Derecho Romano 2016/2017 t.11
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Título del Test:![]() Derecho Romano 2016/2017 t.11 Descripción: derecho romano |




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contrato consensual por el que uno de los contratantes, se obliga a transmitir la pacifica posesión de una cosa al otro, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero: compraventa. permuta. en sus origines, la forma mas antigua de compraventa consistía en el: venta o permuta de unas cosas por otras. el trueque o permuta de unas cosas por otras. la compraventa clásica como negocio consensual era de: derecho vicil. derecho de gentes. los caracteres propios de la compraventa son: bilateralidad y reciprocidad de la relación, la obligatoriedad. unilateralidad y reciprocidad de la relación, la obligatoriedad. se trata de los actos recíprocos protegidos por dos acciones diversas: compra (emptio)-venta (venditio): actio. la bilateralidad. la obligatoriedad. el contrato crea solo obligaciones de las partes y no transmite ni la cosa ni el precio: bilateralidad. obligatoriedad. los elementos constitutivos de la compraventa son: el consentimiento, la cosa, el precio y la forma. el consentimiento, la cosa y el precio. la compra es de derecho de gentes y por ello se realiza mediante el consentimiento y puede contratarse entre ausentes, por mensajero o por carta: paulo. gayo. hay contrato de compraventa desde el momento en que las pares se ponen de acuerdo en el precio, aunque éste no haya sido pagado ni hayan mediado arras: paulo. gayo. puede utilizarse cualquier forma de manifestación del consentimiento y cuando se emplea la escritura tiene función: meramente simbólica. meramente probatoria. los juristas atienden especialmente a la prevalencia de la intención o voluntad de las partes, se puede distinguuir entre: error en el objeto (error in corpore), el vendedor tiene intención de vender una cosa y el comprador de comprar otra distinta, en tal caso, no existe consentimiento y no podía haber contrato. error en la cualidad de las cosas (error in substantia), este no impide el consentimiento y el contrato se considera válido, aunque el vendedor debe indemnizar al comprador por los vicios y defectos que éste ignorase. ambas son correctas. considera que el contrato era nulo si ambas partes incurrían en error sobre una cualidad esencial de la cosa. juliano. justiniano. negaban la existencia del contrato, cuando una de las partes incurría en error sobre la sustancia: juristas post clásicos. juristas clásicos. el objeto propio del contrato mercantil es la mercancía (merx) que consiste en cosas-------- aunque de genero ------ o -------------. fungibles, limitado, determinado. no fungibles, limitado, indeterminado. se admite la compraventa de cosas futuras y se distingue: la compra de cosa futura y la compra de cosa intangible. la compra de cosa futura y la compra de esperanza. cuando las partes subordinan el contrato a la existencia de las cosas, si éstas no llegan a existir no se debe al precio. ejemplo: la cosecha no producida o el ánfora que hará el alfarero: la compra de cosa futura (emptio rei speratae). la compra de esperanza (emptio spei). la misma esperanza de que la cosa exista es objeto del contrato y el riesgo de que se produzca o no es a cargo de comprador y éste se obliga en cualquier caso a pagar el contrato: la compra de cosa futura (emptio rei speratae). la compra de esperanza (emptio spei). el objeto del contrato de compraventa se extiende también a;. las cosas mancipables, a los derechos y a las cosas incorporales. las cosas no mancipables, a los deberes y a las cosas incorporales. es valida la venta de cosa ---------. no lo es en cambio, la venta de cosas ----------------- al comprador o que se hubiese perdido antes o al celebrarse el contrato: ajena, perteneciente. propia, no perteneciente. sostenían que cualquier cosa servía de precio: sabinianos. proculeyanos. afirmaban que no existía venta sin dinero. Postura que prevaleció y que fue acogida por Justiniano. sabinianos. proculeyanos. el precio debe ser cierto y su determinación no puede dejarse al arbitrio de un tercero. derecho clásico. derecho post clásico. admite la validez de la venta como condicional cuando se encarga un tercero que fije el precio. Este debe existir realmente y no hay venta, sino donación cuando el vendedor acuerda con el comprador que no va a exigirle el precio. constantino. justiniano. no exigen que el precio sea justo, o que esté en relación con el valor de la cosa: juristas clasicos. derecho justinianeo. la justicia o adecuación del precio se exige en--------------. Se trata de nuevas reglas sobre la lesión desproporcionada (laesio enormis), y si alguien vende un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su justo valor, la venta puede rescindirse con intervención del --------, a no ser que el comprador prefiera pagar el suplemento del precio. derecho justinianeo, juez. derecho post clásico, pretor. está tutelada con dos acciones de buena fe; la compra (actio empti), la venta (actio venditi). la compraventa. la mancipatio. con la acción de compra (actio empti), el comprador puede: reclamar la cosa vendida y exigir del vendedor que le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa (haere licere) y le defienda con las acciones del propietario si el vendedor no lo es. reclamar la cosa comprada y exigir del vendedor que le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa (facere licere) y le defienda con las acciones del propietario si el vendedor no lo es. cuando después del contrato de compraventa, la cosa produce frutos o se dan acrecimientos: el vendedor está obligado a entregarlos al comprador. el vendedor no está obligado a entregarlos al comprador pues aun no se ha formalizado la compraventa. la acción de venta compete al vendedor para conseguir lo que debe entregarle el comprador.: gayo. ulpiano. con esta acción se exige, el pago del precio de la cosa y de los intereses si proceden: acción de compra. acción de venta. las obligaciones que nacen de la compraventa derivan de la buena fe--------. Aunque estás obligaciones son ----------, se consideran relacionados por el carácter bilateral de la relación. contractual, independientes. extractractual, dependientes. el comprador está obligado a: pagar el precio, es decir, a transferir al vendedor la propiedad de las monedas u objeto equivalente al valor de las monedas. pagar el precio, es decir, a transferir al vendedor la propiedad de las monedas. las obligaciones del vendedor son: entregar (tradere) la cosa vendida al comprador. Supone la atribución de la pacifica posesión (habere licere) y no el hacerlo propietario (dare), si bien, la buena fe comprendía que el vendedor realizase todos los actos necesarios para hacer propietario al comprador. responder por dolo y probablemente en derecho postclásico, tambien por culpa en el cumplimiento de su obligación. en caso de hurto de la cosa mueble vendida, el vendedor respondía por custodia, que cesaba cuando el comprador no se hace cargo de la cosa que le ofrece el vendedor. ambas son correctas, además de responder por evicción en caso de que el comprador resulte vencido en juicio por el verdadero propietario y responder por vicios ocultos de la cosa. ciertamente el riesgo de la cosa (comprada) corresponde al comprador, con tal de que el vendedor responda por custodia antes de la entrega. paulo. ulpiano. cuando la cosa vendida se pierde por casos de fuerza mayor, los efectos de la perdida debe soportarlos: el comprador (periculum est emptoris). el vendedor (periculum est emptoris). la regla periculum est emporis, quiere decir: que el comprador pierde la cosa comprada y continua obligado a pagar el precio. que el comprador pierde la cosa comprada y se extingue la obligación a pagar el precio. la regla periculum est emptoris: no se aplica cuando la cosa se expropia o se declara fuera del comercio. cuando las partes establecían una responsabilidad distinta en el contrato. ambas. el riesgo no lo asume el comprador hasta que la venta no es perfecta. Es perfecta: cuando se hubiese sometido a condición y ésta se cumpla: si se trata de cosas fungibles, cuando se cuentan, pesan o miden; si son cosas que forman parte de una masa, cuando se separan de ella. si consta claramente lo que se vendió, la calidad, la cantidad y el precio y se hubiese vendido sin condición. ambas. existe evicción cuando: el comprador, que no ha completado el tiempo de usucapión de la cosa vendida por quien no era dueño, resulta vencido en juicio (evincere) por el verdadero propietario, que ejercita la acción reivindicatoria y el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimación. el comprador, que ha completado el tiempo de usucapión de la cosa vendida, resulta vencido en juicio (evincere) por el propietario, que ejercita la acción reivindicatoria y el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimación. la obligación del vendedor de indemnizar al comprador en caso de evicción nacia: originariamente del contrato consensual. de la mancipatio y en virtud de la actio auctoritatis, el mancipante estaba obligado a la indemnización del doble del precio. cuando la mancipación se convierte en un acto abstracto (nummo uno), se recurre a las estipulaciones de garantía, por lo que puede ejercitarse contra el vendedor la actio ex stipulatu. estas estipulaciones eran de dos clases: estipulación sobre la pacifica posesión; estipulación del doble del precio. estipulación sobre la pacifica posesión; estipulación del triple del precio. el vendedor se obligaba a indemnizar la pérdida sufrida por la reclamación que haga el mismo vendedor o sus herederos o cualquier otra persona al comprador. También cuando el comprador vendido por el titular de un derecho real que limita el suyo que el vendedor no ha declarado, en estos casos, se dejaba al arbitrio del juez el determinar el valor de lo perdido y por consiguiente, el importe de la condena: estipulación sobre la pacífica posesión (poder tener como propietario: habere licere). estipulación del doble del precio (stipulatio duplae). era la estipulación utilizada con más frecuencia en la compraventa de inmuebles o de cosas de elevado valor: estipulación sobre la pacífica posesión (poder tener como propietario: habere licere). estipulación del doble del precio (stipulatio duplae). la responsabilidad por evicción puede: excluirse por un pacto determinado (pactum de non praestanda evictione) o por la especial naturaleza del contrato. incluirse por un pacto indeterminado (pactum de non praestanda evictione) o por la especial naturaleza del contrato. para que procede la responsabilidad del vendedor por evicción, se requiere: que el vendedor denuncie la reclamación o el litigio (litem denuntiare), a fin de que lo asista y defienda en el proceso. que el comprador denuncie la reclamación o el litigio (litem denuntiare), a fin de que lo asista y defienda en el proceso. en la primitiva venta mediante mancipatio la declaración del mancipante sobre la cualidad de las cosas, extensión del fundo o ausencia de defectos, puede dar lugar, cuando defraudaba al adquirente, a dos acciones: auctoritatis y de modo agri. vindicationis y de modo agri. se añadía a la venta una stipulatio que garantizaba que la cosa reunía determinadas cualidades o carecía de vicios, si el vendedor omitía los vicios debía responder de ellos, que de ordinario aparece junto a la evicción: desde el derecho antiguo. desde el derecho clasico. desde la época de Cicerón, se admitió que era consecuencia de la buena fe que el vendedor respondiese de los vicios que había ocultado al comprador, sabiendo que existía. el vendedor respondía de ellos siempre que se hubiese realizado la estipulación. el vendedor respondía por ellos, hubiese o no realizado la estipulación. para que se pueda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario: que se trate de un defecto grave que desminuya el valor o utilidad del esclavo o animal vendido. que sea oculto o aparente. ambas son correctas, además de que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador. el comprador podía ejercitar contra el vendedor que no hubiese declarado expresamente los defectos : actio redhibitoria, actio aestimatoria o quanti minoris. actio rehibitorio, actio aestimatoria o quanti maioris. para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio, si el vendedor en el plazo de dos meses se negaba a realizar la estipulación, o en el plazo de seis mees, si aparece un defecto oculto o un vicio que se había excluido o no resultaba tener las cualidades declaradas: actio redhibitoria. actio aestimatoria o quanti minoris. para reclamar la rebaja o reducción del precio correspondiente al menos valor de la cosa vendida, y se ejercitaba en el plazo de un año para obtener el precio inferior o en seis mees si el vendedor se negaba a prestar la caución estipulatoria: actio redhibitoria. actio aestimatoria o quanti minoris. ¿cuando se admitió que las reclamaciones sobre vicios ocultos podrían hacerse mediante la acción de la compra (actio empti) que tenía la ventaja de no tener unos plazos limitados para su ejecución?. en la jurisprudencia del siglo I d.c. en la jurisprudencia del siglo III d.c. la reclamación de los vicios ocultos podría hacerse mediante la acción de la compra (actio empti), en la jurisprudencia del siglo I d.c en los siguientes casos: si el vendedor conocía la existencia del defecto, debía responder de la indemnización por el daño causado. Si lo ignoraba, procedía la resolución del contrato o la reducción del precio. El comprador disponía también de la acción derivada de la estipulación por la que se podría exigir el resarcimiento del daño sufrido. si el vendedor conocía la existencia del defecto, debía responder de la indemnización por el daño causado. Si lo ignoraba, procedía la resolución del contrato o pero no la reducción del precio, pues no actuó de mala fe. El comprador disponía también de la acción derivada de la estipulación por la que se podría exigir el resarcimiento del daño sufrido. las acción edilicias se extendieron a todas las cosas, incluidos los inmuebles: en derecho post clasico. en el derecho justinianeo. al contrato de compraventa pueden agregarse algunos pactos o cláusulas especiales que determinan o modifican sus efectos, los mas importantes son: clausula comisoria (lex commissoria), adjudicación a termino (in diem addictio), pacto de la cosa a prueba (pactum displicentiae o de retrovendendo), pacto de retro compra (pactum de retroemendo). clausula comisoria (lex commissoria), adjudicación a termino (pactum displicentiae o de retrovendendo), pacto de la cosa a prueba(in diem addictio), pacto de retro compra (pactum de retroemendo). acuerdo por el que el vendedor, para asegurarse el cobro del precio, se reserva la facultad de tener el contrato por no celebrado si el precio no se paga en el tiempo establecido. la resolución es una facultad del vendedor a la que puede renunciar obligando al comprador al pago del precio: clausula comisoria (lex commissoria). adjudicación a término (in diem addictio). se utilizaba especialmente en las subastas donde el precio se fijaba por la puja entre los postores (licitatio) concede al vendedor la facultad de rescindir la venta, si en un determinado plazo recibía una oferta más ventajosa. a adjudicación al mejor postor era provisional, en tanto no se llegaba al final de la subasta que podía durar varios días: pacto de la cosa a prueba (pactum displicentiae o de retrovendendo). adjudicación a término (in diem addictio). el comprador se reserva la facultad de comprobar durante un cierto tiempo si la cosa o mercancía le interesa y de no hacerlo, de devolverla al vendedor. De no mencionar tiempo, el edicto de los curiales concede al vendedor una actio in factum, para realizar la venta antes de los 60 días o mayor plazo en casos especiales. La acción de compra (actio empti) se utiliza para exigir la devolución del precio, a cambio de la cosa que no se ha aceptado y el riesgo de la pérdida de la cosa corre a cargo del comprador. Pacto de la cosa a prueba (pactum displicentiae o de retrovendendo). pacto de retro compra (pactum de retroemendo). el vendedor se reserva la facultad de recuperar o volver a comprar la cosa vendida pagando el mismo precio que recibió: clausula comisoria (lex commissoria). pacto de retro compra (pactum de retroemendo). |