Cuestiones
ayuda
option
Mi Daypo

TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEDerecho Internacional Privado I

COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del test:
Derecho Internacional Privado I

Descripción:
Tema 6 Competencia Judicial Internacional

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
22/06/2020

Categoría:
Universidad

Número preguntas: 20
Comparte el test:
Facebook
Twitter
Whatsapp
Comparte el test:
Facebook
Twitter
Whatsapp
Últimos Comentarios
No hay ningún comentario sobre este test.
Temario:
Si el demandado en un litigio contractual en España se encuentra domiciliado en un país extracomunitario, la competencia debe determinarse: Por la LOPJ si existe sumisión a los tribunales españoles Por la LOPJ siempre que no exista sumisión tácita o expresa a los tribunales españoles Por el Reglamento Bruselas I bis si existe sumisión a tribunales extracomunitarios Por el Reglamento Bruselas I bis que es de aplicación universal.
La reforma de la LOPJ de 2015 en relación con la competencia judicial internacional Es un ejemplo de la incidencia de la jurisprudencia sobre las reformas legislativas Es un ejemplo de la prevalencia de las fuentes internas sobre las internacionales Es un ejemplo de descoordinación entre legislación interna e internacional Es un ejemplo de buena técnica legislativa interna complementaria de fuentes internacionales.
La derogación de la competencia de los tribunales españoles por sumisión a tribunales de un tercer Estado (derogatio fori) no miembro de la UE Es una hipótesis imposible en virtud del principio de soberanía estatal Es un problema solo resuelto en Reglamentos UE o en Convenios internacionales Es un problema aún no resuelto sobre el que existe jurisprudencia discordante Es un problema resuelto mediante solución legal expresa afirmativa.
Los foros especiales previstos en la LOPJ en materia sucesoria No existe hipótesis de aplicación salvo fallecimientos anteriores a 2015 Son de aplicación a la dimensión interregional del DIPR Son de aplicación residual al caso del Reino Unido debido al Brexit Son de aplicación en los casos de demandado domiciliado fuera de la UE.
Los foros especiales de la LOPJ en materia de régimen económico matrimonial Son de aplicación cuando el matrimonio haya sido celebrado antes del 2019 No son de aplicación por ser aplicable el Reglamento europeo sobre régimen económico matrimonial Son de aplicación cuando el domicilio del demandado se encuentra en la UE Son de aplicación cuando el domicilio del demandado se encuentra fuera de la UE.
Los foros especiales establecidos en la LOPJ en materia de filiación: Han sido un error más en la reforma de la LOPJ de 2005 Son aplicables, sin que existan situaciones necesitadas de delimitación con otros instrumentos de regulación Son aplicables cuando el demandado tenga domicilio en un tercer Estado no miembro de la UE Resultan inaplicables por la prevalencia del Reglamento B II bis sobre responsabilidad parental.
Si en un contrato internacional existe cláusula de jurisdicción en favor de tribunales de Singapur, la fuente aplicable a la determinación de la competencia judicial internacional es El Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro de 2005 El Convenio de Lugano de 2007 por tratarse de un miembro de la OMC EL RB I bis por su ámbito universal espacial de aplicación La LOPJ por tratarse de un tercer Estado no miembro de la UE.
Los foros especiales en materia de separación y divorcio de la LOPJ: No añaden ningún supuesto de aplicación residual en relación con el RBII bis Son de aplicación residual en relación con lo previsto en el RBII bis Son aplicables en relación con demandados nacionales de terceros Estados no miembros de la UE Son aplicables en relación con demandados domiciliados en terceros Estados no miembros de la UE.
La litispendencia internacional de los tribunales españoles en relación con terceros Estados no miembros de la UE Se regula en la LEC desde su aprobación en el año 2000 Se regula únicamente en la Ley de Cooperación judicial en materia civil Se regula en el RBI bis y complementariamente en la LOPJ reformada en 2015 Se regula ahora en el RBI bis y complementariamente en la Ley de Cooperación judicial en materia civil.
Una situación de litispendencia o conexidad de los tribunales españoles en relación con tribunales suizos en materia contractual debe resolverse conforme a: La LOPJ y la Ley de cooperación judicial internacional en materia civil El Convenio bilateral de exequátur vigente con Suiza El Convenio de Lugano de 2007 El Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro de 2005.
Una compañía exportadora de aceite de oliva de Sevilla, “UNIOLIVA SA”, ha concluido en Sevilla un contrato de venta en condiciones CIF Newark (New Jersey) con carga en el puerto de Algeciras, con pago mediante crédito documentario utilizable en las oficinas de UNICAJA en Sevilla. Pero la compradora es un trading company o intermediario italiano del sector agroalimentario, “OLIO SRL” establecido en Palermo que no ha pagado. ¿Serían competentes los tribunales españoles para conocer de una eventual demanda del vendedor español por incumplimiento del comprador italiano de su obligación de gestionar el pago? No, porque la entrega se produce en un tercer Estado no miembro de la UE. Sí, porque España es el lugar de entrega de las mercaderías Sí, porque España es el lugar de celebración del contrato Sí, porque España es el lugar del establecimiento del demandante.
La sociedad “TONELERA DEL GUADALETE S.A.” de Jerez de la Frontera ha firmado un contrato para la venta de una importante partida de roble tratado para toneles a una bodega de Burdeos (Francia), habiéndose pactado la compraventa en términos DPU Bordeaux. Ante el impago del precio, ¿cuáles son las opciones de la sociedad española? ¿Son competentes los tribunales españoles?: Puede demandar en España por ser el domicilio del demandante y en Francia por ser el domicilio del demandado. Puede demandar en Francia porque es el lugar de entrega de las mercaderías Puede demandar en Francia porque es el lugar del futuro exequátur. Puedo demandar en Francia sólo si ha sido el lugar de celebración del contrato.
MICHAEL WERNER, alemán domiciliado en Bremen, suscribió un contrato privado de compraventa por el que adquiría a la sociedad también domiciliada en Bremen “SONNENFELD GMBH” un chalet situado en el Puerto de Sta. María, entregando una fuerte cantidad a cuenta y pactándose que la escritura pública había de otorgarse el pasado día 2 de noviembre en una notaría de esa localidad gaditana contra entrega del resto del precio. “SONNENFELD”, que ha sido requerida notarialmente, se niega ahora a otorgar la escritura de compraventa. ¿Son competentes los tribunales del Puerto para conocer de la demanda presentada por MICHAEL WERNER contra “SONNENFELD” exigiendo el cumplimiento de lo acordado?: Sí, porque son los tribunales del lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda. No, porque no son los tribunales del lugar domicilio del demandado. Sí, porque son los tribunales del lugar de situación del bien inmueble. No, porque no son los tribunales del lugar de prestación del servicio.
El grupo GONZALEZ BYASS en Jerez ha sido avisado oficiosamente de que ha sido presentada una demanda en un Juzgado de Aberdeen (Escocia) por una destilería local de Whisky (GLENROTH) en relación con la distribución de sus productos y marca en España. GLENROTH entiende que GONZÁLEZ BYASS incumple sistemáticamente los acuerdos previstos en el contrato de distribución. El contrato está sometido expresamente a la jurisdicción de los Tribunales españoles. Por este motivo, GONZÁLEZ BYASS presenta otra demanda en Jerez contra GLENROTH y da asimismo instrucciones a sus abogados en Inglaterra de iniciar la defensa en Escocia mediante declinatoria. En relación con lo cual: Los tribunales españoles no pueden conocer hasta que los escoceses no declinen su competencia. Los tribunales españoles no pueden conocer porque el domicilio del demandado se encuentra en Escocia. Los tribunales españoles pueden conocer y son los tribunales escoceses los que deberán suspender e inhibirse de conocer del caso. Los tribunales escoceses son los únicos competentes en virtud de las reglas de litispendencia del RBI bis.
Una sociedad argentina dedicada a la exportación de vacuno “HEREFORD ARGENTINA SA” y su distribuidora en España “DISTRIBUIDORA GENERAL SA” han pactado en el contrato de distribución la competencia exclusiva de los tribunales argentinos de la ciudad de Buenos Aires para cualquier controversia que pueda derivar del contrato. Sin embargo, la sociedad argentina ha procedido a demandar en Madrid por ser España el lugar de ejecución del contrato y ser el lugar donde se encuentra el patrimonio del demandado. En relación con lo cual: Los tribunales españoles deben declararse incompetentes de oficio por la existencia de una cláusula de sumisión a tribunales de Buenos Aires. Los tribunales españoles podrán declararse incompetentes si la sociedad española presenta una excepción declinatoria internacional La competencia de los tribunales es exclusiva en virtud de lo previsto en el Convenio de La Haya de Acuerdos de elección de foro. La competencia de los tribunales españoles es la única solución porque no cabe derogatio fori en este caso y otro resultado sería abuso de Derecho.
JUAN BARROSO, de nacionalidad española y con residencia habitual en España desde hace seis meses, piensa solicitar el divorcio de su esposa TATIANA PILSUDSKY, de nacionalidad polaca, pero ella reside en Varsovia. JUAN BARROSO también quiere obtener la custodia de su hija que actualmente reside con su madre en Polonia. El matrimonio se celebró en Polonia en 2005 y en Polonia ha estado la residencia habitual común del matrimonio hasta que finalmente JUAN BARROSO decidió volver a España ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda? Los tribunales españoles sí son competentes para el divorcio, pero no para la responsabilidad parental, salvo que no manifieste oposición la demandada. Los tribunales españoles no son competentes para el divorcio ni para la responsabilidad parental. Los tribunales españoles son competentes para el divorcio, pero en ningún caso para la responsabilidad parental porque el juez debe controlar de oficio. Los tribunales españoles son competentes para el divorcio y también para conocer de la liquidación del régimen económico matrimonial.
ILIANA SOLANA, cubana con residencia habitual en Madrid, pretende demandar al progenitor de su hijo de dos años para que se establezca la filiación y una obligación de pago de alimentos. El menor convive con su madre. El demandado es español y reside desde hace dos años en Manchester (UK), ciudad a la que ha sido destinado por su empresa con carácter permanente. En relación con lo cual: Los tribunales españoles no son competentes ni para la filiación ni para los alimentos hacia el menor. Los tribunales españoles son competentes para los alimentos por ser España el lugar de residencia del menor, pero no para la filiación por tener el demandado domicilio en el extranjero. Los tribunales españoles son competentes tanto para la cuestión previa de la filiación como para los alimentos. Los tribunales del Reino Unido son los únicos competentes por ser el lugar del domicilio del demandado y estar las dos cuestiones vinculadas.
ANTONIA GOMEZ, de nacionalidad española tiene domicilio permanente en Rota desde hace veinticinco años. Estuvo casada desde el año 2015 con un norteamericano con el que sólo ha convivido en Rota los dos primeros años de matrimonio. Su cónyuge norteamericano dejó Rota en 2017 para ir a otros destinos militares y ahora es un civil con domicilio en el condado de Westchester, New York. El divorcio fue dictado por los Juzgados de Rota hace dos años, pero no se pronunció sobre la liquidación del régimen económico matrimonial por no solicitarlo la parte actora. Ahora Antonia pretende solicitar judicialmente la liquidación del régimen económico matrimonial. En relación con lo cual: Son únicamente competentes los tribunales del condado de Westchester (New York) por ser el lugar del domicilio del demandado Son competentes los tribunales españoles en aplicación de las reglas contenidas en la LOPJ 2015. Son competentes los tribunales españoles en virtud de lo previsto en el Reglamento 2016/1103. Son competentes los tribunales españoles en virtud de lo previsto en el Reglamento B II bis.
WILLIAM FITZ, de nacionalidad inglesa y residente en Londres, falleció en 2016 en Sotogrande en accidente náutico durante el curso de una corta estancia, siendo propietario de un bien inmueble en dicha urbanización de la provincia de Cádiz valorado en tres millones de euros. El Sr. FITZ había dejado testamento otorgado en España dejando todas sus propiedades en España a su segunda esposa española. También existe otro testamento otorgado en Inglaterra donde dispone de sus bienes en Inglaterra, pero en Inglaterra no era propietario de ninguna propiedad inmueble en el momento de su fallecimiento. ADRIAN FITZ, hijo habido del primer matrimonio del Sr. FITZ, pretende ahora impugnar judicialmente el testamento español. En relación con lo cual: Los tribunales españoles son competentes, pero sólo en relación con los bienes que están en España. Los tribunales ingleses son los únicos competentes porque son los del último domicilio o residencia habitual del causante. Los tribunales españoles sólo pueden conocer si existen legítimas que proteger conforme al Derecho aplicable español. Los tribunales españoles son los únicos competentes por ser los del lugar de fallecimiento.
Se trata de la herencia del SR. GAGGIO, gibraltareño residente en Gibraltar, pero con un importante patrimonio inmobiliario en el Campo de Gibraltar. Respecto de su sucesión en Gibraltar ha fallecido con testamento aplicable únicamente a sus bienes en Gibraltar, pero respecto de los bienes en España ha fallecido intestado. En este contexto, JUAN GONZÁLEZ entiende ser hijo natural no reconocido del SR. GAGGIO, pero igualmente heredero, por lo que demanda ante juzgados de La Línea al resto de herederos para que se reconozca su filiación y su derecho a la herencia. En relación con lo cual: Los tribunales españoles no son competentes para ninguna de las dos acciones porque los demandados tienen domicilio en Gibraltar. Los tribunales españoles son competentes para conocer de la acción de filiación, pero sólo parcialmente competentes para declararle heredero ab intestato. Los tribunales españoles son exclusivamente competentes para conocer de ambas acciones porque existen derechos de legitimario que proteger. Los tribunales españoles pueden conocer de la acción de filiación, pero en relación con los derechos sucesorios serán competentes los tribunales de Gibraltar.
Denunciar test Consentimiento Condiciones de uso