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Derecho Penal I Temas 11-15

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Título del Test:
Derecho Penal I Temas 11-15

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test T11-15

Fecha de Creación: 2024/05/02

Categoría: Universidad

Número Preguntas: 50

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Los actos preparatorios punibles en nuestro Derecho son: Los que pertenecen a la fase interna: la ideación, la deliberación y la resolución. La conspiración, la proposición y la provocación para delinquir de modo general y en todo tipo de delitos. La conspiración, la proposición y la provocación para delinquir solo en los casos expresamente previstos por la Ley. Solo la conspiración delinquir como delito autónomo.

La conspiración existe, dice el art. 17.1 CP: Cuando cinco o diez personas se conciertan para la ejecución de un delito. Cuando una persona convence a dos o más para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Cuando dos o más personas ejecutan conjuntamente un delito sin haberse puesto de acuerdo previamente.

La proposición existe, dice el art. 17.2 CP: Cuando el que ha resuelto cometer un delito convence a otra u otras personas para que sean éstas últimas quienes lo ejecuten. Cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. Cuando el que ha resuelto cometer un delito se concierta con otra u otras personas para que sea un tercero quien lo ejecute. Cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

Según el apartado 3 del art. 17 CP: La conspiración y la proposición para delinquir se castigarán siempre de modo general en todos los delitos. La conspiración y la proposición para delinquir no se castigarán nunca. La conspiración y la proposición para delinquir solo se castigarán si se trata de delitos de terrorismo. La conspiración y la proposición para delinquir solo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

La provocación existe, dice el art. 18.1 CP: Cuando directamente se incita por medio que facilite el secreto de las comunicaciones, a otras personas a la perpetración de un delito. Cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Cuando indirectamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio que facilite la publicidad, y nunca cuando se realiza ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito a una persona determinada. Cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio a cometer un delito en el que participan tanto la persona que incita a otras y ha resuelto ejecutarlo, como quienes son incitados a su perpetración.

Hay tentativa, dice el art. 16.1 CP, cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito: Directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Indirectamente por hechos interiores, practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce. Directamente por hechos interiores, ideando y deliberando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce porque el sujeto no inicia exteriormente la ejecución del delito. Indirectamente por hechos exteriores, practicando parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas dependientes de la voluntad del autor.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: La tentativa inidónea y/o delito imposible es impune siempre. La tentativa inidónea y/o delito imposible es punible en el Derecho vigente. La tentativa inidónea y/o delito imposible es punible en el Derecho vigente cuando se trata de una tentativa irreal o imaginaria (matar con conjuros). La tentativa inidónea y/o delito imposible es punible siempre, incluso si se trata de tentativa imaginaria (matar con prácticas mágicas).

Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado, dice el art. 16.2 CP: Quien evite involuntariamente la consumación del delito. Quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Quien no evite voluntariamente la consumación del delito, bien continuando en la ejecución ya iniciada, bien permitiendo la producción del resultado. Quien evite voluntariamente la consumación del delito, impidiendo a un tercero evitar la producción del resultado.

Cuando en un hecho intervengan varios sujetos (art. 16.3 CP) y uno de ellos desista de la ejecución ya iniciada e impida o intente impedir, seria, firme y decididamente, la consumación: Quedará exento de responsabilidad penal solo aquel que desista. Quedarán todos exentos de responsabilidad penal. Atenuará la responsabilidad penal solo de aquel que desista. Atenuará la responsabilidad penal de todos.

La última fase del iter criminis es: La conspiración o delito imperfecto. La proposición o delito imperfecto. La provocación o delito imperfecto. La consumación o delito perfecto.

La atenuante de grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos se regula en el artículo: 21.1 CP. 21.2 CP. 21.3 CP. 21.4 CP.

El haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, es una circunstancia atenuante que se regula en el artículo: 21.1 CP. 21.2 CP. 21.3 CP. 21.4 CP.

El haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, es una circunstancia atenuante que se regula en el artículo: 21.3 CP. 21.4 CP. 21.5 CP. 21.6 CP.

El artículo 22.1 CP dice que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos: Patrimoniales empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan indirectamente a asegurarla, existiendo riesgo para su persona cuando se produzca la defensa por parte del ofendido. Contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, siempre que exista un riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, quien siempre ha de defenderse. Contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Obrar con abuso de confianza es una circunstancia agravante prevista en el artículo: 22.5 CP. 22.6 CP. 22.7 CP. 22.8 CP.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la alevosía requiere los siguientes elementos: Un elemento normativo, un elemento doloso y un elemento culposo. Un elemento normativo, un elemento instrumental y un elemento culpabilístico. Un elemento normativo, un elemento imprudente y un elemento sorpresivo. Un elemento traicionero, un elemento normativo y un elemento imprudente.

La reforma promulgada por la LO 1/2015 ha introducido dentro del art. 22.4 CP: La agravación por motivos sexuales. La agravación por motivos de inclinaciones sexuales. La agravación por motivos de género. La agravación violencia doméstica y machista.

Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito es una circunstancia agravante (denominada ensañamiento) prevista en el artículo: 22.5 CP. 22.6 CP. 22.7 CP. 22.8 CP.

La reincidencia es una circunstancia agravante prevista en el artículo: 22.6 CP. 22.7 CP. 22.8 CP. 22.5 CP, aunque ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

La circunstancia mixta de parentesco: Agrava siempre, y en todos los delitos, la responsabilidad penal del culpable. Atenúa siempre, y en todos los delitos, la responsabilidad penal del culpable. Puede atenuar o agravar la responsabilidad penal del culpable. Exige, para ser apreciada, que el culpable y la víctima estén casadas.

Quienes realizan el hecho por sí solos son: Autores directos o individuales. Coautores. Autores indirectos o mediatos. Cómplices.

El art. 27 del Código Penal dice: Son responsables de los delitos los autores y los encubridores. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Son responsables criminalmente de los delitos los autores, los cómplices y los encubridores. Son responsables de los delitos los cómplices y los encubridores.

En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos (los llamados delitos de imprenta, art. 30 CP): No responderán criminalmente ni los autores ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. No responderán criminalmente ni los inductores ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. No responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. No responderán criminalmente ni los coautores ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

Son autores: Los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o cooperan con actos anteriores o simultáneos. Los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Los que realizan el hecho por sí solos, por medio de otro del que se sirven como instrumento y los que cooperan a su ejecución con actos posteriores o simultáneos. Los que realizan el hecho conjuntamente, por medio de otro del que se sirven como instrumento o cooperan a su ejecución con actos anteriores o simultáneos.

Son partícipes: Los autores, los coautores y los cómplices. Los coautores, los cómplices y los autores mediatos. Los autores mediatos, los cómplices y los coautores. Los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.

Quienes realizan el hecho por medio de otro del que se sirven como instrumento son: Autores directos o individuales. Coautores. Autores mediatos. Cómplices.

Quienes realizan el hecho conjuntamente son: Autores directos o individuales. Coautores. Autores indirectos o mediatos. Cómplices.

Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar un hecho delictivo son: Autores directos o individuales. Coautores. Inductores. Cómplices.

Quienes cooperan a la ejecución de un hecho delictivo con un acto sin el cual no se habría efectuado son: Cómplices. Cooperadores necesarios. Autores directos o individuales. Cómplices.

Son cómplices: Los que, no considerándose autores, cooperan a la ejecución del hecho delictivo con actos anteriores o simultáneos. Los que, no considerándose autores, cooperan a la ejecución del hecho delictivo con actos posteriores o simultáneos. Los que, no considerándose autores, cooperan a la ejecución del hecho delictivo con actos posteriores y simultáneos. Los que colaboran a la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado.

El delito continuado tiene lugar cuando el delincuente en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realice: Una única acción u omisión que ofenda a uno o varios sujetos e infrinja el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Una única acción que ofenda a un solo sujeto e infrinja un único precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Una pluralidad de acciones u omisiones que lesionen un bien jurídico patrimonial de un único sujeto pasivo e infrinjan el mismo precepto penal reiteradamente en diversos momentos espacio-temporales.

Cuando se trate de un delito continuado y las infracciones sean contra el patrimonio (delito masa), se impondrá la pena: Teniendo en cuenta el número de infracciones cometidas, imponiendo la pena señalada para la infracción más leve en su mitad superior. Teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Teniendo en cuenta el número de infracciones cometidas, imponiendo la pena señalada para cada una de las infracciones separadamente. Que corresponda a la infracción más grave en su mitad inferior.

El concurso ideal de delitos existe: Cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones. Cuando un solo hecho constituye tres más infracciones. Cuando un solo hecho constituye una única infracción. Cuando un solo hecho constituye diez más infracciones.

El concurso medial existe: Cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones, pero una de ellas es medio innecesario para cometer la otra. Cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones, pero una de ellas es medio necesario para cometer la otra. Cuando un solo hecho constituye tres o más infracciones, pero una de ellas es medio necesario para cometer la otra. Cuando un solo hecho constituye tres o más infracciones, pero una de ellas es medio innecesario para cometer la otra.

En el concurso ideal, señala el Código Penal que, cuando la pena a aplicar exceda de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones: Se sancionarán las infracciones conjuntamente. Se sancionarán las infracciones por triplicado. Se sancionarán las infracciones por separado. Se sancionarán las infracciones aplicando la pena de la infracción más grave en su mitad inferior.

El concurso real tiene lugar: Cuando se cometen dos o más delitos que constituyen, cada uno de ellos, un delito independiente, que no pueden ser enjuiciados en un mismo proceso. Cuando se cometen tres o más delitos que constituyen, cada uno de ellos, un delito independiente, que pueden ser enjuiciados en un mismo proceso. Cuando se cometen tres o más delitos que no constituyen, cada uno de ellos, un delito independiente y que no pueden ser enjuiciados en un mismo proceso. Cuando se cometen dos o más delitos que constituyen, cada uno de ellos, un delito independiente, que pueden ser enjuiciados en un mismo proceso.

Se denomina concurso de leyes (o concurso aparente de Leyes penales) a aquel supuesto que se da: Cuando un determinado comportamiento o supuesto de hecho, en principio, puede ser calificado con arreglo a un precepto recogido en el Código Penal, resultando aplicable finalmente uno distinto. Cuando un determinado comportamiento o supuesto de hecho, en principio, puede ser calificado con arreglo a varios preceptos recogidos en el Código Penal, resultando aplicable finalmente todos ellos. Cuando un determinado comportamiento o supuesto de hecho, en principio, puede ser calificado con arreglo a varios preceptos recogidos en el Código Penal, resultando aplicable finalmente uno sólo, que desplaza a los demás. Cuando un determinado comportamiento o supuesto de hecho, en principio, puede ser calificado con arreglo a un único precepto recogido en el Código Penal, resultando aplicable finalmente un precepto que no está en el Código Penal.

Cuando un hecho es susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal: El precepto penal que prevea la pena más leve se aplicará con preferencia al que contenga la pena más grave. El precepto penal que prevea la pena más leve se aplicará en su mitad superior. El precepto especial se aplicarán con preferencia al general. El precepto especial no se aplicarán, dando preferencia al aplicación del general.

Cuando un hecho es susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal: El precepto subsidiario se aplicará junto con el precepto principal. El precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal. La pena del precepto subsidiario y del principal se aplicarán en su mitad inferior. La pena del precepto subsidiario se aplicará solo si es inferior a la pena del precepto principal.

Cuando un hecho es susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal: El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel. El precepto penal más amplio o complejo jamás se aplicar al ser muy complicada su aplicación por los Jueces y Tribunales. El precepto penal más amplio o complejo no se aplicará y, por tanto, se aplicará a aquellos que castiguen las infracciones consumidas en aquél. El precepto penal más amplio o complejo jamás se aplicará.

Según el art. 32 del Código Penal, las penas pueden ser: Preventivas o represivas. Principales o accesorias. Indeterminadas o concretas. Largas o cortas.

Según el art. 33 del Código Penal, la inhabilitación absoluta es: Pena leve. Pena grave. Pena menos grave. Pena educativa.

La prisión permanente revisable implica: Una cadena perpetua. Una prisión indefinida hasta la efectiva corrección del penado. Una pena privativa de libertad sometida a término de 40 años. Una pena privativa de libertad sometida a una revisión periódica.

El artículo 25.2 de la Constitución señala que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la retribución y podrán consistir en trabajos forzados. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la resocialización y podrán consistir en trabajos forzados. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la retribución y sanción del condenado y no podrán consistir en trabajos forzados. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

Según el artículo 80 del Código Penal, los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad: No superiores a diez años mediante resolución motivada. No superiores a tres años mediante resolución motivada. No superiores a dos años mediante resolución motivada. Cuando lo estimen conveniente.

Según el art 6.1 CP, las medidas de seguridad se fundamentan: En la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, de acuerdo con los informes que, sobre culpabilidad, emitan los Equipos Técnicos de Instituciones Penitenciarias. En la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, acreditada mediante el historial criminal del sujeto peligroso. En la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, determinada por los psicólogos o psiquiatras que asistan al sujeto peligroso. En la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

Según el art. 6.2 CP, las medidas de seguridad: No pueden resultar ni más beneficiosas ni de menor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. No pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. No pueden resultar ni menos beneficiosas ni de menor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. Serán siempre más gravosas y de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido.

Según el art. 127 CP, toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos: Llevará consigo la ganancia de los efectos que de ellos provengan. Llevará consigo la custodia de los efectos que de ellos provengan. Llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Llevará consigo la consignación de los efectos que de ellos provengan.

Conforme a la regulación contenida en el Código penal tras la LO 1/2015, los tipos de decomiso son: Directo y de reemplazo. Directo, de reemplazo, ampliado, de bienes en manos de tercero y sin condena. Con condena y sin condena. Directo, ampliado y sin condena.

Según el art. 129 CP, las consecuencias accesorias a las que se refiere ese artículo sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando el Código: Lo prevea expresamente o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. No lo prevea expresamente o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo no permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. No lo prevé expresamente o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo no permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. Ninguna de las anteriores es correcta.

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