DERECHO MERCANTIL II SOCIEDADES
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Título del Test:![]() DERECHO MERCANTIL II SOCIEDADES Descripción: 10.- SÓLO PREGUNTAS DE EXÁMENES AVEX |




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Como regla general, en una sociedad de capital, el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación que pudiera corresponder a los socios supone un crédito que se satisfará: De modo proporcional a la participación que cada socio tenga en el capital social y mediante devolución de su aportación. De modo proporcional a la participación que cada socio tenga en el capital social y en metálico. De modo proporcional a la participación que cada socio tenga en el capital social pero éste podrá optar entre exigir la devolución de su aportación o, bien, mediante la entrega de un importe en metálico. Los administradores de una sociedad anónima formularon una propuesta de modificación de los estatutos sociales a fin de suprimir el privilegio que sobre el dividendo se reconocía a favor de una clase de acciones. En tal caso, la validez de dicho acuerdo requerirá: Que se respeten las exigencias dispuestas para la modificación de los estatutos sociales y el acuerdo mayoritario de los votos correspondientes a las acciones beneficiadas con ese privilegio. Que se respeten las exigencias dispuestas para la modificación de los estatutos sociales y el consentimiento individual de cada uno de los accionistas beneficiarios de ese privilegio. La Ley de Sociedades de Capital no permite la supresión de privilegios accionariales salvo autorización judicial. La junta ordinaria de una sociedad de capital acordó el reparto de un dividendo en favor de sus socios y cuyo pago se actuaría a los diez meses de la fecha de tal acuerdo. Sin embargo, y ante una nueva oportunidad de negocio, los administradores convocaron urgentemente una junta extraordinaria para que ésta revocara el anterior acuerdo de reparto de dividendos y disponer de liquidez suficiente con la que realizar una determinada operación. Esta junta se celebró a los dos meses de tener lugar la anterior y antes de que venciera el plazo dispuesto para el pago del dividendo previamente acordado. El acuerdo de esta segunda junta se adoptó con el voto favorable del 53% del capital social. En tales circunstancias: El socio que votó en contra podrá impugnar ese acuerdo por contravención de la Ley. El socio que votó en contra no podrá impugnar dicho acuerdo, pues el mismo surte efectos frente a todos los socios. La junta es libre para revocar cualquiera de sus anteriores acuerdos. Convocada una junta general para autorizar, conforme con los estatutos, la transmisión de las participaciones de un socio: El socio afectado no podrá votar para formar ese acuerdo, dado que se encuentra en conflicto de intereses. El socio afectado podrá votar para formar ese acuerdo, aunque que se encuentra en conflicto de intereses. No está permitido transmitir dichas participaciones. Como regla general, en la sociedad de responsabilidad limitada, el socio que adquiriera las participaciones mediante compraventa conseguirá la inscripción en el libro de socios: A simple solicitud del interesado, previa verificación formal del título de adquisición por parte de los administradores. En virtud de una resolución judicial obtenida en el trámite de jurisdicción voluntaria. A simple solicitud del interesado en la que comunique la adquisición realizada. Con la finalidad de favorecer la continuidad de los socios y el mantenimiento de éstos a lo largo de toda la vida social, en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, y a través de sus estatutos, se incorporó una cláusula por la que se prohíbe la transmisión por acto inter vivos de las participaciones sociales. Esta cláusula: Es nula, salvo que se acompañe con un pacto en estatutos por el que se reconozca a los socios un derecho de libre separación. Es nula en todo caso, pues la Ley prohíbe los pactos estatutarios que hagan prácticamente intransmisibles las participaciones sociales. Es válida, pues se justifica en la vigencia de elementos personalistas en la sociedad de responsabilidad limitada y los socios la aceptaron por unanimidad. La transmisión de participaciones sociales requiere: Su formalización obligatoria en documento público pero esa forma pública no tiene carácter esencial. Su formalización necesaria en documento público pues esa forma pública se exige con carácter esencial. La Ley no exige forma alguna para el negocio de transmisión de las participaciones sociales. En la junta de una sociedad de responsabilidad limitada, y en ausencia de todo pacto estatutario al respecto, ¿el socio podrá hacerse representar?. Dada la relevancia del carácter personal en la sociedad de responsabilidad limitada, no se permite la representación, debiendo acudir personalmente el socio a la junta general. Podrá hacerse representar por cualquier persona mayor de edad a la que conceda su representación por escrito y con carácter especial para cada junta. Podrá hacerse representar por su cónyuge, un ascendiente, un descendiente, por otro socio o por persona a la que haya conferido un poder general en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que tuviera el representado en el territorio nacional. Un socio de una sociedad de responsabilidad ha solicitado autorización para transmitir las participaciones que titula y que suponen un veinticinco por ciento de la cifra del capital social. En tales circunstancias, habiéndose convocado la Junta General para adoptar el pertinente acuerdo: El socio que ha solicitado la autorización podrá votar en la adopción de tal acuerdo. El socio que ha solicitado la autorización deberá abstenerse y no votar en la adopción de tal acuerdo. El socio que ha solicitado la autorización deberá ser expulsado de la sociedad. En una sociedad de responsabilidad limitada, sus estatutos no contienen disposición alguna que restrinja o limite la transmisión de las participaciones sociales, y uno de los socios decide transmitir sus participaciones a favor de su único hijo. En tales circunstancias: La transmisión será nula pues no se pactó restricción alguna en los estatutos. La transmisión no será libre pues se pactó restricción en los estatutos. La transmisión será libre pues no se pactó restricción alguna en los estatutos. En la construcción de una sociedad de responsabilidad limitada, uno de los socios realizó una aportación no dineraria, mientras que el resto lo hicieron en metálico. En tal caso: No será necesario que, con carácter previo a la inscripción, el bien objeto de aportación sea valorado por un tercero experto independiente, pero serán responsables de su realidad y valoración todos los socios fundadores. Será necesario que, con carácter previo a la inscripción, el bien objeto de aportación sea valorado por un tercero experto independiente, y no serán responsables de su realidad y valoración todos los socios fundadores. No será necesario que, con carácter previo o posterior a la inscripción, el bien objeto de aportación sea valorado por un tercero experto independiente. Un socio transmitió las acciones que titulaba en una sociedad anónima sin respetar las restricciones que se habían pactado en los estatutos sociales. En tal caso, la transmisión de esas acciones: Será nula, por contradicción con la Ley. Será válida pero no resultará eficaz pues el adquirente no tendrá la condición de accionista. Será anulable, pudiendo subsanarse el defecto en virtud de un acuerdo del Consejo de administración. Incorporadas en estatutos ciertas restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones (se reconoce un derecho de adquisición preferente en favor del resto de accionistas), un socio transmitió sus acciones sin respetar las mismas. En tal caso: El tercero no adquirirá la condición de accionista, aunque el negocio de transmisión sea válido. El tercero no adquirirá la condición de accionista, pues el negocio de transmisión es nulo radicalmente dada la infracción de los pactos estatutarios. El negocio es válido, y el tercero adquirirá la condición de accionista, pues la autonomía de la voluntad no puede limitar el derecho de propiedad del accionista transmitente. La transmisión de las acciones emitidas en títulos nominativos se producirá: Con la perfección del negocio de transmisión y la tradición y endoso del título acción. Con la perfección del negocio de transmisión pero no con la tradición y endoso del título acción. Esta transmisión es nula, pues contradice la Ley. En la constitución de una sociedad anónima, uno de los accionistas realizó una aportación no dineraria y que tiene por objeto acciones de otra sociedad cotizada en bolsa. En tal supuesto: La valoración de las acciones aportadas no ha de hacerse por un tercero experto independiente, pero podrá sustituirse por una certificación expedida por el organismo rector de la Bolsa y que acredite el precio medio ponderado de esas acciones en el último año. La valoración de las acciones aportadas ha de hacerse por un tercero experto independiente designado a tal fin por el registrador mercantil, pero no podrá sustituirse por una certificación expedida por el organismo rector de la Bolsa aunque acredite el precio medio ponderado de esas acciones en el último trimestre. La valoración de las acciones aportadas ha de hacerse por un tercero experto independiente designado a tal fin por el registrador mercantil, pero podrá sustituirse por una certificación expedida por el organismo rector de la Bolsa y que acredite el precio medio ponderado de esas acciones en el último trimestre. La representación de las acciones de una sociedad anónima no cotizada habrá de hacerse: Mediante títulos valores con giro al portador o con carácter nominativo pero también podrá optarse por un sistema de anotaciones en cuenta. Mediante títulos valores con giro al portador o con carácter nominativo pero en ningún caso podrá optarse por un sistema de anotaciones en cuenta. Mediante títulos valores pero no podrá optarse por un sistema de anotaciones en cuenta. ¿Cuándo se califica como mercantil una sociedad comanditaria simple?. Siempre y necesariamente. Cuando el socio comanditario tuviera la condición de comerciante. Cuando la actividad que desarrolle como objeto social se califique como mercantil. Tras la cancelación registral de una sociedad disuelta, un acreedor de la misma reclama el pago que no fue conocido en la liquidación que se actuara. En este caso: Responderán solidariamente entre sí los liquidadores, quiénes deberán atender el pago de tal crédito con el límite de lo que hubieran percibido como retribución por su labor de liquidación. Responderán solidariamente entre sí los socios, quiénes deberán atender el pago de tal crédito con el límite de lo que hubieran percibido como cuota de liquidación. El acreedor no podrá reclamar nada dado que la extinción- por cancelación registral de la sociedad supone, igualmente, la extensión de tal crédito por pérdida sobrevenida del deudor. Una sociedad de responsabilidad limitada acordó su disolución voluntaria. Sin embargo, al cabo de pocos meses surgen nuevas oportunidades de negocio que los socios consideran de interés. Con la finalidad de aprovechar esas expectativas, los socios: Podrá reactivar la sociedad en los términos previstos en la ley, abandonado el estado de liquidación, a fin de explotar esas oportunidades de negocio. Deberán constituir una sociedad con la que explotar esas oportunidades de negocio, pues la liquidación de la sociedad, al haber sido disuelta, viene impuesta legalmente. Solo podrá acudir a la reactivación de la sociedad si ésta fuera una sociedad de responsabilidad limitada, pues la Ley prohíbe el acuerdo de reactivación de la sociedad anónima. Ciento quince participaciones sociales emitidas por una sociedad de responsabilidad limitada se encuentran bajo cotitularidad de dos personas. Ante la convocatoria de la junta general: Los cotitulares deberán designar un representante común para que acuda a ejercer en la junta los derechos correspondientes a tales participaciones. Cada cotitular podrá actuar como representante por la mitad de esas participaciones y acudir a la junta para ejercer, de modo separado respecto de las participaciones que cada uno representan, los derechos corresponden a ellas. Dada la situación de la cotitularidad de participaciones sociales, sus titulares no tienen reconocido derecho de asistencia a esa junta general. |