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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESED. Internacional Público - Temas 28

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Título del test:
D. Internacional Público - Temas 28

Descripción:
La protección diplomática

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
11/06/2020

Categoría:
UNED

Número preguntas: 44
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Temario:
La protección diplomática aborda la responsabilidad de un Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a: Una persona natural. Una persona jurídica. Una persona natural o jurídica. .
Cuando un Estado realiza un hecho internacionalmente ilícito del que es víctima directa un particular, éste tiene como principal vía de reclamación: La protección diplomática del país de que es natural. El ordenamiento jurídico interno del Estado autor del hecho ilícito. La protección de las instancias internacionales.
La regulación de la protección diplomática se encuentra en normas: Del ordenamiento internacional de cada país. De carácter interno. De carácter consuetudinario. .
La Comisión de Derecho Internacional aprobó el proyecto de artículos sobre protección diplomática en: 2005. 2006. 2007.
La protección diplomática tiene como finalidad: Prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros. Lograr que cese una actividad de carácter ilícito y obtener una reparación. Ambas respuestas son complementarias y correctas. .
La CDI estableció que un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática de conformidad con el presente proyecto de artículos en el: Art. 1 Art. 2 Art. 3.
Mediante la protección diplomática: El Estado ejercita un derecho propio. El Estado ejercita un derecho del ciudadano. Ninguna es correcta. .
Una vez iniciada la protección diplomática: Está legitimado únicamente el individuo o nacional para hacer desistir al Estado de la acción emprendida. Tanto el Estado como el individuo o nacional suyo están legitimados para hacer desistir al Estado de la acción emprendida. La persona física o jurídica no está legitimada para renunciar a la protección o para hacer desistir al Estado de la acción emprendida. .
El Estado: Tiene obligación de prestar protección diplomática siempre. Tiene obligación de prestar protección diplomática si la persona física o jurídica es un nacional. No tiene obligación de prestar protección diplomática. .
Respecto a la protección diplomática y en relación a la reparación: El individuo podrá considerar suficiente o insuficiente la reparación. Tanto el individuo como el Estado podrán considerar o no suficiente la reparación. Solamente el Estado podrá considerar suficiente o insuficiente la reparación. .
En Derecho español: No existe norma alguna que exija al Estado el ejercicio de la protección diplomática. Existen normas específicas que exigen al Estado el ejercicio de la protección diplomática. No existe norma alguna que exija al Estado el ejercicio de la protección diplomática cuando agotados todos los recursos internos del Estado que ha lesionado sus Derechos, estos quedan desamparados.
Actualmente, para el arreglo de controversias internacionales: Rige el principio de acogimiento a la Corte Internacional. Rige el principio de acogimiento al Derecho internacional del Estado que ha producido la lesión. Rige el principio de libertad de elección de medios con el único límite de la prohibición del uso de medios no pacíficos.
La Carta de NU prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales: Art. 2.2. Art. 2.3. Art. 2.4.
La Carta de NU prohíbe expresamente: El uso de la amenaza en las relaciones internacionales. El uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Ambas respuestas son correctas. .
Para que la protección diplomática pueda ser ejercida requiere: Nacionalidad de la reclamación. Agotamiento de los recursos internos. Las dos respuestas anteriores y una conducta correcta de la persona a favor de la que se actúa.
En los casos de dobe nacionalidad: Cualquiera de los dos Estados puede ejercitar la protección diplomática. Ejercitará la protección diplomática el Estado de nacionalidad predominante. Cualquiera de los Estados puede presentar la reclamación, salvo la excepción del art. 7 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional.
En los casos de doble nacionalidad: Solamente un Estado puede ejercer la protección diplomática. Cualquiera de los Estados puede presentar la reclamación e, incluso, pueden presentarla conjuntamente. Los Estados deberán presentar la reclamación conjuntamente. .
El Estado al que se le reclama por parte de dos Estados que ejercen la protección diplomática: No puede objetar u oponerse. Puede objetar y oponerse siempre. Puede objetar y oponerse cuando los Estados reclamantes formulan reclamaciones separadas. .
Respecto al momento de la protección diplomática: La tesis más generalizada es que la persona debe estar en posesión de la nacionalidad del Estado reclamante. La tesis más generalizada es que la persona debía estar en posesión de la nacionalidad en el momento del agravio. La tesis más generalizada es que la persona debe haber sido nacional de dicho Estado en algún momento. .
Respecto a la protección diplomática, la tesis apoyada por la CDI afirma que la persona debe estar en posesión de la nacionalidad del Estado reclamente: En el momento de presentación de la reclamación. En el momento en que se produjo el hecho que motivó la reclamación. En el momento de presentación de la reclamación y en el que se produjo el hecho que la motivó.
En opinión de la CDI: El requisito de la efectividad del vínculo de la nacionalidad debe aplicarse estrictamente. El requisito de la efectividad del vínculo de la nacionalidad no debe aplicarse estrictamente. Cada Estado objeto de una reclamación mediante protección diplomática podrá o no aplicar estrictamente el vínculo de la nacionalidad libremente.
Las personas jurídicas: Son susceptibles de protección diplomática. No son susceptibles de protección diplomática. Pueden o no ser susceptibles de protección diplomática, dependiendo de la legislación comercial de cada Estado. .
Respecto a las personas jurídicas susceptibles de protección diplomática, la doctrina considera mayoritariamente como criterio de la determinación de la nacionalidad: El lugar de constitución. El lugar de explotación. El domicilio social.
Para la protección diplomática de sociedades: Se exige igual que para las personas físicas y jurídicas, el principio de continuidad nacional. No se exige, a diferencia de las personas físicas y jurídicas el principio de continuidad nacional. Se exige igual que para las personas físicas y jurídicas, el principio de continuidad nacional, con la excepción de que el Estado seguirá teniendo derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una sociedad que tenía su nacionalidad en el momento del perjuicio y que, a resultas de ese perjuicio, ha dejado de existir según la legislación del Estado. .
El individuo lesionado y que pretenda recibir protección diplomática deberá: Utilizar todos los recursos judiciales que la legislación del Estado autor del acto origen de la reclamación ponga a disposición de los particulares. Utilizar todos los recursos administrativos y judiciales que la legislación del Estado autor del acto origen de la reclamación ponga a disposición de los particulares. Utilizar todos los recursos administrativos que la legislación del Estado autor del acto origen de la reclamación ponga a disposición de los particulares.
Son excepciones a la regla del agotamiento de recursos internos: Cuando por medio de una cláusula en un compromiso arbitral u otro instrumento, el Estado contra el que haya renunciado expresamente a que agoten los recursos internos, cuando los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de obtener una reparación eficaz y en los casos de retrasos injustificados en la administración de justicia por los Tribunales o cuando éstos no dicten su sentencia en un plazo razonable. Cuando por medio de una cláusula en un compromiso arbitral solamente, el Estado contra el que haya renunciado expresamente a que agoten los recursos internos, cuando los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de obtener una reparación eficaz y en los casos de retrasos injustificados en la administración de justicia por los Tribunales o cuando éstos no dicten su sentencia en un plazo razonable. Cuando por medio de una cláusula en un compromiso arbitral u otro instrumento, el Estado contra el que haya renunciado expresamente a que agoten los recursos internos, cuando los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable o no de obtener una reparación eficaz y en los casos de retrasos injustificados en la administración de justicia por los Tribunales o cuando éstos no dicten su sentencia en un plazo razonable. .
En la Teoría conocida como manos limpias según la cual debe tenerse presente la conducta de la persona física o jurídica a favor de la que se ejerce la protección diplomática, si se trata de una conducta incorrecta o negligente: Es comunmente admitida por la doctrina. No es comunmente admitida por la doctrina. Ha pasado de la doctrina y jurisprudencia anglosajona al Derecho internacional, aunque no está generalmente admitido por la doctrina. .
Cuando se trata de precisar si la conducta contraria al Derecho interno del Estado contra el que se reclama o al Derecho internacional de la persona física o jurídica a favor de la que se ejerce la protección diplomática, puede influir a efectos de realización de la protección diplomática, hablamos de: La institución conocida como manos limpias. La institución conocida como clean hands. Ambas son correctas. .
Señale la afirmación correcta: La protección diplomática es sinónimo de protección o asistencia consular. La protección diplomática es prestada por funcionarios consulares que velan por los intereses de los particulares. La protección diplomática es ejercida por representantes del Estado que actúan en interés del Estado. .
Respecto a la protección diplomática, cabe destacar que: La persona física ostenta un poder de disposición que le legitima para renunciar a la misma, aunque el Estado haya iniciado la protección. La persona jurídica ostenta un poder de disposición que le legitima para renunciar a la misma, aunque el Estado haya iniciado la protección. Ni la persona jurídica ni la física ostentan un poder de disposición que le legitima para renunciar a la misma cuando el Estado haya iniciado la protección.
El derecho al ejercicio de la protección diplomática por parte del Estado: Es irrenunciable por este en todo caso. Es renunciable por este consuetudinariamente. Es irrenunciable por este consuetudinariamente.
Los actos de los particulares en el plano internacional y a los efectos de la protección diplomática: Tienen trascendencia siempre que el Gobierno del Estado del que aquel es nacional quiera dársela. Tienen trascendencia siempre para el Gobierno del Estado del que aquel es nacional. Nunca tienen trascendencia para el Gobierno del Estado del que aquel es nacional.
Cabe afirmar que en DI: Existe una norma que establece la obligación para los Estados al ejercicio de la protección diplomática. No existe una norma que establece la obligación para los Estados al ejercicio de la protección diplomática. Al exisitir una obligación para los Estados de ejercer la protección diplomática, no es posible una eventual indefensión del particular perjudicado debida a que el Estado del que es nacional no ejercite dicha protección.
En el Derecho español: Aunque no existe una norma que expresamente reconozca el derecho del particular a obtener la protección diplomática de España cuando, agotados todos los recursos internos del Estado que ha lesionado sus derechos, éstos queden desamparados; el TC (STC 107/1992) viene a reconocerlo jurisprudencialmente. Aunque no existe una norma que expresamente reconozca el derecho del particular a obtener la protección diplomática de España cuando, agotados todos los recursos internos del Estado que ha lesionado sus derechos, éstos queden desamparados; el TC (STC 107/1992) reconoce el derecho del particular a ser indemnizado por tales perjuicios. Existe una norma que expresamente reconoce el derecho del particular a obtener la protección diplomática de España cuando, agotados todos los recursos internos del Estado que ha lesionado sus derechos, éstos queden desamparados; el TC (STC 107/1992) así viene a reconocerlo jurisprudencialmente. .
En la elección de la modalidad para ejercer la protección diplomática, el Estado: Puede elegir libremente el medio que estime pertinente para el arreglo de controversias, con el único límite de la prohibición del uso de medios no pacíficos. Puede elegir libremente el medio que estime pertinente para el arreglo de controversias entre una terna taxativa de medidas , con el único límite de la prohibición del uso de medios no pacíficos. No puede elegir libremente el medio que estime pertinente para el arreglo de controversias. .
El art. 2.4 de la Carta de las NU: Prohíbe expresamente el uso de la fuerza pero no la amenaza. Prohíbe expresamente tanto la amenaza como el uso de la fuerza. Prohíbe expresamente la amenaza y remite a otras disposiciones para la prohibición del uso de la fuerza.
La acción diplomática comprende: El uso de la fuerza para el arreglo de controversias. El uso de la amenaza para el arreglo de controversias. La solicitud de una investigación.
El Estado podrá ejercer la protección diplomática: Solo con sus nacionales. Con sus nacionales y con otros que no lo sean en virtud de acuerdos particulares. De cualquier persona física en todo caso.
Cuando un particular tiene doble nacionalidad: El Estado podrá ejercer la protección diplomática contra el otro Estado del que también ostenta nacionalidad el particular, siempre que la nacionalidad predominante sea la del Estado reclamante. El Estado podrá ejercer la protección diplomática contra el otro Estado del que también ostenta nacionalidad el particular, siempre que la nacionalidad predominante sea la del Estado reclamado. Los Estados de los que es nacional el particular no podrán ejercer la acción diplomática entre sí.
En el caso de que el particular ostente doble nacionalidad: Cualquiera de los dos Estados de los que es nacional podrá ejercer la protección diplomática contra un tercer Estado. El ejercicio de la protección diplomática por uno de los Estados exige que el otro se abstenga previamente. El ejercicio de la protección diplomática por uno de los Estados exige que el otro renuncie a ella previamente.
Para el ejercicio de la protección diplomática: El Estado debe acreditar la existencia de un vínculo efectivo entre él y su particular nacional cuando éste solo posea una nacionalidad. El Estado no tiene porqué acreditar la existencia de un vínculo efectivo entre él y su particular nacional cuando éste solo posea una nacionalidad. El Estado tiene la obligación de acreditar en todo caso la existencia de un vínculo efectivo entre él y su nacional cuando este solo posea una nacionalidad. .
Se entiende por Estado de la nacionalidad de la persona jurídica, según el criterio más generalizado: Aquel en el que esta ha sido constituida conforme a su legislación interna, coincidiendo normalmente con el lugar donde tiene su domicilio social. Aquel en el que esta tiene su domicilio social, independientemente de dónde fuera constituida. Aquel en el que esta ha sido constituida conforme a su legislación interna, coincidiendo en todo caso con el lugar donde tiene su domicilio social. .
En el ejercicio de la protección diplomática, no será preciso el agotamiento previo de los recursos internos: Cuando el Estado contra el que se reclama haya renunciado expresamente a que se agoten los mismos. Cuando estos ofrezcan la posibilidad de una reparación eficaz. Cuando la administración de justicia no se vea sometida a retrasos injustificados. .
En el ejercicio de la protección diplomática y según el requisito del agotamiento previo de los recursos internos: La carga de demostrar que no se han agotado los recursos internos recae sobre el particular. La carga de demostrar que no se han agotado los recursos internos recae sobre el Estado demandado. La carga de demostrar que no se han agotado los recursos internos recae sobre el Estado demandante.
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