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Decreto 347 2002

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Título del Test:
Decreto 347 2002

Descripción:
Formas de gestión indirecta de los servicios públicos locales

Fecha de Creación: 2025/11/29

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 25

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Artículo 273. Un empresario asume la gestión y la explotación de un servicio público local a su riesgo y ventura, aportando los medios personales, materiales y técnicos necesarios. La concesión podrá comprender, también, la realización de las obras necesarias para establecer el servicio. Concesión. Concierto. Gestión interesada.

Artículo 275. Cuando un particular solicitare por su propia iniciativa la concesión de un servicio público local deberá presentar. una memoria sobre el servicio que pretenda gestionar. un proyecto técnico indicando la conveniencia del régimen de concesión. las tarifas de prestación del servicio.

Artículo 276. El procedimiento y formas de adjudicación de una concesión se ajustará a la. legislación de contratos de las Administraciones Públicas. legislación sectorial estatal. legislación de contratos públicos de las Entidades locales.

Artículo 265. Todo contrato de gestión de servicios deberá ir precedido de. la aprobación de un reglamento regulador básico de prestación del servicio. la aprobación de una memoria económica que justifique la conveniencia de la prestación indirecta. la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones técnicas.

Artículo 276. Entre los criterios de adjudicación de una concesión figurará. mejores ventajas para los usuarios, ventajas para la administración y anticipación del plazo de reversión. aumento de las tarifas con la posibilidad de otras mejoras y mejor compensación económica. participación en los beneficios por parte de los usuarios de forma directa.

Artículo 276. Si la competencia para la adjudicación de una concesión corresponde al Pleno de la Entidad. el acuerdo se adoptará por mayoría simple del número legal de sus miembros, cuando el plazo sea superior a cinco años y la cuantía exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto. el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, cuando el plazo sea superior a cinco años y la cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto. el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, cuando el plazo sea superior a diez años y la cuantía exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

Artículo 277. La Entidad concedente de la concesión tendrá varias potestades entre las que no se encuetra. Asumir temporalmente la gestión directa del servicio en los casos en que no lo prestare o no lo pudiere prestar el concesionario. Imponer al concesionario las sanciones pertinentes por razón de las infracciones que hubiere cometido en la prestación del servicio. Rescatar la concesión, suprimir el servicio por razones de interés público o resolver el contrato por cualquiera de las causas previstas en el ordenamiento. Fiscalizar la gestión del concesionario, aunque no podrá inspeccionar el servicio, las obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada.

Artículo 278. La Entidad local titular del servicio objeto de concesión deberá: Solicitar al concesionario la protección de los bienes públicos en base a que pueda prestarlo debidamente. Mantener el equilibrio financiero de la concesión, a cuyo efecto tendrá que compensar económicamente al concesionario, por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio que incrementen los costes o disminuyan la retribución. Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicio que le ocasionare el rescate de la concesión siempre que no sea culpa del empresario, o en caso de supresión del servicio.

Artículo 279. Son derechos del concesionario: Recabar de la Entidad local el ejercicio de la potestad expropiatoria, la imposición de servidumbres y el desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el funcionamiento del servicio. Utilizar los bienes de dominio público o patrimoniales necesarios para el servicio, pudiendo realizar la enajenación o gravamen de aquellos que no sean necesarios para su explotación. Percibir la retribución económica que corresponda por la prestación del servicio y pagar canon por la contraprestación económica que mantenga el equilibrio económico de la concesión.

Artículo 280. Retribución del concesionario. El concesionario percibirá como retribución las tarifas autorizadas reglamentariamente. El concesionario percibirá como retribución las tarifas autorizadas legalmente. El concesionario percibirá como retribución el canon acordado con la entidad local.

Artículo 290. Contratación de la explotación del servicio participando la Entidad Local y el empresario en sus resultados, en la proporción fijada en el contrato. Gestión interesada. Concesión. Concierto.

Artículo 291. En la gestión interesada, la empresa gestora actuará en el tráfico jurídico. bajo su nombre o denominación social y bajo su exclusiva responsabilidad. en representación de la entidad local y bajo la responsabilidad de esta. en representación de la entidad local, sin perjuicio de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 293. Acuerdo de gestión con otras entidades públicas o privadas o con particulares, que vengan realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate, utilizando los servicios o instalaciones que éstos tengan establecidos. Concierto. Gestión interesada. Concesión.

Artículo 293 Podrá establecerse con personas o entidades radicadas fuera del ámbito territorial de la Entidad local. Concierto. Concesión. Gestión interesada.

Artículo 294. El contrato en virtud del cual se establece el concierto tendrá carácter administrativo y su duración. no podrá exceder de ocho años y el plazo podrá prorrogarse por períodos que no podrán exceder de la misma duración, sin que en ningún caso el plazo por las sucesivas prórrogas pueda sobrepasar el máximo de veinticinco años, salvo en la prestación de servicios sanitarios en que no podrá sobrepasar los diez años. no podrá exceder de diez años y el plazo podrá prorrogarse por períodos que no podrán exceder de la misma duración, sin que en ningún caso el plazo por las sucesivas prórrogas pueda sobrepasar el máximo de veinticinco años, salvo en la prestación de servicios sanitarios en que no podrá sobrepasar los diez años. no podrá exceder de cinco años y el plazo podrá prorrogarse por períodos que no podrán exceder de la misma duración, sin que en ningún caso el plazo por las sucesivas prórrogas pueda sobrepasar el máximo de cincuenta años, salvo en la prestación de servicios sanitarios en que no podrá sobrepasar los diez años.

Artículo 301. Los servicios locales de carácter económico se podrán gestionar por. sociedades mercantiles cuyo capital social solo pertenezca parcialmente a la Entidad local. sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca totalmente a la Entidad local. sociedades mercantiles cuyo capital social no pertenezca a la Entidad local.

Artículo 318. Las fundaciones constituidas a iniciativa o con participación de las Entidades locales se regirán por. sus Estatutos, por el presente Reglamento y por la legislación sobre fundaciones privadas. por la legislación sobre fundaciones privadas y supletoriamente por el presente Reglamento. sus Estatutos, legislación autonómica y por la legislación sobre fundaciones privadas.

Artículo 318. El personal de la Fundación. tendrá carácter laboral, sin que tenga relación de dependencia alguna con la Entidad local. estará compuesto por funcionarios de la Entidad local. podrán ser funcionarios o personal laboral, pudiendo haber relación de dependencia con la Entidad local.

Artículo 319. La constitución de una fundación requerirá de estos procedimientos. Proyecto económico, aportación de fondos públicos a la misma, acuerdo del Pleno u órgano superior de la Entidad local por mayoría simple, aprobación de los estatutos concretando fines y dotación o aportación. Memoria justificativa de su creación, aportación de fondos privados a la misma, acuerdo de Alcaldía u órgano inferior de la Entidad local, aprobación de los estatutos concretando fines y dotación o aportación. Memoria justificativa de su creación, aportación de fondos públicos a la misma, acuerdo del Pleno u órgano superior de la Entidad local por mayoría absoluta, aprobación de los estatutos concretando fines y dotación o aportación.

Artículo 321. Las Entidades locales podrán constituir consorcios con otras Entidades locales de distinta naturaleza y nivel territorial, así como con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, sin personalidad jurídica, distinta de la de las entidades consorciadas, y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común. El consorcio es una entidad privada de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia, distinta de la de las entidades consorciadas, y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia, distinta de la de las entidades consorciadas, y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

Artículo 322. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, regularán los diversos aspectos de su actividad y funcionamiento. Entre sus determinaciones deberán figurar las siguientes: Sus recursos económicos y aportaciones de los miembros consorciados; su régimen presupuestario y contable y el régimen de su personal. Entes privados que lo integren y, en su caso, previsión sobre posibles incorporaciones de otras entidades públicas y adhesiones de entidades privadas. Previsiones sobre la creación, mantenimiento y liquidación. Su régimen de organización y funcionamiento. En ningún caso deberá contemplarse la presencia de todas las Entidades locales consorciadas.

Artículo 323. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren, que aprobarán el correspondiente convenio y la creación del consorcio; o por adhesión posterior, según lo establecido en la legislación aplicable y los estatutos que los regulen. Las Entidades locales adoptarán el acuerdo de integrarse en el consorcio por mayoría absoluta del Pleno, aprobando sus Estatutos y su aportación económica, así como sus representantes en el Consejo Rector del Consorcio. El proyecto de consorcio y de sus Estatutos deberá someterse a información pública por plazo no inferior a treinta días, antes de su aprobación definitiva. El texto definitivo de los Estatutos deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón». El consorcio deberá inscribirse en el Registro de la propiedad.

Artículo 323. Respecto a la constitución de los consorcios. El proyecto de consorcio y de sus Estatutos deberá someterse a información pública por plazo no inferior a quince días, antes de su aprobación definitiva. El proyecto de consorcio y de sus Estatutos deberá someterse a información pública por plazo no inferior a treinta días, antes de su aprobación definitiva. El proyecto de consorcio y de sus Estatutos deberá someterse a información pública por plazo no inferior a veinte días, antes de su aprobación definitiva.

Artículo 323. Respecto a la constitución de los consorcios. El consorcio deberá inscribirse en el Registro de Entidades locales de Aragón. El consorcio deberá inscribirse en el Registro de la propiedad. El consorcio deberá inscribirse en el Archivo de Entidades locales de Aragón.

Artículo 325. Formas de gestión de los servicios en los consorcios. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales. Los consorcios deberán utilizar cualquiera de las formas de gestión indirecta de los servicios locales. Los consorcios deberán utilizar cualquiera de las formas de gestión directa de los servicios locales.

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