DERECHO PENAL I UNED
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Título del Test:![]() DERECHO PENAL I UNED Descripción: TEMA 8 DERECHO PENAL 1 |




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La tipicidad penal: Es considerada generalmente como la condición de la acción u omisión que alude a su previsión y castigo en una norma jurídico penal. Se concibe desvinculada del principio de legalidad. Ha suscitado consenso en la doctrina jurídico penal en cuanto a su concepción. Se identifica con la corriente defensora del delito natural. ¿En qué delitos es suficiente la relación de causalidad para afirmar la tipicidad de la conducta?. En los delitos puros de resultado. En los delitos imprudentes de resultado. En los delitos de comisión por omisión. Todas las respuestas anteriores son falsas . La consideración de la tipicidad como elemento fundamental de la estructura del delito se debe originariamente a: JIMÉNEZ DE ASÚA. BELING. WELZEL. LUHMANN. En función de la forma de conducta a que atienda el legislador, distinguiremos entre: Delitos de acción y delitos de omisión. Delitos de acción, delitos de omisión y delitos de comisión por omisión. Delitos propios e impropios. Delitos comunes o especiales. Por la clase de conducta que realiza el sujeto activo, clasificamos los delitos en: Comunes o especiales. Objetivos y subjetivos. Activos u omisivos . Propios e impropios. El delito de homicidio recogido en el artículo 138 del CP constituye: Un delito común ya que no exige que el autor ostente una determinada cualidad . Un delito especial propio. Un delito especial impropio. Ninguna de las anteriores afirmaciones es correcta. Si los delitos especiales son los que pueden ser realizados sólo por determinadas personas, los delitos que puede realizar cualquiera se denominan: Generales. Comunes . Mixtos. De persona a determinar. Los delitos que sólo pueden realizar personas con determinadas cualidades se denominan: Políticos. Personales. Especiales . No existen delitos de ese tipo. Son delitos especiales: Aquellos en los que el legislador ha elegido una circunstancia agravante o atenuante para formar con ella un tipo agravado o cualificado en la Parte especial. Aquellos en los que sólo pueden ser sujeto activo quienes reúnen determinadas características exigidas en el tipo. Aquellos para los que no se aplica la regulación general de autoría y participación, tentativa y consumación prevista en la Parte general del CP. Los regulados en la legislación penal especial o en tratados internacionales. Los delitos que sólo pueden ser cometidos por personas con determinadas cualidades se denominan: Delitos personales. Delitos específicos. Delitos especiales . Delitos singulares. Cuando un delito exige determinadas cualidades en el sujeto activo, de forma que no todo el mundo puede realizarlo, decimos que estamos ante un delito: Común. Propio. Impropio. Especia l. Los delitos especiales: Pueden ser cometidos por cualquier persona sin necesidad de que la misma ostente una determinada condición. Tienen la particularidad de que sólo son perseguibles a instancia de parte. Sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. Ninguna de las anteriores afirmaciones es correcta . Dentro de los delitos especiales se distingue entre: Generales y relativos. Absolutos y relativos. Propios e impropios . Verdaderos y falsos. El Juez o Magistrado que realiza el tipo del delito de prevaricación de Juez del artículo 446 del CP, delito que no cuenta con una figura paralela realizable por cualquier ciudadano, lleva a cabo: Un delito común de funcionario. Un delito especia l propio . Un delito especial impropio. Un delito común impropio. La autoridad o funcionario público que realiza el tipo del delito de allanamiento de morada del artículo 204 del CP, delito que cuenta en el artículo 202 del CP con una figura paralela realizable por cualquier ciudadano, lleva a cabo: Un delito especial impropio . Un delito especial propio. Un delito común de funcionario. Un delito común impropio. ¿Cómo se denominan los delitos que no requieren la producción de un resultado para su consumación?. Delitos puros. Delitos de mera conducta o de mera actividad . No existen delitos en los que no se contemple la producción de un resultado. Delitos de tentativa. Los delitos que se consuman con la realización de la conducta descrita por el legislador se denominan: Delitos de mera actividad o mera conducta . Delitos dolosos. Delitos imprudentes. Delitos de peligro abstracto-concreto. El CP español castiga a quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; se trata de un delito: De resultado. Especial propio. De simple actividad o mera conducta . Especial impropio. Según si la producción de un resultado es un elemento de la descripción típica, los delitos se dividen en: Delitos dolosos o imprudentes. Delitos de resultado o de mera actividad . Delitos de acción o de omisión. Delitos típico o atípicos. Si una figura delictiva exige la producción de un efecto separable de la acción, estamos ante: Un delito de medios determinados. Un delito de resultado . Un delito puro de omisión. Todas las respuestas anteriores son erróneas. Cuál de los siguientes es un delito permanente: El delito continuado. El homicidio. Los delitos de hábito. Las detenciones ilegales . Si un delito requiere que se produzca una efectiva situación de peligro para un bien jurídico, el mismo es: Un delito de peligro abstracto. Un delito de mera actividad. Un delito grave. Un delito de peligro concreto . El art. 229 del vigente CP castiga con mayor pena el abandono de un menor "cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor". A tenor de la redacción diríamos que estamos ante un delito de: Peligro abstracto. Peligro concreto . Peligro abstracto-concreto. Peligro hipotético. El art. 380 del CP castiga a quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta "y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas". A tenor de su redacción podemos decir que se trata de: Un delito de peligro imprudente. Un delito de peligro abstracto. Un delito de peligro material. Un delito de peligro concreto. Los delitos de peligro concreto: Castigan comportamientos que con frecuencia suponen un riesgo para el bien jurídico siempre que en el caso concreto el bien jurídico haya llegado efectivamente a correr un peligro . Castigan comportamientos que con frecuencia suponen un riesgo para el bien jurídico con independencia de que en el caso concreto dicho peligro no haya surgido. Constituyen tipos de imposible consumación. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. Los delitos de peligro abstracto: Castigan comportamientos que con frecuencia suponen un riesgo para el bien jurídico con independencia de que en el caso concreto el bien jurídico haya llegado efectivamente a correr un peligro. Castigan comportamientos que con frecuencia suponen un riesgo para el bien jurídico siempre que en el caso concreto dicho peligro haya acaecido. Castigan comportamientos que suponen una efectiva lesión del bien jurídico. Constituyen tipos de imposible consumación. El artículo 379 del CP se refiere a quien "...condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas..."; estamos ante un delito: De peligro concreto. De peligro abstracto . Especial propio. Especial impropio. De resultado. La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es: Un delito de lesión. Un delito de peligro abstracto . Un delito de peligro concreto. Un delito de omisión propia. Los delitos de peligro abstracto: Castigan comportamientos que, frecuentemente, suponen un peligro para el bien jurídico siempre que en el caso concreto dicho peligro haya acaecido. Castigan conductas que, frecuentemente, suponen un peligro para los bienes jurídicos, aunque no es necesario que se produzca peligro alguno en el caso concreto . Castigan conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos, al ser necesario que la conducta sea peligrosa en el caso concreto. Castigan conductas que nunca ponen en peligro los bienes jurídicos. Si la realización de una determinada clase de conducta pone generalmente en peligro un bien jurídico, aunque en el caso concreto no sea necesario que se produzca realmente dicho peligro, estamos ante un delito de: Peligro concreto. Peligro abstracto . Peligro abstracto-concreto. Consumación parcial. Dentro de los delitos de peligro se distingue entre: Delitos de peligro general y especial. Delitos de peligro abstracto y concreto . Delitos de peligro común y excepcional. Delitos de peligro objetivo y subjetivo. El juicio de peligro exige, según la concepción actualmente más extendida: Un juicio de probabilidad ex ante. Un juicio de probabilidad ex post. Un juicio de probabilidad tanto ex ante como ex post. No requiere ningún juicio ni ex ante ni ex post. El juicio de peligro se realiza siempre desde una perspectiva: Ex ante . Ex post. Intermedia. Ex aequo. Para determinar la previsibilidad de producción de un resultado hay que realizar un juicio: Ex post. Arbitrario. In bonam partem. Ex ante. Para determinar si una acción es peligrosa hay que realizar un juicio: De previsibilidad objetiva . De previsibilidad subjetiva. De voluntad. De periculo averiguationis. |