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Derecho Penal I Temas 6-10

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Título del Test:
Derecho Penal I Temas 6-10

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test T6-10

Fecha de Creación: 2024/05/02

Categoría: Universidad

Número Preguntas: 50

Valoración:(1)
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El artículo 5 del Código Penal dice: No hay pena sin dolo o culpa consciente. No hay pena sin dolo o imprudencia. No hay pena sin dolo o imprudencia grave. No hay pena sin dolo o imprudencia leve.

El artículo 12 del Código Penal dice: Las acciones u omisiones imprudentes no se castigarán nunca. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando sean constitutivas de delito y así lo disponga la Ley. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. Las acciones u omisiones imprudentes no se castigarán cuando el sujeto actúe con culpa inconsciente.

El sistema de incriminación de la imprudencia establecido en el Código Penal de 1995 se denomina: Sistema de numerus apertus o de criminen culpae. Sistema de crimen culpae. Sistema de numerus clausus o de crimina culposa. Sistema mixto porque establece un número cerrado para sancionar la imprudencia grave y una clausula general para castigar la imprudencia menos grave y leve.

Las clases de imprudencia según el Código Penal son: Imprudencia grave, menos grave y profesional. Imprudencia consciente, inconsciente y temeraria. Imprudencia grave y leve. Imprudencia grave, leve y profesional.

La imprudencia profesional permite imponer: La pena de multa y prohibición de ejercer la profesión, oficio o cargo. La pena de prisión y multa. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo. La pena de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinados familiares de ésta u otras personas que determine el juez o tribunal.

La imprudencia profesional: Implica la infracción de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes no deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales. Implica el cumplimiento de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales. Implica el cumplimiento de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes no deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales. Implica la infracción de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales.

La parte objetiva del tipo imprudente: Supone el cumplimiento de la norma de cuidado y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal. Supone la infracción de la norma de cuidado y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal. Supone la infracción de la norma de cuidado y ninguna lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal. Supone el cumplimiento de la norma de cuidado y ninguna lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala como elementos de la imprudencia: La producción de un resultado, la infracción de una norma de cuidado y que se haya querido la conducta descuidada. La inexistencia de un resultado, el cumplimiento de una norma de cuidado y que se haya querido la conducta descuidada. La producción de un resultado, el cumplimiento de una norma de cuidado y que se haya querido la conducta descuidada. La producción de un resultado, el cumplimiento de una norma de cuidado y que no se haya querido la conducta descuidada.

Según la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la infracción de una norma de cuidado, está constituida: Por su aspecto externo, que es el deber de advertir la presencia del peligro; y el aspecto interno, que es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. Por su aspecto interno, que es el deber de no advertir la presencia del peligro; y el aspecto externo, que es el deber de no comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. Por su aspecto interno, que es el deber de advertir la presencia del peligro; y el aspecto externo, que es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. Por su aspecto interno, que es el deber de advertir la inexistencia de peligro alguno; y el aspecto externo, que es el deber de comportarse en contra de las normas de cuidado previamente advertido.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación a la concurrencia de culpas, ha señalado que: La jurisprudencia más reciente ha mantenido la doctrina de la compensación de culpas y no se puede aplicar a esta cuestión la doctrina de la imputación objetiva. La jurisprudencia más reciente sigue aplicando la doctrina de la compensación de culpas. La jurisprudencia más reciente ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. La jurisprudencia más reciente ha mantenido la doctrina de la compensación de culpas y no puede resolverse la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva.

La oposición de un acto con el Derecho es: La tipicidad. La antijuridicidad. La culpabilidad. La descripción legal de la conducta.

La antijuridicidad material: Exige que se establezca la culpabilidad del sujeto. Exige que se determine que el acto delictivo sea jurídico, es decir, esté justificado. Exige que se determine que el acto delictivo esté amparado por una causa de justificación. Exige que se lesione o ponga en peligro un bien jurídico.

La legítima defensa es: Una causa de exclusión de la tipicidad. Una causa de justificación que excluye la antijuridicidad. Una causa de exclusión de la culpabilidad. Una causa de exclusión de la imputabilidad.

El requisito esencial de la legítima defensa consiste en: La agresión legítima. La agresión jurídica. La agresión ilegítima. La agresión irreal.

Es requisito de la legítima defensa es: La existencia de provocación suficiente por parte del agresor. La existencia de provocación suficiente por parte del defensor. La falta de provocación suficiente por parte del agresor. La falta de provocación suficiente por parte del defensor.

El estado de necesidad es: Una causa de exclusión de la imputabilidad. Una causa de exclusión de la tipicidad. Una causa de justificación que excluye la antijuridicidad. Una causa de exclusión de la culpabilidad.

El estado de necesidad se regula: En el art. 20.5 CP. En el art. 21.5 CP. En el art. 20.7 CP. En el art. 21.7 CP.

Es requisito del estado de necesidad: Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Que el mal causado sea mayor que el que se trate de evitar. Que el mal causado no sea menor que el que se trate de evitar. Que el mal causado no se pueda ponderar con el que se trate de evitar.

El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo es: Una causa de exclusión de la culpabilidad. Una causa de exclusión de la imputabilidad. Una causa de exclusión de la tipicidad. Una causa de justificación que excluye la antijuridicidad.

El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, se regula: En el art. 20.5 CP. En el art. 21.5 CP. En el art. 20.7 CP. En el art. 21.7 CP.

Las acciones liberae in causae: Son aquellas en las que se realiza una conducta en situación de imputabilidad creada previamente por el sujeto cuando estaba en una situación de imputabilidad. Son aquellas en las que se realiza una conducta en situación de inimputabilidad creada previamente por el sujeto cuando estaba en una situación de inimputabilidad. Son aquellas en las que se realiza una conducta en situación de imputabilidad creada previamente por el sujeto cuando estaba en una situación de inimputabilidad. Son aquellas en las que se realiza una conducta en situación de inimputabilidad creada previamente por el sujeto cuando estaba en una situación de imputabilidad.

Para la concepción normativa de la culpabilidad, sus elementos son: La imputabilidad, la exigibilidad y la ausencia de causas de exculpación. La imputabilidad, el dolo o la culpa y la ausencia de causas de exculpación. La exigibilidad, el dolo o la culpa y la ausencia de causas de exculpación. La imputabilidad, el dolo o la culpa y el conocimiento de la antijuridicidad.

La anomalía o alteración psíquica: Es una causa de exclusión de la tipicidad porque impide a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es una causa de exclusión de la culpabilidad porque impide a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es una causa de exclusión de la antijuridicidad porque impide a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es una causa de exclusión de la punibilidad porque impide a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La fórmula que utiliza el Código Penal para regular la exención de responsabilidad criminal es: La mixta biológico-psicológica. La biológica o psiquiátrica. La psicológica. Ninguna de las anteriores.

El trastorno mental transitorio: Es una causa de exención de la culpabilidad si ha sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito. Es una causa de exención de la culpabilidad si no ha sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito. Es una causa de exención de la tipicidad si no ha sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito. Es una causa de exención de la antijuridicidad si no ha sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito.

La intoxicación plena por alcohol u otras drogas es una causa de exención de la culpabilidad, pero: A los exentos de responsabilidad penal se les aplicará medida de internamiento para tratamiento médico. A los exentos de responsabilidad penal se les aplicará medida de internamiento para tratamiento educativo. A los exentos de responsabilidad penal se les aplicará medida de internamiento en centro de deshabituación. A los exentos de responsabilidad penal se les eximirá de toda responsabilidad civil.

Los mayores de 14 años y menores de 18, en caso de que cometan hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes especiales: Son penalmente inimputables, pero estarán sujetos a las medidas educativas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Son penalmente imputables y, además, estarán sujetos a las medidas educativas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Son penalmente imputables y no estarán sujetos a las medidas educativas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Son penalmente imputables,estarán sujetos a las medidas educativas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y las normas sobre protección del Código Civil y demás disposiciones vigentes.

Sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, que alteren gravemente la conciencia de la realidad: Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la tipicidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la antijuridicidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la culpabilidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la punibilidad.

Obrar impulsado por miedo insuperable: Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la culpabilidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la antijuridicidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la tipicidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la punibilidad.

No dar razón del paradero de la persona detenida que establece el art. 166: Es una causa de exención de la culpabilidad. Es una excusa absolutoria. Es una condición objetiva de punibilidad. Es una condición de exclusión de la culpabilidad.

El error puede ser. De tipo y de culpa. De tipo y de prohibición. De culpa y de pena. Consciente o inconsciente.

El error de prohibición: Afecta a la tipicidad. Afecta a la culpabilidad. Afecta a la punibilidad. Todas las anteriores son correctas.

El error vencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.1 CP): No excluye la responsabilidad criminal. Establece la responsabilidad criminal. Excluye la responsabilidad criminal. Ninguna de las anteriores es correcta.

El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.1 CP): No excluye la responsabilidad criminal. Establece la responsabilidad criminal. Excluye la responsabilidad criminal. No excluye la responsabilidad criminal, pues habrá de castigarse por imprudencia.

El error sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una circunstancia agravante (art. 14.2 CP): Es un error de prohibición. Es un error de tipo. Es un error vencible que no impedirá su apreciación. Es un error invencible que no impedirá su apreciación.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.3 CP): Es un error de tipo que excluye la responsabilidad criminal. Es un error de prohibición que excluye la responsabilidad criminal. Es un error de tipo que establece la responsabilidad criminal. Es un error de prohibición que establece la responsabilidad criminal.

El error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, determina en relación a la infracción penal (art. 14.3 CP): Que se aplicará la pena inferior en dos grados. Que no se aplicará la pena inferior en dos grados. Que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Que no se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

El error in personam: Es siempre irrelevante. Es irrelevante, salvo en aquellos supuestos en los que existen personas especialmente protegidas, p. ej., el Rey, ascendientes o descendientes, etc. Es relevante, pero nunca en aquellos supuestos en los que existen personas especialmente protegidas, p. ej., el Rey, ascendientes o descendientes, etc., en cuyo caso es irrelevante. Es siempre relevante.

El error en el golpe: Es siempre irrelevante. Es irrelevante, salvo en supuestos de golpes de Estado. Es relevante, pero solo afecta a la antijuridicidad. Recibe el nombre de aberratio ictus.

El error de prohibición: Si es vencible, atenúa en uno o dos grados y, si es invencible, exime. Si es vencible, castiga la conducta como imprudente y, si es invencible, exime. Si es vencible, castiga la conducta como inducción y, si es invencible, exime. Ninguna de las anteriores es correcta.

El artículo 10 del Código Penal dice: Son delitos las acciones culposas y omisiones imprudentes penadas por la Ley. Son delitos las acciones y omisiones imprudentes penadas por la Ley. Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Son delitos las acciones, omisiones y comisiones por omisiones dolosas penadas por la Ley.

La estructura de la omisión: Consiste en realizar la conducta que establece la norma preceptiva. Consiste en no realizar la conducta que establece la norma preceptiva. Consiste en no realizar la conducta que establece la norma prohibitiva. Consiste en realizar la conducta que establece la norma prohibitiva.

Los delitos de omisión suelen dividirse en: Delitos de omisión pura y de comisión por omisión. Delitos de omisión por omisión y de comisión pura. Delitos de omisión consciente y de comisión inconsciente. Delitos de omisión pura y de omisión por omisión.

La omisión pura consta de los elementos siguientes: La situación atípica, la ausencia de una acción determinada y la capacidad de realizar esa acción. La situación típica, la existencia de una acción determinada y la capacidad de realizar esa acción. La situación típica, la ausencia de una acción determinada y la capacidad de realizar esa acción. La situación típica, la ausencia de una acción determinada y la incapacidad de realizar esa acción.

El delito de omisión del deber de socorro, recogido en el art. 195 del CP, contiene: Un delito de comisión por omisión. Un delito de omisión impropia. Un delito de comisión pura. Un delito de omisión pura.

La estructura de los delitos de comisión por omisión: Es la misma que la de los delitos de omisión pura, añadiendo la posición de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo. Es la misma que la de los delitos de omisión pura, añadiendo la posición de garante, la producción de un resultado y la imposibilidad de evitarlo. Es distinta a la de los delitos de omisión pura porque solo existe una posición de garante y la producción de un resultado. Es distinta a la de los delitos de omisión pura porque además de la existencia de una posición de garante y la producción de un resultado, el sujeto no ha de tener posibilidad de evitar este resultado.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por las siguientes notas que la no evitación del resultado que implica la omisión: No sea equivalente a su causación, que el resultado que se ha evitado sea típico y que no se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Sea equivalente a su causación, que el resultado que no se ha evitado sea típico y que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. No sea equivalente a su causación, que el resultado que no se ha evitado sea típico y que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Sea equivalente a su causación, que el resultado que se ha evitado sea típico y que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante.

El artículo 11 del Código Penal señala que los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado: Solo se entenderán cometidos por omisión cuando la evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. Solo se entenderán cometidos por comisión cuando la evitación del mismo equivalga a su causación. Solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. Nunca se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación.

Según el artículo 11 del Código Penal, se equiparará la omisión a la acción: Cuando exista una específica obligación ilegal o contractual de actuar. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. Cuando exista una genérica obligación ilegal o contractual de actuar. Cuando exista una genérica obligación legal o contractual de actuar.

Según el artículo 11 del Código Penal, se equiparará la omisión a la acción: Cuando el omitente haya puesto en peligro el bien jurídicamente protegido mediante una omisión precedente. Cuando el omitente haya ocasionado fortuitamente un riesgo para el bien jurídicamente protegido. Cuando el omitente haya creado fortuitamente una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción precedente. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

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