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DERECHO ECLESIÁSTICO

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Título del Test:
DERECHO ECLESIÁSTICO

Descripción:
Tema 7.a

Fecha de Creación: 2021/04/05

Categoría: UNED

Número Preguntas: 25

Valoración:(3)
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El reconocimiento efectivo del derecho a la salud llegó con la promulgación. La Constitución de 1812. La Constitución de 1978. La Constitución de 1931.

El art. 43 de la CE manifiesta: Se reconoce el derecho a decidir sobre la propia salud con la aprobación de los facultativos. En ningún caso podrá elegir el paciente el tratamiento médico. El derecho a decidir sobre la propia salud, es decir, el tratamiento médico que considere más oportuno en beneficio de su salud individual.

El derecho a decidir sobre la propia salud o el derecho a la autonomía del paciente fue reconocido expresamente por primera vez en España en: La Carta de Derechos y Deberes del Paciente, 1984. La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948). La Carta de Rhode Island (1663).

Según la Ley 14/1986 General de Sanidad: No es preciso el consentimiento del paciente cuando no seguir un tratamiento suponga un riesgo para la salud pública. Se mantiene el consentimiento expreso previo del paciente sin excepciones. No es preciso el consentimiento previo en ningún caso.

La Ley 41/2002 recoge: La prohibición de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones. Declara la autonomía del paciente siempre y cuando los facultativos correspondientes no se abstengan. El derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas y a negarse a un determinado tratamiento.

En cuanto al requisito de capacidad para consentir someterse al tratamiento médico, se considera que tienen capacidad: Mayores de edad exceptuando los incapacitados legalmente, los menores de edad mayores de 16 años emancipados cuyos representantes legales serán informados y su opinión tenida en cuenta a la hora de la decisión. Los menores de edades comprendidas entre los 12 años y los 16 años en función de su capacidad para comprender el alcance de cada opción clínica. Las dos anteriores son correctas.

El derecho a negarse al tratamiento lleva consigo: El alta del paciente de forma irrevocable y ante la negativa del mismo, se pondrá en conocimiento del juez para que tome las medidas pertinentes. El paciente decide libremente su estancia en la institución sanitaria, aunque no se realice el tratamiento. La no aceptación del tratamiento no implica el alta forzosa cuando existan tratamientos médicos alternativos, aunque sean de carácter paliativo y el paciente acepte recibirlos.

El derecho a decidir sobre la propia salud sexual y reproductiva: No se encuentra regulado en la legislación vigente. Se encuentran reguladas las técnicas de reproducción humana asistida pero no la interrupción voluntaria del embarazo ya que está tipificada como delito en el CP. Se configura como un derecho de contenido prestacional y se encuentra regulado en la legislación vigente.

Ley Orgánica 2/2010 permite la interrupción del embarazo sin alegar ninguna causa dentro de: Las primeras catorce semanas. Las primeras ocho semanas. No se permite interrumpir el embarazo excepto si existe riesgo para la salud de la gestante.

Ley Orgánica 2/2010, transcurrido el periodo de interrupción de embarazo sin alegar causa, la gestante puede decidir interrumpir el embarazo cuando: No se superen las 22 semanas de gestación y exista un riesgo para la salud de la gestante o se detecte anomalías fetales. No se permite la interrupción del embarazo una vez pasado el primer periodo. La interrupción del embarazo puede realizarse en cualquier momento siempre y cuando conste un dictamen médico emitido por dos facultativos distintos al que practique la intervención.

Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida son: No puede considerarse ninguna técnica de reproducción humana asistida ya que están tipificadas como delito en el CP. La inseminación artificial, fecundación in vitro y la clonación. La inseminación artificial y fecundación in vitro. La clonación no porque está penalizada en el art. 160.3 del CP.

La ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida reconoce el derecho a procrear: Mujeres mayores de 18 años o menores mayores de 16 años emancipadas. Mujeres mayores de 18 años con plena capacidad de obrar y con independencia de su estado civil y orientación sexual. Mujeres mayores de 18 años, con plena capacidad de obrar, aunque su orientación sexual y estado civil será tenido en cuenta pudiendo negarse un centro a realizar el tratamiento.

El suicidio: Es penado y en el caso de intento fallido será castigado. No es penado siempre que se demuestre la incapacidad del individuo y en el caso de no poder responder por sus actos serán sus familiares o tutores los que deberán rendir cuentas. No constituye una conducta delictiva actualmente.

La eutanasia es: Acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él. Es la acción de facilitar el fallecimiento al individuo que lo desee bajo cualquier situación. Es la acción que sigue una persona para poner fin a la propia vida.

El suicidio asistido: Es exactamente igual a la eutanasia, un medio de acción para evitar sufrimiento a una persona con enfermedad terminal. No existe tal término, nadie puede ayudar a otra persona a terminar con tu propia vida. Se proporciona a una persona terminal de forma intencionada los medios para acabar con su vida voluntariamente ya que no es capaz físicamente de hacerlo por sí mismo.

La eutanasia se penaliza: En cualquier caso, se encuentra tipificada como una forma específica del tipo delictivo de homicidio en el art. 143.4 CP. Se penaliza cualquier tipo de eutanasia exceptuando la eutanasia indirecta activa sobre un enfermo terminal con graves sufrimientos ya que se considera causa de justificación. La eutanasia, al igual que en Holanda y Bélgica, está completamente legalizada.

Según el art. 15 CE: La tutela comienza en el momento de anidación del embrión en el útero. Los cigotos fecundados por vía artificial que vayan o no a ser implantados, gozan de protección constitucional. La tutela comienza a partir de las 8 semanas desde que se produjo la anidación del embrión en el útero.

La Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida fue promulgada: Ley 14/2006. Ley 53/1985. Ley 2/2010.

La Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida: Los protocolos de investigación pueden llevarse a cabo en embriones cuyo ovocito fecundado ocurra en el plazo de 24h. Los protocolos de investigación pueden llevarse a cabo en embriones cuyo ovocito fecundado no sea más de 14 días. Los protocolos de investigación en embriones no están permitidos ya que gozan de protección constitucional.

La Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en referencia al art. 26: Prohíbe que los embriones que han sido objeto de investigación científico-terapéutica sean inseminados de manera artificial en la cavidad uterina de una mujer, así como la creación de híbridos y quimeras mediante el cruce de gametos humanos con los de otras especies animales. No prohíbe la implantación de embriones, objeto de investigación científico-terapéutica, en la cavidad uterina de una mujer siempre que se tenga el consentimiento expreso de la misma. Sin embargo, si prohíbe la creación de híbridos y quimeras mediante el cruce de gametos humanos con los de otras especies animales. Prohíbe la implantación de embriones, objeto de investigación científico-terapéutica, en la cavidad uterina de la mujer. En cambio, la creación de híbridos y quimeras mediante el cruce de gametos humanos con los de otras especies animales si están permitidas porque se considera un gran avance biológico.

La Nanomedicina puede ser definida como: La construcción y reparación de sistemas biológicos animales a nivel molecular, sirviéndose de nanoestructuras y nanodispositivos. La monitorización, reparación, construcción y control de sistemas biológicos humanos a nivel molecular, utilizando nanodispositivos nanoestructuras creadas por ingeniería. La monitorización, reparación, construcción y control de sistemas biológicos humanos con la creación de híbridos y quimeras mediante el cruce de gametos humanos con los de otras especies animales.

El Nanodiagnóstico consiste en: El desarrollo de sistemas de análisis y de imagen para la detección de enfermedades en los estadios más tempranos posibles. Se realiza in vitro, in vivo está tipificado como delito en el CP. El desarrollo de sistemas de análisis y de imagen para la detección de enfermedades en los estadios más tempranos posibles. Se realiza sólo in vivo porque es imposible generar un ambiente controlado fuera de un organismo vivo (in vitro). El desarrollo de sistemas de análisis y de imagen para la detección de enfermedades en los estadios más tempranos posibles, tanto in vivo como in vitro.

El documento de instrucciones previas o testamento vital: Una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente. Una persona menor de edad y mayor de 16 años, con ayuda de su representante, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente. Una persona mayor de edad, capaz y libre, puede manifestar anticipadamente solo su voluntad, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos.

La eutanasia pasiva: Se encuentra recogida en La Ley de Jurisdicción voluntaria, de forma que no haya penalización por dejar morir a la persona. Cooperar con la voluntad del enfermo o de la familia que pretende infringir la muerte. Trata de no prolongar artificialmente la vida mediante la aplicación de remedios extremos que alargan también el sufrimiento, y que de no aplicarse se produciría el fallecimiento.

La clonación humana: La clonación de seres humanos con fines reproductivos es una conducta delictiva en el art. 160.3 del Código Penal, aunque hay algunas excepciones a la prohibición general de clonar seres humanos por motivos de salud reproductiva. La clonación de seres humanos con fines reproductivos es una conducta delictiva en el art. 160.3 del Código Penal y no presenta excepciones. La clonación humana se permite en los casos de enfermedades raras y que no ofrezcan tratamiento.

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