Una sociedad comanditaria por acciones se califica como
sociedad mercantil: Siempre y en cualquier caso. Únicamente cuando su objeto social pueda calificarse como mercantil. Únicamente cuando sus socios sean calificados como comerciantes. En una sociedad de capital en formación, por los actos
celebrados en nombre de la sociedad por sus administradores
y dentro de las facultades que les confirió la escritura de
constitución, serán responsables: Los administradores que los llevaron a cabo. La propia sociedad con cargo a su patrimonio. Esos actos serán nulos pues la sociedad no ha sido inscrita y, por lo tanto, no ha cerrado su proceso fundacional. Como consecuencia del procedimiento judicial que se
siguiera, se ha declarado que la denominación de una
sociedad está sujeta a riesgo de confusión respecto de una
marca renombrada y preexistente. En tal caso: La sociedad será declarada nula. La sociedad deberá disolverse de modo inmediato y, en todo caso, antes de transcurra el plazo de un año a contar desde la fecha de tal sentencia. La sociedad dispondrá del plazo de un año a contar desde la fecha de tal sentencia para modificar su denominación, y quedará disuelta de pleno derecho si transcurrido ese plazo no lo hiciera. En la constitución de una sociedad de capital uno de los
socios aportó un derecho de crédito frente a tercero. En tal
caso, y respecto de tal aportación, el socio que la hiciera será
responsable: De la existencia y legitimidad del crédito pero no de la solvencia del deudor del crédito cedido. De la existencia y legitimidad del crédito así como de la solvencia del deudor del crédito cedido. El socio en tales circunstancias no asumirá responsabilidad alguna. La suma de los nominales de todas las acciones es igual: A la cifra del capital social. A la cifra del patrimonio social. A la diferencia entre el capital social y el patrimonio social. En los estatutos se pactó un quórum reforzado para adoptar
determinados acuerdos sociales, de manera que su adopción
en la junta general requería el voto favorable de, al menos, un número de socios que representen el cincuenta por ciento de
la cifra del capital y supongan, además, un número de
personas no inferior a tres. Esta cláusula estatutaria: No está permitida en las sociedades de capital. No está permitida en la sociedad anónima pero sí es lícita en la sociedad de responsabilidad limitada. Es admisible en cualquier sociedad de capital. Con la finalidad de favorecer la financiación de una sociedad
de responsabilidad limitada, su junta general adoptó una
modificación de los estatutos sociales por la que se declaraba
la libre transmisibilidad de las participaciones en que se divide
el capital. Este acuerdo de modificación de los estatutos
sociales: Es impugnable judicialmente. Es válido pero no será posible su Inscripción registral. Es válido y cabe su inscripción registral. Una compraventa de acciones giradas al portador emitidas
por una sociedad no cotizada, requiere para su validez: La tradición de los títulos y la formalización en documento privado de la compraventa. La tradición de los títulos y la formalización en escritura de la compraventa. Está prohibida la emisión de acciones al portador salvo que la sociedad emisora cotice en Bolsa. Constituido un usufructo sobre acciones emitidas por una
sociedad anónima: Salvo pacto estatutario, corresponderá el derecho de voto al nudo propietario y el derecho al dividendo al usufructuario. Salvo pacto estatutario, corresponderá el derecho de voto al usufructuario y el derecho al dividendo al nudo propietario. Salvo pacto estatutario, siempre corresponderá tanto el derecho de voto como el derecho al dividendo al usufructuario. Un socio que titula más del cincuenta por ciento del capital
está interesado en que la sociedad celebre una junta general a fin de separar a los actuales administradores y poder nombrar otros de su confianza, sin necesidad de esperar a la convocatoria de la próxima junta general ordinaria. En tales circunstancias: El socio podrá solicitar la convocatoria de la junta por el secretario judicial o el registrador mercantil. El socio podrá solicitar la convocatoria de la junta por el secretario judicial o el registrador mercantil, si previamente hubiera requerido notarialmente esa convocatoria a los administradores sociales y éstos
no la hubieran efectuado en el plazo de dos meses. El socio podrá directamente convocar la junta general dado el cociente de capital que titula. Ante la falta de previsión de los estatutos sociales, la junta
general de una sociedad de capital no cotizada adoptó el
acuerdo de retribuir a sus administradores con el pago de una
cantidad fija mensual. Tal acuerdo: Es impugnable judicialmente. Es lícito en cualquier caso. Es lícito siempre que la cantidad fijada no supere el diez por ciento del beneficio repartible del ejercicio. Dª. Marta Burete fue nombrada administradora de una
sociedad anónima y por el plazo de cuatro años que marcan
los estatutos sociales. Sin embargo, apenas transcurridos
unos meses, la Junta General acordó su separación. En estas
circunstancias: El acuerdo de la junta general es impugnable pues se opone a los estatutos sociales. El acuerdo de la junta general no podrá ser impugnado pues supone una modificación implícita de los estatutos sociales. El acuerdo es conforme a Derecho. En una sociedad de capital, el administrador único es una
persona jurídica que designó una persona física para actuar
sus tareas como tal administrador social. Como consecuencia
del ejercicio de la pertinente acción, se ha dictado sentencia
condenando al administrador a resarcir, mediante la oportuna
indemnización, el daño causado a la sociedad. ¿Quién estará
obligado a satisfacer tal cantidad dineraria? La persona jurídica administradora. La persona física representante de la persona jurídica administradora. La persona física representante y la persona jurídica administradora serán responsables solidarios. La verificación contable o auditoría: Se impone a toda sociedad de capital. Se impone a toda sociedad de capital siempre y cuando no pudiera formular balance abreviado. Solo se impone a aquellas sociedades de capital que coticen en Bolsa. Como resultado de una ampliación de capital de carácter
nominal o contable, el patrimonio social, en relación con la
situación precedente, será: Mayor. Menor. Igual. La junta general de una sociedad anónima ha acordado
reducir su cifra de capital por causa de pérdidas, a fin de
adecuar aquella cifra con la de patrimonio. En este caso, los
acreedores sociales: Podrán acudir al ejercicio de un derecho de Oposición. Podrán acudir al ejercicio de un derecho de oposición siempre que su crédito no estuviere garantizado y no hubiere vencido. Los acreedores no podrán ejercitar un derecho de oposición. Tras la satisfacción de todos los créditos vencidos hasta la
fecha, los administradores sociales han verificado que la
sociedad ha incurrido en pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. La sociedad no espera próximos vencimientos de deuda pese a su delicada situación patrimonial. En tales circunstancias, los administradores deberán: Convocar la junta general para que ésta acuerde la disolución social o, bien, una ampliación o reducción de la cifra del capital social. Solicitar en el Juzgado competente la declaración de concurso de la
sociedad. No es necesaria ninguna actuación por parte de los administradores, en tanto en cuanto no se produzcan nuevos vencimientos de deuda. Como consecuencia del cierre de su proceso de liquidación,
se canceló la inscripción registral de una sociedad de capital.
Al cabo de un año se ha constatado la existencia de un pasivo sobrevenido. En tales circunstancias, serán responsables de la satisfacción de ese pasivo: Los administradores sociales. Los liquidadores sociales. Los socios hasta el límite de lo que hubieran percibido como cuota de liquidación. Los efectos propios de la fusión (p. ej. la extinción de, al
menos, una sociedad partícipe, transmisión en bloque del
patrimonio, etc.) se darán con: La aprobación del acuerdo de fusión. La formalización en escritura pública del acuerdo de fusión. La inscripción registral del acuerdo de fusión. La legitimación activa para impugnar un acuerdo de la junta
general contrario al orden público se atribuye a: Los administradores sociales, los terceros que acreditaran interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo y titularan, individualmente o conjuntamente, al menos e uno por ciento del capital social. Los administradores sociales, los terceros que acreditaran interés legítimo y los socios con independencia del capital que titularan y la fecha en que hubieran adquirido tal condición. Solo al Ministerio Fiscal, dado la contravención del orden público que encierra el acuerdo.
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