Derecho Civil III (UNED) TEMA 8
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Título del Test:![]() Derecho Civil III (UNED) TEMA 8 Descripción: TEMA 8: OCUPACIÓN, ACCESIÓN Y USUCAPIÓN |




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Respecto de la Renuncia de la Usucapión: Puede ser tanto expresa cuanto tácita, siempre que no se haga en perjuicio de terceros. Se puede renunciar a la prescripción ganada, pero no el derecho a prescribir para lo sucesivo. La renuncia de una usucapión en curso constituye un acto o conducta de carácter interruptivo en relación con la misma. Todas son correctas. Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere: (SEÑALA LA INCORRECTA). La aprehensión material efectiva de la cosa. Capacidad de obrar de la persona o personas que realizan la aprehensión. Voluntad y/o conciencia del hecho de la apropiación. Respecto al cómputo de plazo de la Usucapión: El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último día debe cumplirse en su totalidad. Del cómputo de plazo han de descontarse los días inhábiles, salvo que los plazos sean anuales. Cuando los plazos sean anuales, el día final del cómputo anual será el correspondiente al día de plazo de inicio (si ha comenzado el 15 de febrero, el plazo anual vence el 15 de febrero del año que corresponda). NO pueden legalmente ocuparse: Las cosas perdidas. Las cosas abandonadas de forma necesaria. Las cosas abandonadas de forma involuntaria. Todas son correctas. Respecto de la Usucapión (ordinaria) , los bienes inmuebles poseídos continuamente con buena fe o justo título prescriben: A los 30 años. A los 20 años si el perjudicado reside en el extranjero o en ultramar. A los 15 años. Respecto al Tesoro oculto: El tesoro pertenece siempre al dueño del terreno en que hubiese sido hallado. Si el descubrimiento se lleva a cabo por una persona en «propiedad ajena», sus efectos son los mismos que si tal propiedad corresponde al Estado o a cualquier otra corporación pública. Si quien descubre o halla el tesoro lo hace por casualidad y es persona diferente al dueño del terreno «la tercera parte se aplicará al descubridor». Establece el Código Civil que el responsable de la mezcla o confusión de cosas muebles perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla. Cuando la mezcla se produce casualmente. Cuando la mixtura sea resultado del acto de un tercero. Cuando la mixtura sea resultado de su actuación de mala fe. Las islas que se forman naturalmente. Pertenecen al Estado en todo caso. Pertenecen siempre a los dueños de los fundos de las orillas aún cuando se formen en ríos navegables. Si se forman en un río navegable pertenecen al Estado. Respecto a los plazos posesorios de la Usucapión. Los bienes inmuebles prescriben a los diez años de posesión continuada con buena fe o justo título. Sin necesidad de justo título ni de buena fe, el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben a los veinte años. Sin necesidad de justo título ni de buena fe, prescribe el dominio de las cosas muebles a los tres años. Respecto de la Usucapión: (SEÑALA LA INCORRECTA). El CC exige que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser usucapidas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, al no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta. La usucapión se interrumpe «naturalmente» por cese de la posesión por más de un mes y «civilmente» cuando se produce una citación judicial instada por el verdadero dueño o titular del derecho. Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada: Conserva la propiedad de ésta en todo caso. Pierde la propiedad de ésta, siempre que la parte desgajada sea una porción conocida de terreno. Conserva la propiedad de ésta, siempre que la parte desgajada sea una porción conocida de terreno. Respecto a la Accesión de mueble a inmueble, el propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos: Debe abonar su valor y estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos solo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. Debe abonar su valor y estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios si hubiera obrado de mala fe. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos solo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas, salvo que el propietario hubiera actuado de buena fe. Debe abonar su valor y estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios si hubiera obrado de mala fe. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos solo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. Respecto a la Accesión de mueble a inmueble, el propietario del terreno donde se ha edificado, plantado o sembrado con materiales ajenos del incorporante: Podrá hacer suya la incorporación realizada abonando al incorporante los gastos necesarios y útiles, siempre que este último hubiera actuado de buena fe. Podrá obligar al incorporante de buena fe a situarse en posición de comprador o arrendatario, pagando el precio del terreno o la renta correspondiente. Podrá hacer suyo todo lo edificado, plantado o sembrado, sin necesidad de indemnizar al incorporante de mala fe. Todas son correctas. Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo y respecto a la figura de la «accesión invertida o de construcción extralimitada»: Lo principal es el edificio y lo accesorio es el suelo. Lo principal es el suelo y lo accesorio es el edificio. No se genera accesión sino copropiedad ordinaria, dadas las lagunas normativas existentes en esta materia. Respecto de la Usucapión: El sistema positivo distingue entre usucapión extraordinaria y ordinaria. En la usucapión ordinaria se exigen unos plazos de continuidad posesoria más largos que en la extraordinaria. En la usucapión extraordinaria se exige, además de la posesión de las características exigibles, buena fe y justo título en el poseedor usucapiente. Respecto a la accesión de mueble a mueble por unión o adjunción: (SEÑALA LA INCORRECTA). Si la unión se produce sin intervención de mala fe por parte de los dueños de las cosas unidas o con aquiescencia de ambos, el propietario de la principal adquiere, por accesión, la accesoria, indemnizando su valor al dueño de ésta. Si el dueño de la cosa principal actúa de mala fe, el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho a optar a que aquél le pague su valor y a que le indemnice por daños y perjuicios. Si el dueño de la cosa principal actúa de mala fe, el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal. En este caso, no habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios». El incremento fluvial que paulatinamente arrastra tierras de una heredad a otra se denomina: Unión. Conmixtión. Avulsión. Aluvión. La Usucapión, es también llamada: Prescripción adquirida. Prescripción positiva. Las dos respuestas anteriores son correctas. La Usucapión es: Un modo de adquirir la propiedad de un bien. Un modo de perder la propiedad de un bien. Tanto la a) como la b) son incorrectas. La prescripción adquisitiva: Compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que se ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado. Compete al propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad, y se ejerce contra aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble. Las dos respuestas anteriores son incorrectas. |