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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEDerecho Internacional Privado 2pp- Tema 19

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Título del test:
Derecho Internacional Privado 2pp- Tema 19

Descripción:
preguntas avex- tema 19

Autor:
AVATAR
Florentina Tutunaru- Nolan
(Otros tests del mismo autor)


Fecha de Creación:
29/04/2021

Categoría:
UNED

Número preguntas: 34
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Temario:
La acción de reclamación de filiación por naturaleza planteada ante los tribunales españoles por una madre de nacionalidad francesa y residente en España en representación de su hijo, nacional francés y residente igualmente en España, contra un presunto padre español, se rige por: La ley española al ser la ley de residencia habitual del demandante. La ley francesa, al ser la correspondiente a la ley nacional del demandante La ley española al ser la ley que rige procedimiento.
Para la aplicación del convenio de la haya de 1993 a una adopción internacional por la que se establece vinculo de filiación, se requiere: Que el adoptante o los adoptantes y el adoptado sean nacionales de distintos estados que hayan ratificado el convenio, y, que todos sean residentes del mismo estado donde el menor seguirá residiendo Que el adoptante o los adoptantes y el adoptando tenga su residencia habitual en distintos estados parte del convenio, y, que el menor vaya a ser desplazado desde su estado de origen al estado de recepción, ya sea antes o después de la constitución de la adopción- Que el adoptante o los adoptantes y el adoptado sean nacionales de distintos estados que hayan ratificado el convenio.
Juan, español, tiene 19 años y reside en París. Su padre, alemán, reside en Berlín y está casado con una persona que no es la madre de Juan. Tiene tres hijos de este matrimonio, Juan quiere interponer una acción de filiación en España para, de este modo, ver reconocidos posibles derechos sucesorios en un futuro. los tribunales españoles no serían competentes por aplicación de la aplicación de la norma procesal española, puesto que no hay residencia habitual de ninguna de las partes en España. Los tribunales españoles serían competentes por aplicación de la norma procesal española. los tribunales españoles serían competentes en aplicación del reglamento europeo aplicable en la materia por la conexión de la autonomía de la voluntad.
¿Qué ordenamiento regulará la acción de reclamación de la filiación no matrimonial promovida por demandante alemana y con residencia en Barcelona, en representación del hijo menor (de igual nacionalidad y lugar de residencia que la madre), frente al progenitor nacional alemán y residente en Berlín? Será de aplicación el ordenamiento alemán como ley de la nacionalidad común de todas las partes. Será aplicable el ordenamiento español o el alemán a elección del demandante dado que ambos presentan proximidad con las partes. Será aplicable el ordenamiento español como ley de la residencia habitual del menor.
Por la aplicación del Convenio de la Haya de 1993 a una disposición internacional por la que se establece vínculo de filiación se requiere: Que el adoptante -o los adoptantes- y el adoptando tengan su residencia habitual en distintos Estados parte de Convenio y, que el menor vaya a ser desplazado desde su Estado de origen al Estado de recepción, ya sea antes o después de la constitución de la adopción. Que el adoptante -o los adoptantes- y el adoptado sean nacionales de distintos Estados que hayan ratificado el Convenio. Que el adoptante -o los adoptantes- y el adoptando sean nacionales de distintos Estados que hayan ratificado el Convenio y, que todos sean residentes del mismo Estado donde el menor seguirá residiendo.
Planteada una demanda ante un Tribunal español con motivo de una acción de filiación el ordenamiento que resulta aplicable es un derecho extranjero. Dicho ordenamiento no incluye como requisito para la admisión de la demanda el principio de prueba de los hechos en los que ésta ha de fundarse, ¿Cómo procedería el Tribunal español al respecto? Un ordenamiento extranjero no puede nunca ser aplicado a una acción de filiación interpuesta ante un Tribunal español. El principio de prueba seguiría operando dada su calificación como cuestión procesal y, por tanto, quedaría sometido a la lex fori. Dado que la lex causae no contempla el principio de prueba el Tribunal español no lo aplicaría y la admisión de la demanda se produciría sin su necesario cumplimiento.
La Ley 54/2007 de Adopción Internacional (LAI) regula: La competencia judicial internacional y el reconocimiento de adopciones internacionales dado que la ley aplicable se regulará por el Convenio de La Haya de 1993. La competencia judicial internacional y la ley aplicable a las adopciones internacionales dado que el reconocimiento de adopciones se tramitará siempre por el Convenio de La Haya de 1993. La competencia judicial internacional, la ley aplicable y el reconocimiento de adopciones internacionales.
Un Juzgado español confirma su competencia judicial para conocer de una demanda de establecimiento de filiación paterna extramatrimonial presentada por demandante español con residencia habitual en Austria frente a demandado con residencia habitual en Ucrania: El tribunal actuó de forma incorrecta conforme a la normativa interna que regula la competencia judicial internacional en materia de acciones de filiación. El tribunal actuó de forma correcta conforme a la normativa interna de competencia judicial internacional en materia de acciones de filiación. El tribunal actuó de forma correcta conforme al Reglamento 2201/2003.
La autoridad española no podrá constituir una adopción internacional sobre un menor extranjero: Cuando su ley nacional prohíba o no contemple la adopción, salvo cuando el menor haya sido declarado en desamparo y esté tutelado por la Entidad pública competente. Cuando la ley del Estado de su residencia habitual prohíba o no contemple la adopción, salvo cuando el menor haya sido declarado en desamparo y esté tutelado por la Entidad pública competente. Cuando la ley del Estado de su nacionalidad y la ley del Estado de su residencia habitual prohíban o no contemplen la adopción, salvo cuando el menor haya sido declarado en desamparo y esté tutelado por la Entidad pública competente.
La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se estructura en torno a: Tres conexiones ordenadas en cascada, siendo la primera de ellas la ley de la residencia habitual del hijo/a en el momento del establecimiento de la filiación. Dos conexiones alternativas que permiten la determinación mediante la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación o la ley del país de su nacionalidad en ese mismo momento. Una única conexión que remite a la ley española.
En España la adopción internacional: Está regulada íntegramente por una única ley orgánica. Es una figura regulada en normas de distinto origen: internacional, estatal y autonómico Su reglamentación está exclusivamente contenida en el Código Civil. Es una institución sometida a normas consuetudinarias. .
Desde una perspectiva histórica, la adopción: Surge en Francia con la aprobación del Código napoleónico Es una institución creada por el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993. Desde su inicio tuvo siempre como finalidad la protección del adoptando Es una figura ya conocida por el Derecho romano. .
La naturaleza jurídica de la adopción: No ha variado en el tiempo, configurándose desde el principio como una medida tuitiva. Ha experimentado una evolución tendente a primar los intereses de los adoptantes. Ha pasado de ser una institución privada a presentar una fuerte intervención pública. Ninguna de las anteriores. .
Los efectos de la adopción: Son idénticos en todos los países, produciendo las mismas consecuencias legales. En España son limitados, pues la figura de la adopción simple no crea el vínculo de la filiación entre adoptante y adoptando. Son diferentes de un país a otro, como consecuencia de sus distintas concepciones de la adopción. En ningún caso, ningún país incluye entre sus efectos los derechos sucesorios para el adoptando.
El Convenio de La Haya sobre adopción internacional, de 29 de mayo de 1993: Es un Convenio basado en la cooperación de autoridades. En la práctica tiene poca eficacia, debido al escaso número de países que se han adherido a él. Establece los requisitos materiales que deben exigirse a adoptante y adoptado en todo proceso de adopción. Ha sido firmado por España, pero está pendiente de ratificación, por lo que no se encuentra en vigor. .
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional: Introduce por primera vez en España la figura de la adopción, que hasta entonces no había sido regulada por la normativa española. Contiene un sistema regulatorio completo de Derecho internacional privado. No otorga a la adopción el efecto legal de establecer la filiación entre adoptante y adoptado. Ninguna de las anteriores. .
El Código Civil español: Incluye la adopción por primera vez en 1889, habiendo experimentado sucesivas reformas desde entonces. Incluye la adopción por primera vez en 1889, y ha llegado a la actualidad con la misma concepción jurídica. Nunca ha regulado la adopción dentro de su articulado. Ninguna de las anteriores.
Según el ordenamiento español, los solicitantes de adopción: Deben tener una edad mínima de 18 años. No pueden adoptar individualmente, pues sólo se permite la adopción por matrimonios. No pueden adoptar conjuntamente si se trata de parejas del mismo sexo. Deben tener con el adoptado una diferencia mínima de edad de 14 años.
La idoneidad: Es un concepto que introduce por vez primera en España la Ley 54/2007, de adopción internacional No se exige en todo caso, sino sólo para adoptar niños con necesidades especiales. No se exige en todo caso, sino sólo para adoptar grupos de hermanos. La obtención del certificado de idoneidad es un requisito imperativo para tramitar el procedimiento de adopción.
El procedimiento de adopción internacional: Es un proceso complejo que se desarrolla en dos países diferentes y en el que intervienen diversas autoridades. Está sujeto únicamente a la normativa del país de procedencia del menor a adoptar. Está sujeto íntegramente a la normativa autonómica de la Comunidad de residencia del adoptante Ninguna de las anteriores.
Alberto hijo de española nacido en Pensilvania ostenta de hecho las dos nacionalidades: española por filiación y. No, porque la residencia habitual del hijo se encuentra fuera de España Sí porque el demandado tiene nacionalidad española No, porque una sentencia española sobre filiación de un norteamericano no sería susceptible de reconocimiento en estados unidos Sí, porque el demandado tiene residencia habitual en España.
Continuando con el mismo supuesto. En el proceso de filiación Alberto desearía plantear incidentalmente una acción de alimentos. ¿Sería competente para esta acción el mismo tribunal que conozca la de filiación? Sí, porque una vez adquirida competencia a título principal, las demás pretensiones accesorias se acumulan necesariamente a la primera Sí, porque este tribunal no ha asumido la competencia principal en materia de estado de las personales exclusivamente por un criterio basado en la nacionalidad de una de las partes. No, porque la cuestión que es objeto de la demanda principal, la filiación, es materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 4/2009. No, pues las soluciones previstas en el Reglamento 4/2009 no son aplicables, porque EEUU no es un Estado miembro.
Suponiendo que los tribunales españoles fueran competentes para la reclamación de alimentos, ¿Qué ley aplicarían a la solicitud planteada por Alberto? La ley española o la americana a elección del demandante como ley nacional del acreedor de alimentos La ley española como ley de la residencia habitual del deudor La ley estadounidense como ley de la residencia habitual del acreedor La ley española como lex fori.
Felipe Z, nacional español residente en Burgos, desea que se declare que Piero F. italiano con domicilio en Pisa, es su padre. ¿Puede presentar la demanda en Italia? Sí, porque es el domicilio del demandado No, porque de acuerdo con la LOPJ son competentes los tribunales del hijo. Depende de lo que disponga la ley italiana de DIPr. Sí, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento Bruselas II bis. .
¿Y en España? No, porque el domicilio del demandado está en Italia. Sí, por ser los de la residencia y nacionalidad del hijo.
¿Qué ley aplicarían los tribunales españoles? La italiana del padre. La española del presunto hijo. La española como norma imperativa del foro.
Según el reglamento Bruselas I, ¿podría reclamar alimentos en España en el marco del proceso de filiación? No, porque la filiación está al margen del reglamento Bruselas I Sí, si los tribunales españoles se han declarado competentes de acuerdo con su propia ley y no se usa un foro exorbitante. No, porque el foro general en el Reglamento es el domiciliado del demandado. No, tendrían que instaurarse dos procedimientos distintos, uno para alimentos y otro para filiación, determinándose la competencia de forma separada para cada uno.
¿Qué ley aplicarían los tribunales españoles a un caso como ése a la cuestión de los alimentos? La española del acreedor. La italiana del deudor. Una vez acreditada la filiación, la de la nacionalidad común. La del foro. .
Imagine que el litigio se ha planteado al revés: Una reclamación de alimentos en el marco de la cual se discute la filiación. Determine cuál de las siguientes proposiciones es correcta: Se suspendería el proceso sobre alimentos. La cuestión de la filiación se resolvería de acuerdo con la ley designada por el art. 9.4 CC. El juez competente para los alimentos decidiría incidentalmente la cuestión de la filiación, aplicando a ésta la misma ley rectora del derecho a alimentos. Esa opción no es posible de acuerdo con el Derecho español. El juez de los alimentos suspendería el litigio sobre alimentos, resolvería la cuestión de la filiación con eficacia de cosa juzgada y acto seguido se reiniciaría el proceso de alimentos.
¿Podría ser eficaz en España una sentencia sueca sobre declaración de la filiación? No, porque la filiación está al margen de los reglamentos Bruselas I y II bis. Sí, si se dan las condiciones de la LEC. Sí, previo control de la competencia judicial de los tribunales suecos. Sí, si se ha aplicado el mismo Derecho que habrían aplicado los tribunales españoles.
IP, nacional español con domicilio en España, desea adoptar a MM, marroquí residente en España, cuyo ordenamiento no conoce este instituto. Determine cuál de las siguientes afirmaciones es correcta: No podrá adoptarlo, por imperativo de la ley nacional del adoptado. Puede hacerlo ante las autoridades españolas, aplicando el Derecho marroquí Podrá hacerlo sólo en algún consulado español en Marruecos. Puede hacerlo ante las autoridades españolas, aplicando derecho español.
Mario G, español residente en Múnich, es demandado en España por Isabel F, reclamando que se declare que es padre del hijo de ésta última. Cuando se trata de notificarle la demanda surgen algunas dudas. Señale la respuesta correcta sobre el reglamento de notificaciones: No será aplicable porque no se aplica en materia de filiación. Sólo el cónsul español en Múnich puede entregarle los documentos Las autoridades alemanas se pueden negar a colaborar si entienden que los tribunales españoles no tienen competencia. El reglamento se aplica para la cooperación en todas las materias de derecho civil y mercantil. .
Imagine que el reglamento 1393/2007 fuera aplicable, y que los tribunales alemanes han transmitido la demanda y el resto de documentación. Todo viene redactado en español. ¿Qué puede hacer Mario G? Puede rechazarla por no venir en alemán. No puede formular reclamación alguna, por ser el idioma de su nacionalidad. Tiene derecho a que se le aporte traducción al español, pero sólo del petitum de la demanda. Si quiere formular objeciones deberá comparecer en el proceso y presentar recurso.
Iker J, nacional ruso residente en España, desea reclamar que se declare la paternidad de Boris K, nacional ruso domiciliado en Polonia. ¿Puede hacerlo ante nuestros tribunales? No, porque no son los del domicilio del demandado. No, por no ser los de la nacionalidad del presunto hijo. Sí, por ser los de residencia del presunto hijo. No, por no ser los de nacionalidad común.
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