De conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital, la
constitución de una sociedad de capital exige: La expresión de la voluntad de todos los socios perfeccionando el contrato social, pues
cualquier exigencia de forma lo es a los solos efectos de determinar la regularidad del
proceso fundacional. La formalización en escritura pública del contrato social, pues tal exigencia de forma
constituye un elemento esencial de tal contrato. La autorización gubernativa concedida mediante resolución del registrador mercantil,
pues sin ésta no se habrá perfeccionado el contrato social. En una sociedad colectiva. la participación del socio industrial en las ganancias
sociales vendrá determinada: Por cuanto se haya establecido al respecto en la escritura social y, en ausencia de
pacto, será por una cantidad igual a la participación del socio capitalista de menor
participación Por una estricta regla de igualdad, pues, dada su caracterización como sociedad
personalista, todos los socios - capitalistas o industriales - participan en un plano de
igualdad. por lo que les corresponderá la misma participación en las ganancias
sociales. Por una retribución fija y constante que, concretada en la escritura social, se devengará
con independencia de la marcha del negocio social. Tres personas constituyeron, conforme con las exigencias legales, una sociedad
colectiva. El Sr. X realizó una aportación en favor de la sociedad de 20.000 euros,
mientras que el Sr. Y lo hizo por la cantidad de 10.000 euros. Sin embargo, el Sr. Z
comprometió una aportación de industria, que ha venido a satisfacer con la conformidad
del resto de los socios. Dado el éxito de la actividad empresarial que realizaran, deciden
repartir entre sí las ganancias. Sin embargo, en el contrato social no se estableció pacto
alguno regulando los porcentajes de tal distribución. El Sr. Z le consulta acerca de cuál
será su porcentaje de participación en las ganancias. Dado que la sociedad se califica como colectiva, las ganancias son comunes a todos
ellos, por lo que participaran en un plano de igualdad. Dado el mayor valor de la industria prestada por el Sr. Z este participara en igualdad de
condiciones que el socio capitalista con mayor aportación. Dado que el Sr. Z aportó industria, este participara en igualdad de condiciones que el
socio capitalista con menor aportación. El socio comanditario: Responderá de las obligaciones sociales como si fuera un socio industrial. Responderá de las obligaciones sociales como si fuera un socio colectivo Responderá de las obligaciones sociales de forma limitada a su aportación. En una sociedad anónima, sus accionistas, con el fin de afrontar una ampliación del
negocio social, acuerdan, por unanimidad, una ampliación del capital social. La
ampliación se realizará con la emisión de 100 nuevas acciones, de igual valor nominal
por importe de 1000 euros cada una de ellas. Para favorecer la suscripción de las nuevas
acciones que se emitan, dada la falta de liquidez en el mercado, deciden que la
aportación que realicen los terceros sea de 900 euros por acción, a fin de facilitar su
colocación. Presentada a inscripción la escritura por la que se eleva a público y se
ejecuta este aumento de capital, el registrador mercantil:
Deberá emitir una calificación negativa y rechazar la inscripción registral Deberá emitir una calificación positiva y aceptar la inscripción registral, pues el
acuerdo se adoptó por unanimidad y no se afectan los derechos de los accionistas. Deberá suspender la calificación y requerir una manifestación de todos los
accionistas aceptado dicho acuerdo.
. En una sociedad de responsabilidad limitada, la suma de los valores nominales de
todas las participaciones emitidas es igual a: La reserva obligatoria que ha de constituir la sociedad La tesorería con que cuenta la sociedad para explotar su actividad La cifra del capital social. En la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, los
fundadores hicieron constar la siguiente cláusula: “Los socios que no hayan
desembolsado íntegramente su aportación dineraria en la caja social serán responsables
frente a la sociedad por tales desembolsos, excluyendo la responsabilidad del resto. Los
socios que se encuentren en tal situación y no hicieran tal ingreso en la caja social,
además, serán responsables con todo su patrimonio y frente a los acreedores sociales
de las deudas de la sociedad”. Esta cláusula: Es válida y eficaz. Es nula, pues el desembolso de las aportaciones dinerarias necesariamente ha de
depositarse en la caja social, debiendo justificarse su realización mediante entrega de
un certificado bancario acreditativo o por su entrega al notario autorizante a fin de que
constituya ese depósito. Es nula, pues en una sociedad de responsabilidad limitada los socios no responden
de las deudas sociales. Perfeccionado un contrato de sociedad en documento privado, los contratantes – por
razones de orden fiscal – deciden no formalizarlo en escritura pública y, sin embargo,
dan comienzo a la actividad social de carácter mercantil. Como consecuencia del
desarrollo de esa actividad social, se celebró un contrato con tercero, quién devino
titular de un crédito que resultado impagado. En tales circunstancias: El contrato celebrado con el tercero es nulo pues se celebró a nombre de una
sociedad inexistente, dada la ausencia del otorgamiento de escritura pública. El contrato celebrado con el tercero es válido, pero este acreedor tendrá acción para
reclamar el pago de lo debido exclusivamente frente a la sociedad.
El contrato celebrado con el tercero es válido, pero este acreedor tendrá acción para
reclamar el pago de lo debido frente a la sociedad y, subsidiariamente a ésta, frente a
sus socios. Ante una extraordinaria oportunidad de negocio (subrogación en un contrato de
arrendamiento de empresa por un precio de su interés), tres personas decidieron
constituir una sociedad de responsabilidad limitada, otorgando la pertinente escritura
pública. Dada la necesidad de firmar el oportuno contrato que provocará la subrogación,
y ante el inevitable tiempo que transcurrirá para el cierre del proceso fundacional de la
sociedad constituida, se estableció en la escritura la previsión de que el administrador
único quedaba expresamente facultado para llevar a cabo tal contrato en nombre de la
sociedad. A la semana siguiente de haberse otorgado la escritura fundacional, el
administrador nombrado, en tal condición, celebró ese contrato por el que la sociedad
de responsabilidad limitada se subrogaba en el contrato de arrendamiento de empresa.
Al día siguiente, presentó la solicitud de inscripción registral de la escritura fundacional.
Sin embargo, del negocio celebrado (subrogación en el arrendamiento de empresa) se
han derivado, y resultan exigibles, importantes obligaciones de pago en favor de tercero.
Dadas estas circunstancias: El tercero únicamente podrá reclamar el pago de lo debido a los socios, dado que la
sociedad no había cerrado su proceso fundacional. El tercero podrá reclamar el pago de lo debido a la sociedad y, subsidiariamente, a
los socios, dado que la sociedad no había cerrado su proceso fundacional. El tercero únicamente podrá reclamar el pago de lo debido a la sociedad, pese a que
ésta no había cerrado su proceso fundacional. En la sociedad anónima los socios que no hayan desembolsado íntegramente las
acciones suscritas: Responderán de las obligaciones sociales con cargo a su patrimonio personal. Responderán de las obligaciones sociales que se hayan producido con posterioridad al
vencimiento del plazo de que disponían para realizar los desembolsos pendientes. No responderán de las obligaciones sociales. Una sociedad de capital dio comienzo a la explotación de su objeto social en la fecha
del otorgamiento de la escritura social. Transcurrido el plazo de dos años a contar desde
el otorgamiento de tal escritura, sus administradores instaron la inscripción registral que
hasta entonces se había omitido. En tales circunstancias: Cabe acceder a la inscripción, pero su práctica no alterará el régimen de responsabilidad
que resulte aplicable respecto de los actos y contratos llevados a cabo en nombre de la
sociedad con anterioridad a tal inscripción. No cabe acceder a la inscripción registral, dado que se ha superado el plazo legalmente
dispuesto para ello. )No cabe acceder a la inscripción registral, dado que la sociedad habrá devenido nula como
consecuencia de la falta de inscripción. En la escritura de constitución de una sociedad anónima, los socios decidieron dar
inicio a la explotación del objeto social de modo inmediato facultando a tal fin a los
administradores, En tales circunstancias, los administradores sociales celebraron
ciertos contratos de suministro. Posteriormente, y dentro del plazo legal dispuesto, la
sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil. En tales circunstancias, respecto de esos
contratos de suministro serán responsables: Los administradores que los llevaron a cabo. Todos los socios, dado que la sociedad aún no se había inscrito La propia sociedad. Otorgada la escritura de constitución de una sociedad anónima y presentada
tempestivamente la solicitud de inscripción, el registrador emitió una calificación
negativa, denegando la inscripción instada, pues los estatutos sociales no disponen
regla alguna acerca del modo de deliberar y adoptar los acuerdos por parte de los
órganos sociales, infringiéndose así cuanto exige el art. 23.f] LSC. Presentado el
oportuno recurso, indique cual debe ser la resolución del mismo:
Debe estimarse el recurso, pues la Ley dispone las reglas que disciplinan la
formación de los acuerdos por los órganos sociales, viniendo a colmar el silencio de los
estatutos Debe desestimarse, pues la escritura, dada la omisión habida en los estatutos,
contradice previsión legal. No cabe recurso alguno frente a esa resolución, ya que el Reglamento del Registro
Mercantil dispone que la calificación es irrecurrible. En la constitución de una sociedad anónima, todos los accionistas no solo otorgaron
la escritura fundacional y sus estatutos, sino que, también, alcanzaron un pacto
parasocial. En virtud de este pacto, todos los accionistas acordaron que toda ampliación
de capital debería ser aprobada con un quorum de al menos, el 90% de los votos
posibles, pese a que en estatutos se fijara una cifra inferior. Sin embargo, tras más de
dos años de actividad social, y sin que se hayan alterado tanto la composición del
capital, como los estatutos sociales, la junta acordó una ampliación de capital mediante
entrega de aportaciones dinerarias con la abstención del 40% de los votos posibles. Uno
de los accionistas que no asistió a esta junta impugnó judicialmente dicho acuerdo por
contravención del pacto unánime que estaba vigente entre los socios. En este caso: La impugnación no debe prosperar y el Juez rechazará la demanda de impugnación,
pese a que el acuerdo contraviene tal pacto parasocial. La impugnación ha de prosperar y el Juez debe estimar la demanda de impugnación,
dado que el acuerdo contraviene tal pacto parasocial. La impugnación no debe prosperar y el Juez rechazará la demanda de impugnación,
pues el accionista que no asistió a la junta general no puede impugnar el acuerdo
adoptado.
. Todos los socios de una sociedad de capital formalizaron un pacto parasocial por el
que se obligaron a que el acuerdo de la junta decidiendo el nombramiento de los
administradores sociales habría de adoptarse de modo unánime, requiriéndose que
fuera consentido por todos ellos. Este pacto: Es un pacto perfectamente válido, y su inobservancia podrá justificar la impugnación
del acuerdo que no respete esas exigencias pactadas. Es un pacto perfectamente válido, pero su incumplimiento no puede fundamentar la
impugnación del acuerdo que no respete las exigencias pactadas, dado que el pacto es
inoponible frente a la sociedad. Es radicalmente nulo, pues en el Derecho de las sociedades de capital no cabe
requerir – en ningún caso – una regla de unanimidad. El nombramiento de un administrador en la sociedad anónima: Está sujeto al plazo que especifiquen los estatutos sociales y que no podrá ser superior
a seis años Está sujeto al plazo que libremente se determine en los estatutos sociales. No está sujeto a plazo alguno, salvo que los estatutos así lo dispongan.
. Un accionista realizó un desembolso del 25% de la aportación dineraria que
asumiera, quedando pendiente el desembolso del resto y que, conforme con los
estatutos, se llevaría a cabo un año después de otorgada la escritura. Ese accionista
transmitió a tercero sus acciones a los dos meses de haberse cerrado el proceso
fundacional. Con posterioridad, y transcurrido el plazo de un año, el nuevo adquirente de
las acciones recibe una reclamación por parte de los administradores sociales a fin de
que atienda el pago de los desembolsos pendientes (dividendos pasivos). En estas
circunstancias: Serán responsables solidarios tanto el transmitente (antiguo accionista) como el
adquirente (nuevo accionista) de esas acciones. Será responsable el transmitente de las acciones (antiguo accionista), pues el
adquirente (nuevo accionista) no ha asumido tal responsabilidad. Será responsable el adquirente de las acciones (nuevo accionista), pues el
transmitente (antiguo accionista) queda exonerado de toda responsabilidad al haber
transmitido su posición en la sociedad. Una promotora inmobiliaria, constituida como sociedad de responsabilidad limitada,
dio inicio a una promoción que se desarrollaría en dos fases. La previsión de la que se
partía era que el beneficio obtenido con la venta de las viviendas construidas en primera
fase permitiría cubrir el 50% de los costes de la segunda. Sin embargo, ante el riesgo de
que no se alcanzara tal éxito, en los estatutos sociales se estableció la previsión de que
todos los socios realizarían, de no alcanzarse ese objetivo, un nuevo desembolso del
25% del valor nominal de sus participaciones. Llegado el momento, y tras la venta de las
viviendas construidas en la primera fase, la sociedad no alcanzó el éxito esperado y
reclamó a sus socios ese desembolso suplementario. Sin embargo, uno de ellos negó tal
reclamación y no ha realizado prestación alguna. En este supuesto: El socio no ha incumplido ninguna obligación, pues su responsabilidad con la sociedad
se agota con el desembolso de la aportación hecha al asumir las participaciones. El socio ha incumplido su obligación con la sociedad, pues el desembolso
suplementario pactado en estatutos debe calificarse como prestación accesoria. La Ley prohíbe expresamente el pacto por el que se dispone la exigibilidad de
aportaciones suplementarias en favor de la sociedad.
. En la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, uno de los socios
realizó una aportación no dineraria, mientras que el resto lo hicieron en metálico. En tal
caso: Será necesario que, con carácter previo a la inscripción, el bien objeto de aportación
sea valorado por un tercero experto independiente designado a tal n por el registrador
mercantil del domicilio social. No será necesario que, con carácter previo a la inscripción, el bien objeto de aportación
sea valorado por un tercero experto independiente, pero será responsable de su
realidad y valoración el socio que realizara tal aportación. No será necesario que, con carácter previo a la inscripción, el bien objeto de
aportación sea valorado por un tercero experto independiente, pero serán responsables
de su realidad y valoración todos los socios fundadores. . Perfeccionado un contrato de sociedad, uno de los socios aún no ha cumplido con la
aportación a la que se comprometió y ha transcurrido el plazo que se pactó en dicho
contrato. En tales circunstancias: La sociedad podrá ejercitar las acciones oportunas para hacer efectiva la obligación
asumida por ese socio de realizar su aportación. . El contrato devendrá nulo por faltar uno de sus elementos esenciales. Cualquier otro socio podrá instar la resolución del contrato social como consecuencia
de su incumplimiento por el socio que no ha realizado su aportación.
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