEVERACIONES NO ES CORRECTA: Las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse en escritura pública con carácter constitutivo o solemne. Si no se contrae matrimonio en el plazo de un año desde que se otorgan las capitulaciones matrimoniales, estas devienen ineficaces. El contenido típico de las capitulaciones matrimoniales es la determinación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales no son instrumento válido para el reconocimiento de un hijo. SUJETOS DE LAS CAPITULACIONES: Sujetos esenciales son los cónyuges o futuros cónyuges y sus padres si concurrieren en el otorgamiento de las capitulaciones. Los asistentes son las personas que intervienen en calidad de testigos, pero solo en determinados supuestos. Sujetos no esenciales o accidentales son los que deben concurrir para completar la capacidad de uno o ambos cónyuge o futuros cónyuges. La intervención de los sujetos no esenciales es necesaria en la modificación de las capitulaciones si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales sujetos. LA PUBLICIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE SUS MODIFICACIONES: Si se otorgaron antes de contraer matrimonio, las capitulaciones matrimoniales se inscribirán en el Registro civil, en hoja independiente donde constará también la celebración del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales o los hechos modificativos del régimen económico del matrimonio se inscriben en el Registro de la Propiedad. En virtud del artículo 22.1 del Código de Comercio, en la hoja de inscripción de cada comerciante se anotarán las capitulaciones matrimoniales. Los pactos meramente modificativos del régimen económico matrimonial no se inscriben en registro alguno. INEFICACIA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Cuanto se estipule en capitulaciones matrimoniales bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales no se rige por las reglas generales de los contratos, sino por sus propias normas. Para la estipulación de capitulaciones matrimoniales rige el principio de libertad de forma. La ineficacia de las capitulaciones matrimoniales afecta incluso a los terceros de buena fe. DETERMINE CUÁL DE LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES ES CORRECTA: Las normas del régimen económico matrimonial primario se aplican en todo el territorio nacional. La modificación del régimen económico no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros. El régimen legal supletorio es el mismo para toda España. Los cónyuges no podrán transmitirse bienes y derechos por cualquier título, sino sólo a título gratuito. EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: Se hacen comunes para los cónyuges todos los bienes de los que sean titulares. Se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos. Se hacen comunes para los cónyuges solo los bienes adquiridos por cualquier título constante matrimonio. La comunidad se produce en la fase de liquidación de la sociedad. ¿CUÁL DE LOS SIGUIENTES BIENES NO ES PRIVATIVO DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES?: Los bienes y derechos que les pertenecieran al comenzar la sociedad. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Los frutos de los bienes privativos. NO SON PRIVATIVOS DE CADA CÓNYUGE: Los bienes que adquiera constante matrimonio por título gratuito. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio cuando sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. NO SON BIENES GANANCIALES: Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Los bienes y derechos inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. DETERMINE CUÁL DE LAS SIGUIENTES ASEVERACIONES NO ES CORRECTA: El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, forma parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales. Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo. Las ganancias obtenidas por uno u otro cónyuge en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales. Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán gananciales. DETERMINE CUÁL DE LOS SIGUIENTES BIENES NO ES GANANCIAL: Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuese aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, si el primer desembolso tuvo carácter ganancial, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. NO SON DE CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS: El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no convivan en el hogar familiar. LOS BIENES GANANCIALES NO RESPONDERÁN DIRECTAMENTE FRENTE AL ACREEDOR DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR UN CÓNYUGE: En el ejercicio de la potestad doméstica. En el ejercicio de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los bienes propios. Por responsabilidad extracontractual aunque sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. |




