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Derecho de Familia y Sucesiones

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Título del Test:
Derecho de Familia y Sucesiones

Descripción:
Test preparatorio para el exámen

Fecha de Creación: 2025/01/02

Categoría: Universidad

Número Preguntas: 68

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Pueden contraer matrimonio entre sí: Una sobrina con su tío, sin necesidad de dispensa judicial. Dos primos hermanos con dispensa judicial. Una sobrina con su tío, con dispensa judicial. Una persona y el hijo de su primo hermano, con dispensa judicial.

Conforme a lo dispuesto en el Código Civil: Están obligados a prestarse alimentos los parientes en línea colateral sin límite de grado. La obligación de alimentos entre hermanos alcanza, en su caso, a los que se precisen para educación. Pudiendo prestar alimentos tanto descendientes como ascendientes, habrá de solicitarse en primer lugar a los descendientes. Pudiendo prestar alimentos tanto descendientes como cónyuges, habrá de solicitarse en primer lugar a los descendientes.

Las cuantías y contenidos de la obligación de alimentos: Se han de determinar atendiendo al número de personas llamadas a prestarlos. Dependen exclusivamente del caudal económico de la persona obligada a prestarlos. No pueden variarse mientras subsista la situación de necesidad. Está condicionada, en algunos casos, por el grado de parentesco existente entre alimentista y alimentante.

Es nulo el matrimonio: Contraído por dos primos hermanos sin dispensa judicial. Contraído sin presencia de testigos. Contraído por error en las cualidades que afectan a la posición económica del otro contrayente. Contraído por temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto.

La llamada potestad doméstica: Se regula en el Código Civil para referirse a la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio solo cuando el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. Es la facultad que tienen los contribuyentes de realizar en solitario los actos necesarios para la familia que sean de su competencia, conforme al uso y circunstancias de la misma, estableciéndose un régimen jurídico para las deudas contraídas con tal concepto. Comprende la posibilidad de cada uno de los cónyuges de litigar a costa de los bienes comunes cuando el litigio pueda redundar en beneficio de la familia. Es regulada en el Código Civil para referirse a la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio solo cuando el régimen económico matrimonial es el de participación en beneficios.

El sistema matrimonial español: Porque en él prevalecen las normas de carácter dispositivo. Porque gran parte de las normas que lo rigen tienen carácter inderogable. Porque en él se reconoce un amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad. Porque en sus normas se reconoce y se regula una amplia tipología de grupos familiares.

El derecho de familia se caracteriza: Porque en él prevalecen las normas de carácter dispositivo. Porque gran parte de las normas que lo rigen tienen carácter inderogable. Porque en él se reconoce un amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad. Porque en sus normas se reconoce y se regula una amplia tipología de grupos familiares.

De las siguientes afirmaciones referidas al parentesco, solo una es verdadera. Señala: El parentesco en línea colateral es el que surge entre una persona casada y los parientes consanguíneos de su consorte. El parentesco entre el abuelo y nieto es de tercer grado en línea recta. El parentesco entre dos primos hermanos es de cuarto grado en línea colateral. El parentesco entre bisabuelo y bisnieto es el cuarto grado en línea recta.

La obligación de alimentos entre parientes: Se caracteriza porque su incumplimiento puede ser causa de privación o suspensión de la patria potestad. Tiene carácter solidario, en el sentido de que están obligados a prestar alimentos al mismo tiempo todos los parientes a los que se refiere el art. 143 del Código Civil. Puede renunciarse anticipadamente. Puede cederse a terceros.

Las capitulaciones matrimoniales: Han de otorgarse previamente a contraer matrimonio. Pueden ser otorgadas en todo caso por el menor que con arreglo a la ley pueda casarse sin necesidad de consentimiento de sus padres. Pueden ser otorgadas por el menor que con arreglo a la ley pueda casarse sin necesidad de consentimiento de sus padres cuando se limite a pactar el régimen de separación de bienes. Nunca pueden ser otorgadas por un incapacitado judicialmente.

Vigentes en régimen de gananciales: Son privativos los bienes adquiridos por sustitución de bienes privativos. Son privativos los frutos, rentas o intereses de bienes privativos. Son privativos los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, cuando hayan sido adquiridos con fondos privativos. Son privativos los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

Serán a cargo de la sociedad de gananciales: Los gastos de administración ordinaria de los bienes privativos. Los gastos de educación de los hijos de uno de los cónyuges, con independencia de su origen. Las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, con independencia de su origen. Los gastos de administración extraordinaria de los bienes privativos.

El régimen económico de separación de bienes: Actúa como supletorio de tercer grado cuando los cónyuges sin el consentimiento del otro son nulos sin personalidad de reactivación o confirmación. Realizados a título gratuito por un cónyuge sin el consentimiento del otro son nulos, salvo que el otro cónyuge los ratifique en el plazo de un año. Realizados a título oneroso por el cónyuge titular de la misma sin el consentimiento del otro son nulos, sin posibilidad de ratificación. Realizados a título oneroso por cualquiera de los cónyuges individualmente, independientemente de quién sea el titular de la vivienda, son siempre válidos.

Los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia: Realizados a título gratuito por un cónyuge sin el consentimiento del otro son nulos sin posibilidad de ratificación o confirmación. Realizados a título gratuito por un cónyuge sin el consentimiento del otro son nulos, salvo que el otro cónyuge los ratifique en el plazo de un año. Realizados a título oneroso por el cónyuge titular de la misma sin el consentimiento del otro son nulos, sin posibilidad de ratificación. Realizados a título oneroso por cualquiera de los cónyuges individualmente, independientemente de quién sea el titular de la vivienda, son siempre válidos.

Producida la separación judicial de los cónyuges: No puede nunca establecerse en la sentencia la custodia compartida de los hijos comunes. Se extinguirá automáticamente el régimen económico matrimonial de separación de bienes. Cesa la posibilidad de vínculos bienes en el ejercicio de la potestad doméstica. No podrá fijarse nunca en la sentencia los alimentos para los hijos mayores de edad.

Conforme al Código Civil, la reconciliación de los cónyuges: Solo puede tener lugar una vez decretada la separación judicial. Podrá tener lugar con posterioridad a la sentencia de separación o de divorcio. Pone fin a lo establecido en la sentencia de separación, a excepción de las medidas adoptadas respecto a la vivienda conyugal. Pone fin a lo establecido en la sentencia de separación, aunque existiendo justas causa y resolución motivada del juez, pueden ser mantenidas o modificadas las medidas en relación a los hijos.

Admitida a trámite una demanda de nulidad, separación o divorcio: Quedan revocados automáticamente los consentimientos o poderes otorgados a favor del otro. Los cónyuges podrían solicitar del juez la revocación de los consentimientos o poderes otorgados a favor del otro. El juez podrá dictar una serie de medidas provisionales que tendrán una duración de treinta días. Se extingue automáticamente el régimen económico matrimonial.

La declaración de nulidad matrimonial produce: Que el matrimonio se entienda como inexistente desde el momento de la sentencia. Que los efectos del matrimonio se extingan desde la declaración judicial. Que se mantengan los efectos para los hijos y para el cónyuge de buena fe. Que todos los efectos del matrimonio se extingan retroactivamente.

Las medidas provisionales en un procedimiento de nulidad matrimonial: Se acuerdan siempre antes de admitir la demanda. Pueden ser solicitadas por el Ministerio Fiscal si hay menores implicados. Carecen de eficacia hasta la sentencia firme. Incluyen la distribución de bienes privativos.

Según el Código Civil, los gastos ordinarios de los bienes privativos: Corresponden al titular de los bienes privativos exclusivamente. Se cargan sobre los bienes gananciales de forma proporcional. Se distribuyen equitativamente entre ambos cónyuges. Dependen de la decisión del juez en cada caso.

El derecho a alimentos entre parientes: No incluye la educación en ningún caso. Puede ser solicitado por el juez de oficio. Se limita al mínimo indispensable para la subsistencia. Se extingue automáticamente al alcanzar el alimentista la mayoría de edad.

El matrimonio contraído bajo amenaza grave: Es válido pero anulable. Es nulo de pleno derecho. Es válido si fue consumado posteriormente. Es válido salvo que se pruebe dolo.

Según el Código Civil, la custodia compartida: Es la regla general en los casos de divorcio. Solo puede ser otorgada por acuerdo mutuo de los cónyuges. Puede ser decretada por el juez aun sin acuerdo entre los padres. Está prohibida si uno de los progenitores lo impugna.

La filiación matrimonial se presume: Respecto de los hijos nacidos en los 180 días siguientes al matrimonio. Respecto de los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la separación judicial. Respecto de los hijos nacidos antes del matrimonio si este se celebra posteriormente. En todos los casos mencionados anteriormente.

Los efectos de la separación judicial incluyen: La disolución inmediata del régimen de gananciales. La suspensión de la obligación de alimentos entre cónyuges. El cese de la convivencia entre los cónyuges, salvo pacto en contrario. La atribución automática de la vivienda familiar al cónyuge custodio.

La acción de impugnación de la filiación matrimonial: Solo puede ser ejercida por el padre. Puede ser ejercida por la madre dentro de los 2 años siguientes al nacimiento. Prescribe a los 5 años desde que se tiene conocimiento de la no paternidad. Es imprescriptible.

La patria potestad: Solo corresponde a los padres biológicos. Puede ser delegada a terceros por acuerdo entre los progenitores. Incluye la obligación de velar por los hijos y administrar sus bienes. Se extingue automáticamente al cumplir el hijo los 18 años.

El uso de la vivienda familiar tras el divorcio: Se atribuye automáticamente al cónyuge con menores a cargo. Puede ser objeto de acuerdo entre los cónyuges o decidido por el juez. Se extingue si el cónyuge beneficiario inicia una nueva relación de pareja. En todos los casos mencionados anteriormente.

La liquidación del régimen de gananciales: Es obligatoria tras el divorcio. Solo puede realizarse mediante acuerdo entre los cónyuges. Puede realizarse judicialmente si no hay acuerdo. Es automática tras la separación de hecho.

La acción de reclamación de alimentos: Puede ser ejercida por cualquier pariente. Se extingue por reconciliación de los progenitores. Es imprescriptible mientras subsista la necesidad del alimentista. Depende de la situación económica del alimentante.

La adopción: Solo puede ser decretada con el consentimiento del adoptado si es menor de edad. Crea un vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia biológica. Puede ser revocada por el juez si existe causa justificada. Sustituye los lazos legales con la familia biológica del adoptado.

En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre decisiones relativas a los hijos: Siempre prevalece la opinión del progenitor custodio. Puede solicitarse la intervención judicial para resolver la controversia. La opinión del hijo no es vinculante en ningún caso. El juez no puede intervenir salvo situaciones de urgencia.

El régimen de visitas de los abuelos: Solo puede establecerse por acuerdo entre los padres. Puede ser denegado si se considera contrario al interés del menor. Es un derecho absoluto de los abuelos. Se extingue automáticamente al cumplir el menor los 16 años.

La compensación económica por trabajo para la familia en un régimen de separación de bienes: Solo puede reclamarse durante el matrimonio. Es automática tras el divorcio. Requiere prueba del desequilibrio económico causado. No es posible en ningún caso.

El reconocimiento de la filiación no matrimonial: Puede ser realizado por el padre en cualquier momento. Requiere el consentimiento del hijo mayor de edad. Es irrevocable salvo prueba de fraude. En todos los casos anteriores.

La acción de desheredación: Es siempre irrevocable. Puede ser impugnada por los descendientes del desheredado. Solo procede en caso de indignidad probada. Extingue todos los derechos del desheredado sobre la herencia.

La aceptación de una herencia: Siempre debe hacerse de forma expresa. Puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Es obligatoria para los herederos forzosos. Solo se admite si no existen deudas en la herencia.

La acción de partición hereditaria: Puede ser solicitada por cualquier heredero. Solo puede realizarse judicialmente. Prescribe a los 10 años de abierto el testamento. No procede en caso de testamento ológrafo.

El usufructo universal del cónyuge viudo: Solo puede otorgarse en testamento. Excluye a los descendientes de la herencia. Incluye la administración y disfrute de todos los bienes hereditarios. Es automático salvo que se disponga lo contrario.

La acción de petición de herencia: Es imprescriptible. Solo puede ejercerse contra herederos legales. Procede en caso de ocultación de bienes hereditarios. Debe ejercerse dentro de los 30 años siguientes al fallecimiento.

Los bienes adquiridos antes del matrimonio: Son siempre bienes privativos de los cónyuges. Pueden convertirse en gananciales mediante acuerdo posterior. Se transforman automáticamente en bienes comunes al contraer matrimonio. Deben ser registrados como privativos para conservar su naturaleza.

El derecho de habitación del cónyuge viudo: Solo puede ejercerse sobre la vivienda habitual. Se extingue al contraer nuevas nupcias. Está sujeto a las condiciones del testamento. En todos los casos anteriores.

La tutela de menores: Se extingue al alcanzar el tutelado los 21 años. Puede ser ejercida por varias personas de manera conjunta. Exige siempre autorización judicial para actos de disposición. No puede ser ejercida por parientes del menor.

El testamento ológrafo: Requiere firma y fecha del testador. Debe ser autorizado por un notario para su validez. Puede ser dictado verbalmente en casos urgentes. Caduca si no se inscribe en el registro dentro de los 5 años siguientes.

La obligación de alimentos entre cónyuges separados: Se extingue automáticamente al dictarse sentencia de divorcio. Solo puede reclamarse en caso de separación de hecho. Debe fijarse en el convenio regulador o en la sentencia. Depende exclusivamente de la existencia de hijos menores.

El plazo para reclamar legítima en una herencia: Es de 5 años desde la apertura de la sucesión. Es de 15 años desde el fallecimiento del causante. Es imprescriptible. Depende del tipo de bienes incluidos en la herencia.

La sustitución fideicomisaria: Permite designar un sustituto si el heredero no acepta la herencia. Solo puede incluirse en testamentos notariales. Está prohibida en el derecho sucesorio español. Puede establecerse hasta un máximo de dos grados.

La obligación de alimentos entre cónyuges divorciados: Es automática salvo renuncia expresa. Solo procede si hay hijos menores de edad. Puede ser fijada por el juez si uno de los cónyuges queda en situación de necesidad. Se extingue al contraer nuevas nupcias.

La compensación por desequilibrio económico tras el divorcio: Es automática para el cónyuge que no trabajó durante el matrimonio. Debe ser solicitada en el procedimiento de divorcio. Solo puede otorgarse si existió separación de bienes. Es imprescriptible.

El plazo para aceptar o repudiar una herencia: Es de 30 días desde el fallecimiento del causante. Es de 6 meses desde la notificación oficial. Es de 1 año desde el conocimiento del derecho a heredar. Depende de la decisión judicial.

La partición de la herencia: Puede realizarse de manera extrajudicial si hay acuerdo entre los herederos. Requiere siempre autorización judicial. Solo puede ser realizada por un notario. Es automática si hay testamento.

La acción de petición de legítima: Puede ser ejercida por cualquier descendiente. Solo procede si el testador no dejó bienes suficientes para cubrirla. Es incompatible con la acción de desheredación. Prescribe en 5 años desde la apertura de la sucesión.

Los legados: Siempre deben ser entregados antes de la partición de la herencia. Pueden ser gravados con cargas o condiciones. Se extinguen automáticamente si no se reclaman en el plazo de 2 años. Tienen prioridad sobre las legítimas.

La acción de reforma del testamento: Puede ser solicitada por los herederos forzosos. Es automática si hay vicios en la voluntad del testador. Procede en caso de incumplimiento de las disposiciones legales sobre legítimas. Solo puede ser ejercida antes de la apertura de la sucesión.

La incapacidad para suceder por causa de indignidad: Debe ser declarada judicialmente. Es automática si se cumplen los supuestos legales. Solo afecta a los herederos y no a los legatarios. Puede ser subsanada por testamento posterior.

La donación de bienes futuros: Es válida si hay aceptación expresa del donatario. Es nula según el derecho español. Requiere autorización judicial. Solo es posible entre ascendientes y descendientes.

El usufructo vitalicio: Puede ser transmitido por el usufructuario. Se extingue al fallecimiento del usufructuario. Incluye la facultad de disponer del bien usufructuado. Puede ser impuesto por el testador sin consentimiento del heredero.

La nulidad del matrimonio: Solo puede ser declarada por el juez a instancia de parte. Produce efectos retroactivos para ambos cónyuges. Mantiene los efectos civiles para los hijos y el cónyuge de buena fe. Impide la reclamación de alimentos entre los cónyuges.

La compensación por trabajo realizado para la familia: Solo puede reclamarse en caso de separación de bienes. Es automática si no hay acuerdo entre los cónyuges. Debe ser establecida judicialmente en todos los casos. Prescribe a los 5 años desde la disolución del matrimonio.

La guardia y custodia compartida: Requiere siempre el acuerdo de ambos progenitores. Es la opción preferente en el derecho español. Puede ser establecida por el juez aunque no haya acuerdo entre los padres. Solo procede si hay hijos menores de 12 años.

Los gastos extraordinarios en relación con los hijos menores: Siempre deben ser cubiertos por ambos progenitores al 50%. Requieren acuerdo previo entre los progenitores o autorización judicial. Están incluidos en la pensión de alimentos. Son decididos unilateralmente por el progenitor custodio.

El reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio: Solo puede realizarse mediante escritura pública. No requiere consentimiento si el hijo es mayor de edad. Puede ser impugnado por los herederos legítimos del padre. Debe inscribirse en el Registro Civil para tener efectos legales.

La acción de revocación de una donación: Procede en caso de ingratitud del donatario. Es imprescriptible. Solo puede ejercerse por los herederos del donante. Depende de la aceptación del donatario.

La acción de reclamación de la legítima: Puede ser ejercida por los descendientes del legitimario. Prescribe en 15 años desde el fallecimiento del causante. Es incompatible con la acción de mejora. Procede solo en caso de ausencia de testamento.

La tutela de una persona incapacitada: Siempre recae en un familiar directo. Puede ser ejercida por una institución pública. Solo puede ser ordenada por el juez a solicitud del Ministerio Fiscal. Se extingue automáticamente al cumplir el tutelado los 18 años.

La pensión compensatoria: Es automática en todos los casos de divorcio. Puede ser modificada o extinguida por cambios en la situación económica. Solo puede ser otorgada al cónyuge que no trabajó durante el matrimonio. Se extingue tras un periodo de 5 años desde el divorcio.

La aceptación a beneficio de inventario: Exime al heredero de responder con sus bienes por las deudas de la herencia. Es automática si el heredero es menor de edad. Requiere autorización judicial en todos los casos. Solo puede realizarse antes de la apertura de la sucesión.

La guarda provisional de un menor: Siempre es ejercida por los abuelos en ausencia de los padres. Puede ser otorgada por el juez a un tercero. Se extingue al finalizar el procedimiento judicial principal. Requiere el consentimiento expreso del menor.

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