DERECHO ADMINISTRATIVO 1 UNED 2025
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Título del Test:![]() DERECHO ADMINISTRATIVO 1 UNED 2025 Descripción: TEMA 7. LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACION ORGANIZATIVA |




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El principio de jerarquía: Es un principio de organización que exige que existan varios órganos con una competencia material coincidente y que el superior jerárquico tenga facultades que garanticen que su criterio va a prevalecer sobre el del órgano inferior. Todos los órganos administrativos, sin excepción y sea cual sea su función, están relacionados entre sí por el principio de jerarquía. Las dos anteriores son correctas. El principio de jerarquía: Se manifiesta en procedimientos formalizados como el recurso de alzada o la convalidación de los actos viciados de incompetencia jerárquica. Se manifiesta en la obligación de obediencia de los empleados públicos que garantiza una potestad disciplinaria para la que no rigen ninguna de las garantías del derecho sancionador administrativo y menos aún las del derecho penal. Se manifiesta en la relación entre administraciones territoriales en tanto en cuanto el Estado es titular de un interés general superior al que representan el resto de las administraciones territoriales. Los tipos de competencia que tiene en cuenta la ley de procedimiento a la hora de regular los vicios de los actos son: La competencia funcional y la competencia jerárquica. Su falta en ambos casos produce siempre la anulabilidad del acto. La competencia material, la competencia territorial y la competencia jerárquica. La falta de cualquiera de estas tres competencias, produce el vicio más grave o vicio de nulidad de pleno derecho. La competencia material, la competencia territorial y la competencia jerárquica. La falta de competencia jerárquica da lugar a la anulabilidad del acto, si bien aquella puede ser subsanada por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que lo dictó. La Constitución española: En su art. 103 enumera una serie de principios de naturaleza organizativa que declara expresamente aplicables a todas las administraciones públicas y no solo a la del Estado. Su art. 103 hace alusión a una serie de principios de naturaleza organizativa y a algunos otros que determinan cómo la administración debe realizar su actividad. No establece principios de organización ni de actuación que quedan en manos de lo que regule el legislador estatal y autonómico. En el caso de la suplencia puede afirmarse que: La competencia se ejerce en todos los casos de ausencia del titular y con carácter temporal por otro órgano distinto. Por ello el acto se entenderá dictado por el órgano que actúa en sustitución del que está vacante. La competencia se ejerce por el órgano que la tiene atribuida y lo que cambia es su titular. En el acto dictado por el suplente se debe indicar que la competencia se ejerce “por delegación”. En relación con la potestad de autoorganización puede afirmarse que: Sus límites se encuentran en las leyes del Estado en el caso de la autoorganización del Estado, en las leyes autonómicas en el caso de la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas y en las leyes tanto estatales como autonómicas cuando se trata de la autoorganización de las entidades locales. Está condicionada por limites en ocasiones de naturaleza económica, como es la exigencia de estabilidad presupuestaria o la imposibilidad de crecimiento del personal por encima de la tasa de reposición que se aprueba anualmente. Como las leyes de organización no tienen carácter imperativo, cada administración tiene competencia para autoorganizarse. La regulación que contiene la Ley de régimen jurídico del sector público sobre los órganos colegiados: Es aplicable por igual a los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas. Solo los preceptos de los que se afirma su carácter básico son aplicables a las Comunidades Autónomas. Establece una reserva material de ley para la creación de órganos colegiados debiendo la ley incluir las reglas de funcionamiento. La negociación previa a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra una ley autonómica: Se lleva a cabo en las conferencias sectoriales. Se lleva a cabo en las comisiones bilaterales de cooperación. No se encomienda a ningún órgano en concreto. En relación con la delegación de competencias y la delegación de firma puede afirmarse que: La delegación de competencias conlleva que la competencia se ejerce por un órgano distinto del que la tiene atribuida, de ahí que el acto se entienda dictado por el órgano delegado. Por el contrario, la delegación de firma solo afecta a quien firma y no a quien adopta la decisión, por ello el acto se entiende dictado por el delegante. Las dos delegaciones tienen que publicarse en el Boletín oficial de modo que a falta de este requisito el acto dictado en ambos casos es inválido. Las dos delegaciones deben constar en el pie de firma (FDO por). Cuando es delegación de competencias se utiliza la expresión “Por delegación” junto con la referencia al acto de delegación y el Boletín en que se ha publicado. Cuando es delegación de firma se utiliza “Por orden. El principio de coordinación intraadministrativa: Solo se manifiesta en las relaciones que no están basadas en el principio de jerarquía. Se manifiesta en la creación de órganos que tienen esa función o en actuaciones no formalizadas como las reuniones periódicas, la emisión de informes y la actividad de planificación. La LRJSP regula expresamente tanto el principio de coordinación entre órganos como entre administraciones públicas. El órgano: Es el elemento organizativo básico integrado por un conjunto de puestos de trabajo que se agrupan bajo una jefatura común. Cuando la LRJSP se refiere al órgano, debe entenderse que hace alusión tanto a las funciones como a la persona física que es su titular, que ejerce las funciones que el órgano tiene atribuidas. En cada administración territorial pueden existir varios órganos con las mismas funciones, para un mismo territorio y una misma población, aunque ello debe anunciarse en el acuerdo de creación de los órganos para evitar confusiones. En cuanto a los principios de relación entre administraciones: El papel de coordinador que corresponde al Estado en sus relaciones con las Comunidades Autónomas está implícito en la distribución de competencias, de modo que puede ejercitarlo siempre que sea necesario, aunque ello implique limitar la forma en que las Comunidades Autónomas ejercen sus competencias exclusivas. Aunque se suelen identificar los principios de cooperación y colaboración, la LRJSP los ha distinguido relacionando la cooperación con el principio que se manifiesta en la creación de órganos en los que están representadas distintas administraciones y en la firma de convenios, y la colaboración con la lealtad institucional. El principio de colaboración entre el Estado y las entidades locales contempla la obligación recíproca de informar a la otra administración de los actos que cada una adopta. Señale la afirmación correcta: El Consejo de Ministros y las comisiones delegadas del gobierno son órganos colegiados que se rigen por lo establecido por la LRJSP para el funcionamiento de este tipo de órganos. El ministerio es un órgano colegiado ya que está compuesto de numerosos órganos simples como las direcciones generales, las Secretarias de Estado, los secretarios generales, etc. Los órganos colegiados pueden tener atribuidas todo tipo de funciones: resolutorias, de informe y propuesta, fiscalización y control de la actividad administrativa. El control sobre las entidades locales: Cualquier tipo de control vulnera la autonomía local; así que, si el Estado considera que la actividad o inactividad de las entidades locales es ilegal, debe limitarse a impugnarla ante los tribunales. Esta impugnación tendrá automáticamente efectos suspensivos del acto ilegal. Caben controles genéricos de legalidad y puntuales de oportunidad, que pueden ejercer indistintamente el Estado y las Comunidades Autónomas. Existen algunos controles administrativos excepcionales que permiten a las Comunidades Autónomas y al Estado adoptar las medidas necesarias para cumplir sustitutoriamente una obligación con cobertura presupuestaria que la entidad local ha incumplido, o al Estado disolver los órganos de gobierno de la entidad local cuando el incumplimiento sea cualificado y consista en una gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga, además, el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. En relación con el control sobre las entidades locales puede afirmarse que: Cualquier tipo de control vulnera la autonomía local, así que si el Estado considera que la actividad o inactividad de las entidades locales es ilegal debe limitarse a impugnarla ante los tribunales. Esta impugnación tendrá automáticamente efectos suspensivos del acto ilegal. Caben controles genéricos de legalidad y puntuales de oportunidad sobre las entidades locales, que pueden ejercer indistintamente el Estado y las Comunidades Autónomas. Existen algunos controles administrativos excepcionales que permiten a las Comunidades Autónomas y al Estado adoptar las medidas necesarias para cumplir sustitutoriamente una obligación con cobertura presupuestaria que la entidad local ha incumplido, o al Estado disolver los órganos de gobierno de la entidad local cuando el incumplimiento sea cualificado y consista en una gestión gravemente dañosa para los intereses generales. |