DERECHO PENAL I UNED
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Título del Test:![]() DERECHO PENAL I UNED Descripción: TEMA 10 DERECHO PENAL 1 |




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Los delitos que, además del dolo, exigen la concurrencia de otros elementos subjetivos de lo injusto suelen clasificarse en: Delitos objetivos, subjetivos y mixtos. Delitos de intención, de tendencia y de expresión . Delitos absolutos, relativos y mixtos. Delitos extensivos, restrictivos y eclécticos. Los delitos de expresión se caracterizan: Por atentar contra la libertad de expresión. Por ser delitos políticos. Por gozar de inmunidad. Por un elemento subjetivo de lo injusto consistente en la conciencia de la discordancia entre lo que se dice y lo que se sabe. El requisito del "ánimo de lucro" en el delito de hurto es: Un elemento de la punibilidad. Un elemento normativo de la culpabilidad. Un elemento objetivo de la culpabilidad. Un elemento subjetivo del tipo. El ánimo de lucro en los delitos de hurto o de estafa es: Una circunstancia de mayor reprochabilidad. Un elemento subjetivo de lo injusto . Un elemento objetivo del tipo. Una circunstancia agravante. En el planteamiento de WELZEL, creador de la teoría final de la acción, el dolo es: Una forma de la culpabilidad. La conciencia de la antijuridicidad de la conducta. Un elemento subjetivo de lo injusto . El ánimo de lucro en el delito de hurto. Al contrario de lo que opinan los autores finalistas, otros penalistas opinan que la conciencia de la antijuridicidad: sí forma parte del dolo ( dolos malus ). se ubica en la culpabilidad. es relevante en Derecho penal. forma parte del dolo natural. Si para la concurrencia del dolo exigimos la conciencia de la antijuridicidad, hablaremos de dolo: Eventual. Ocasional. Malo ( dolus malus ). Circunstancial. Según la teoría de la culpabilidad: La conciencia de la antijuridicidad no es un elemento del dolo . El error de tipo jamás excluye el dolo, sino sólo la culpabilidad. El error de tipo vencible debe eximir siempre de responsabilidad penal. El error de prohibición debe ser penalmente irrelevante. Según el planteamiento de autores como VON LISZT, BELING y MEZGER: El dolo es un elemento subjetivo de lo injusto. El dolo es un elemento objetivo de lo injusto. El dolo es una forma de la culpabilidad . El dolo pertenece tanto al tipo como ala culpabilidad. Para la comprensión mayoritaria del dolo eventual la configuración del mismo depende de: La cercanía del sujeto pasivo al autor. La peligrosidad de la conducta. Un elemento intelectual y uno volitivo . El resultado de lesión o de peligro. Para la mayoría doctrinal, los elementos del dolo son: El intelectual y el volitivo. El psicológico y el normativo. El general y el especial. Sólo intelectuales. En los delitos de resultado, el elemento intelectual de dolo ha de abarcar: La acción realizada. El resultado acaecido. Entre otros elementos, la acción realizada, el resultado y el curso causal entre la acción y el resultado . La significación antijurídica del resultado. Para la teoría del dolo: No existen los errores de tipo y todos son de prohibición. El error de tipo y el de prohibición deben recibir el mismo tratamiento . El error de tipo debe ser siempre impune y el de prohibición punible siempre. Sólo hay que castigar los errores invencibles, dejando impunes los vencibles. El dolo natural, neutro o del hecho, es: Conciencia y voluntad de realizar los elementos del tipo . Conciencia de la acción típica y de la antijuridicidad de la conducta. Voluntad de consumar el delito sabiendo que la conducta es antijurídica. No existe un dolo natural, neutro o del hecho. El dolo eventual plantea problemas de distinción con: La imprudencia consciente . El dolo directo de primer grado o con representación. La reprochabilidad. La alevosía. Los problemas para distinguir entre la comisión dolosa de un delito o su comisión imprudente se plantean entre: El dolo directo de primer grado y la imprudencia inconsciente. Todo el dolo directo y la imprudencia consciente. El dolo eventual y la imprudencia inconsciente. El dolo eventual y la imprudencia consciente . Entre otros puntos discutibles, a la concepción psicológica de la culpabilidad se le critica que no puede explicar adecuadamente: El dolo eventual. La imprudencia cons ciente . La conciencia de la antijuridicidad. El error de derecho. ¿Para cuál de las siguientes teorías el dolo se incardina en la culpabilidad y no en el tipo?. la teoría de la culpabilidad pura. la teoría de la culpabilidad restringida. la teoría de los elementos negativos del tipo. la teoría de dolo . En los tipos agravados o cualificados, el elemento intelectual del dolo: Ha de abarcar los elementos de las circunstancias agravantes que dan lugar a tales tipos para que puedan surtir sus efectos agravatorios. No ha de abarcar los elementos de las circunstancias agravantes que dan lugar a tales tipos para que puedan surtir sus efectos agravatorios. Ha de abarcar los elementos de las circunstancias agravantes que dan lugar a tales tipos para que puedan surtir sus efectos agravatorios siempre que se trate de delitos de mera actividad. Ha de abarcar los elementos de las circunstancias agravantes que dan lugar a tales tipos para que puedan surtir sus efectos agravatorios salvo que se trate de delitos de resultado. El dolo puede clasificarse en: Dolo objetivo y dolo subjetivo. Dolo directo y dolo eventual . Dolo común y dolo especial. Todas las clasificaciones anteriores son correctas. Si un sujeto actúa con la intención y conciencia de producir un determinado resultado delictivo, siendo éste la meta directa de su acción cometerá el delito: Con dolo directo de primer grado. Con dolo directo de segundo grado o dolo eventual en función de si acaece o no el resultado perseguido. Con imprudencia grave, pues tiene conciencia de que está incurriendo en una infracción penal. Con dolo eventual, a no ser que el sujeto sea indiferente al resultado. En los delitos dolosos el dolo es un elemento que fundamenta: el desvalor de la acción . el desvalor del resultado. tanto el desvalor de la acción como el del resultado. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. Según las teorías finalistas y el concepto personal de lo injusto, el dolo: es un elemento subjetivo de lo injusto . es un elemento de la culpabilidad. es un elemento de la punibilidad. desaparece conceptualmente del concepto de delito. Si seguimos una concepción finalista de la acción y del delito, ¿dónde situaremos el dolo?. Entre los elementos objetivos de la culpabilidad. En lo injusto (tipicidad ). En el tipo subjetivo de los delitos imprudentes. En el tipo objetivo de los delitos dolosos. Mariano quiere matar al presidente del Gobierno. Para ello coloca una bomba en su coche oficial que necesariamente causará la muerte del conductor. Mariano lamenta este resultado pero lo acepta como consecuencia necesaria de su acción. Mariano responde por la muerte del conductor: Con dolo directo de segundo grado . Con dolo directo de primer grado. Con dolo eventual. Con imprudencia grave consciente. Si un resultado es consecuencia necesaria del fin directamente perseguido por el sujeto, estamos ante: Dolo eventual. Premeditación. Imprudencia consciente. Dolo indirecto o dolo directo de 2º grado . Miguel M. sabe que la consecución del fin de su acción lleva necesariamente unida la producción de otras consecuencias. Respecto a estas últimas podemos decir que actúa: Con dolo directo de primer grado. Con dolo directo de 2º grado. Con dolo eventual. Con imprudencia dolosa. ¿En qué delitos el dolo no es un elemento subjetivo de lo injusto?. En los delitos de omisión. En los delitos de peligro. En los delitos de resultado. En los delitos imprudentes . En la construcción neoclásica, el dolo: No era identificado como un elemento del delito. Se consideraba un elemento del tipo. Se consideraba un elemento negativo del tipo. Pertenecía a la culpabilidad , como una forma de culpabilidad. Si partimos de la teoría del dolo: La conciencia de la antijuridicidad es un elemento del dolo . La conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la antijuridicidad. La conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la punibilidad. Todas las respuestas anteriores son erróneas. Desde la teoría de la acción finalista se considera por la doctrina mayoritaria que el principal elemento subjetivo de lo injusto es: La infracción del cuidado objetivamente debido. El dolo . El ánimus que requiera cada delito. La conciencia de la antijuridicidad. Hablamos de un tipo agravado cuando: La descripción típica posibilita la aplicación de una agravante genérica. La descripción típica incorpora una circunstancia agravante a la redacción del tipo básico . La descripción típica sólo posibilita la intervención de determinados autores, todos ellos funcionarios. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. En la regulación de los arts. 138 y 139 del CP se describe al asesinato como un homicidio en el que concurren una serie de circunstancias agravantes, con base en ello podemos afirmar que estamos ante: Un tipo básico -asesinato- y un tipo atenuado -homicidio-. Un tipo básico -homicidio- y un tipo agravado -asesinato- . Un tipo especial -asesinato- y un tipo común -homicidio-. Un tipo especial -homicidio- y un tipo común -asesinato-. Cuál de las siguientes afirmaciones es cierta: El homicidio es el tipo básico respecto del asesinato que es el tipo agravado . El homicidio es un tipo privilegiado respecto del asesinato que es el tipo agravado. El homicidio es el tipo atenuado respecto del asesinato que es el tipo agravado. Ni el homicidio es un tipo atenuado, ni el asesinato lo es agravado. |